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Cese De Prision Preventiva Pedido De Extradicion Solicitud De Caracter De RefugiadoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cese de prisión preventiva. Pedido de extradición. Solicitud de carácter de refugiado
Se confirma el rechazo del incidente de cese de prisión preventiva deducida por el encartado, ya que el proceso de extradición iniciado en su contra ya cuenta con sentencia firme que declara procedente el pedido, lo que hace presumir ineludiblemente que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir la acción de la justicia.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes marzo de de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el n° FSM 32008946/2011/2/CFC2 caratulada “E., P. M. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: I. Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro Nº 1, Secretaría Nº 2 resolvió, con fecha 26 de febrero de 2015, no hacer lugar al cese de prisión preventiva solicitado en favor de P. M. E. (fs. 62/71). II. Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa particular del imputado (fs. 74/79), el que fue concedido a fs. 80/81. III. Que el defensor particular sostuvo en su presentación, en primer lugar, que la resolución atacada resulta susceptible del recurso que interpone en los términos del art. 457 del C.P.P.N., por cuanto el rechazo a la libertad planteada constituye un gravamen de imposible reparación ulterior, máxime teniendo en cuenta que el estado de detención resulta irracional e injustificado dado que no existe sentencia condenatoria firme que posibilite tal estado de excepción. Remarcó que “(...) el juzgado interventor en el presente eleva a la categoría de sentencia condenatoria y sus efectos a una sentencia de extradición a pesar que ambos institutos importan efectos completamente diferentes.” Más adelante se refirió a las cuestiones planteadas, a saber: a) Prescripción de la acción; b) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable; c) Racionalidad del tiempo de detención en prisión efectiva sin procesamiento ni sentencia condenatoria firme; d) Violación al derecho del detenido al acceso a un juez natural; e) Impedimento de acceder a la ley penitenciaria nacional y al régimen de progresividad así como también a todos los derechos que ese cuerpo normativo ofrece a todos los condenados; f) Imposibilidad de justificar la detención ilegal bajo los efectos de una sentencia de extradición; y g) Mantenimiento de la privación sin una sentencia condenatoria. Y expresó que “[d]e todos los puntos referidos el A quo sólo ha dado cabida al primero sin fundamento suficiente tornando dicho pronunciamiento nulo y arbitrario.” En cuanto a la extradición, argumentó que “(...) la prescripción de la acción penal se encuentra operativa para la ley argentina en virtud de haber transcurrido el plazo previsto por el art. 62 inc. 2do. del código penal de la Nación (...)”. Seguidamente, se refirió al art. 11 de la ley 24.767 y al art. 7 del Tratado de Extradición suscripto con los Estados Unidos de América (ley 25.126). Y en relación a ello dijo que (...) la aplicación del tratado entre ambos países importa la denegación lisa y llana de una constelación de garantías del debido proceso y de derechos del detenido sin que esta consecuencia tenga fundada respuesta en la resolución que se apela.” A más de ello, expuso que “(...) dada la extensión de la pena de hecho que se le aplica a E. no cabe duda que al mismo se lo priva de un horizonte mínimo de predictibilidad en cuanto a la duración de la privación de la libertad, pues no se sabe a ciencia cierta cuando se terminara de cumplir esta suerte de pena de hecho.” Sostuvo que “(...) la aplicación arbitraria del tratado de extradición en el presente caso implica la virtual aplicación de una pena sin sentencia, en realidad de una privación ilegal de la libertad lisa y llana, toda vez que para el requerido E. rige la presunción de inocencia amparada por el art. 18 de la C.N.”. Aclaró “(...) con respecto a la aplicación del art. 3 de la ley 24.390 reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos como afirma la resolución, la gravedad del hecho por el cual E. es requerido no puede valorarse objetivamente, desde que para el mismo operó el instituto de la prescripción de la acción penal”. Entendió que “[s]e trata de cubrir la detención ilegítima afirmando que el tiempo de tramitación ha sido razonable puesto que la sentencia se dictó a los 15 meses aproximadamente de la detención, y que la dilación obedece al trámite que E. está realizando ante el CONARE a efectos de validar su pedido de refugio”. Y al respecto, aclaró que “...el pedido de refugio se basa entre otros motivos, a la posibilidad efectiva de la aplicación de la pena de muerte, respuesta punitiva esta que resulta repugnante al espíritu de la C.N. y tratados internacionales vigentes en la materia que forman parte del bloque constitucional vigente”. Finalmente, concluyó diciendo que existe en este caso un conflicto entre dos normas, a saber: el art. 7 de la ley 25.126 y el art. 11 de la ley 24.767, y pronunció que “[r]esulta necesaria la revisión constitucional de dichas normas conjuntamente con el juego armónico de todas las garantías individuales señaladas en el presente (...)”. Efectuó la reserva del caso federal. III. Que, en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -mod. Ley 26.374-, se presentó el doctor Javier A. De Luca, Fiscal General ante esta instancia (fs. 92/94), quien sostuvo que el recurso de la defensa debía ser rechazado en tanto “...no [le] cabe duda que la actual detención de E. no resulta irrazonable ni desproporcionada en función a los hechos del caso”. Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta que algunos de los hechos por los cuales es requerido encuadran en figuras castigadas con pena de prisión perpetua, que no se advierte demora en el trámite imputable al Estado Argentino, que al haber sido concedida la extradición a los Estados Unidos de Norteamérica se presume un mayor grado de riesgo de fuga, que recién fue detenido en el año 2011 -cuando la circular fue emitida en el año 2008-, que al momento en que fue capturado exhibió una fotocopia de un pasaporte a nombre de otra persona y, finalmente, su vinculación con la organización Hells Angels Mesa Chapter en el Estado de Arizona. IV. Que efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Mariano H. Borinsky y en segundo y tercer lugar los doctores Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos -respectivamente-, y el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo: I. Que respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto, es dable señalar, en primer lugar, que la resolución en estudio no es de aquellas previstas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación. Por otra parte, la Ley 24.767 sobre Cooperación Internacional en Materia Penal tampoco ha previsto la vía recursiva ante esta Cámara Federal de Casación Penal. Sólo surge de dicha normativa que, según la etapa del procedimiento, se permite la interposición del recurso de apelación ante la cámara federal que corresponda (art. 29) y, en su caso, recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la sentencia que declara procedente o improcedente la extradición (art. 33). Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asignado competencia a esta Cámara a partir de Fallos: 328:1819 (“Breuss, Ursus Víktor s/detención preventiva con miras a extradición - incidente de excarcelación”; B. 1778. XL.; 07-06-2005), para entender en los casos que versan sobre la libertad de las personas sometidas a un proceso de extradición, siempre que medie la declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 26 de la ley 24.767, que impide la aplicación del sistema interno en asuntos referentes a eximición de prisión y excarcelación en el trámite de extradición. En efecto, el Alto Tribunal sostuvo en “Breuss” que, tal como se dijo ut supra, el art. 33 de la ley 24.767 sólo contempla como resolución apelable directamente ante ese Tribunal la “sentencia” que decide si la extradición es procedente (art. 32, último párrafo); y que la competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal o de las cámaras federales queda habilitada en aquellos supuestos en los que el juez de primera instancia remueve el obstáculo legal que representa el art. 26 de la Ley 24.767, a partir de su declaración de inconstitucionalidad. A resultas de ello, “cobra virtualidad el sistema que para regular la libertad ambulatoria, fija el Código Procesal Penal de la Nación, que incluye no sólo los presupuestos formales y materiales que rigen la exención o excarcelación, sino también los recursos y los órganos judiciales con competencia para resolverlos” (en igual sentido: “Moshe, Ben Ivgy s/extradición”, M. 32293. XLI. R.O., rta. el 18/07/2006; “Vitabar Albornoz, Carlos Alberto s/ causa Nº 6343”, V. 895. XLI. RECURSO DE HECHO, rta. el 10/04/2007). Por otro lado, el Tribunal Supremo ha habilitado la instancia por excepción en un caso análogo al presente, en tanto entendió que la decisión que no hace lugar al pedido de cese de la detención de quien es requerido por un Estado extranjero, debe considerarse sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, en tanto ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior (“Testimonio del pedido de cese de detención de Fernando Pruna Bertot”; P. 294. XXII; 28-11-1989; T.312 P.2324). En el mismo sentido se ha pronunciado esta Cámara Federal de Casación Penal en causa nº 176, “Álvarez Meyendorff, Ignacio s/recurso de queja”, reg. nº 21.325 de la Sala I con distinta integración, rta. el 27/06/2013; causa nº 9.412, “Cortada, Ramón Xavier s/recurso de queja”, reg. nº 12.049 de la Sala II, rta. el 02/07/2008; causa nº 11.855, “Berthet, Emilio s/recurso de casación”, reg. nº 566.10.3 de la Sala III, rta. el 28/04/2010; entre otras. II. Que luego de haber efectuado el estudio sobre la admisibilidad del recurso que aquí nos ocupa, corresponde que me expida sobre cada uno de los agravios esbozados por la parte recurrente en su presentación. Ante todo, no resulta abundante recordar que P. M. E. fue detenido el día 3 de febrero del año 2011, en virtud del arresto provisorio con miras de extradición solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. De la descripción de los hechos contenidos en los cargos emitidos por el Gran Jurado del Tribunal Federal del Estado de Arizona, con fecha 19 de enero del año 2005, como de aquellos emitidos el 29 de noviembre de 2007, se extrae que se le atribuye la comisión de los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad cometida con violencia o amenazas y asociación ilícita (previstos en los artículos 79, 142, inciso 1º y 210 del Código Penal de la Nación, respectivamente). Además, conforme lo manifestado por el a quo de acuerdo a las constancias acompañadas, el suceso vinculado con la muerte de Cynthia García bien podría encontrar adecuación en la conducta prevista y reprimida en el artículo 80, inciso 6º, del Código Penal de la Nación. Por sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro Nº 1, Secretaría Nº 2, resolvió declarar procedente el pedido de extradición respecto del requerido P. M. E. (fs. 753/777 del expediente principal). Ante ello, la defensa interpuso recurso de apelación ordinario, y el 27 de junio de ese mismo año fue rechazado por extemporáneo. Luego, con fecha 5 de febrero de 2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió desestimar el recurso de queja presentado por la defensa del nombrado. Además, con fecha 30 de julio de 2013 esta Sala I -con distinta integración- declaró inadmisible el recurso de revisión contra la sentencia de la jueza de primera instancia que declaró procedente la extradición de P. M. E., y frente a dicho resolutorio la defensa interpuso recurso extraordinario el cual, en fecha 24 de octubre de 2013, también fue declarado inadmisible. Por otra parte, el 22 de agosto de 2012 la defensa del aquí recurrente formalizó una presentación ante la Comisión Nacional de Refugiados (Co.Na.Re.) para que le sea reconocida la condición de refugiado, y el 6 de mayo de 2013 la Comisión resolvió denegar la petición. Decisión que fue recurrida mediante recurso jerárquico y que, con fecha 11 de octubre del mismo año fue rechazado por el Ministerio del Interior y Transporte de la Nación - actual Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación-, quedando agotada la instancia administrativa y abierta la posibilidad de impugnación ante el fuero Contencioso Administrativo Federal. Así es que, finalmente, el encausado recurrió la decisión ministerial, y ello originó el expediente nro. 11.907/2014 que quedó radicado en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 11, Secretaría nro. 21, el cual, al día de la fecha, continúa en trámite -cfr. certificaciones de fs. 86 y 90-. Por último, resta mencionar que con fecha 24 de abril de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación informó a la jueza federal que entendió en el proceso de extradición, Dra. Sandra Arroyo Salgado, que hasta tanto la decisión sobre el reconocimiento del status de refugiado no se encontrara firme, no podía expedirse acerca de la procedencia de la extradición “toda vez que dicha decisión podría resultar contradictoria a la tomada por la CO.NA.RE. oportunamente y tornarse inaplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 26.165” -cfr. Nota nº 4067/13 obrante a fs. 881 del expediente principal-. III. Que para resolver de la manera en que lo hizo, la jueza de grado consideró cada uno de las cuestiones planteadas por el incidentista, a pesar de entender que los argumentos esbozados por la defensa en esta nueva presentación no eran más que aquellos tratados precedentemente por el Tribunal y por esta Cámara Federal de Casación Penal. Comenzó su análisis en punto a la prescripción de la acción penal y refirió que “...en los procesos de asistencia judicial internacional, como es el pedido de extradición, las partes son los Estados que, mediante el mantenimiento de buenas relaciones, se prestan ayuda jurídica mutua, facilitando la entrega de personas imputadas o condenadas”. Y dijo que en el marco de esa cooperación internacional, “...nuestro País ha suscripto, en el caso, un Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, el cual fue aprobado por medio de la Ley nro. 25.126, y que resulta de aplicación al caso concreto...”. Seguidamente, afirmó que “...no resulta de aplicación lo normado en el artículo 11 de la ley 24.767...”. Y sin perjuicio de ello, recordó que “en el pronunciamiento dictado por [ese] Tribunal el 13 de enero de 2014 (ver fs. 8/24), confirmado por la Cámara Federal de Casación Penal (ver fs. 25/31), se ha efectuado un desarrollo in extenso, en lo que hace a la prescripción en la legislación nacional, respecto de los hechos atribuidos a E., verificándose que aun así, de ningún modo se encontraba prescripta la acción penal”. En el punto a) se pronunció sobre la garantía del plazo razonable. En primer lugar, dejó sentado su criterio sobre la naturaleza jurídica de la detención de P. M. E.. Dijo que la misma es netamente cautelar, “por lo que su alojamiento debía regirse bajo las normas aplicables a los procesados con prisión preventiva”. A su vez, reconoció “en un todo aplicable para los presentes actuados y en especial en torno a la situación de detención que viene sufriendo E., los alcances de la Ley 24.390, cuyos efectos se hacen extensivos a aquél”. Destacó al respecto que “...en el proceso que tramita en los autos principales sí se ha dictado sentencia, la cual se encuentra firme. No obstante, la misma tuvo un objeto diferente que el de establecer la responsabilidad del imputado, naturaleza ésta a la que indudablemente hace referencia el término utilizado en la norma. Tampoco se ha decretado la prisión preventiva de E., más como se viene diciendo es su detención cautelar la que resulta equiparable a ella”. Analizó el texto de la Ley 24.390 y afirmó que, sin perjuicio de que la situación en estudio es notoriamente diferente, “...el derecho a no ser sometido a una detención arbitraria, que consagra el inciso 3ro. de la misma norma [art. 7 de la C.A.D.H.], y la situación de equiparación de la detención de E. antes indicada, a la de las personas detenidas con prisión preventiva, tornan adecuada la aplicación de la Ley 24.390, esta vez para analizar la continuidad de la detención, bajo el parámetro de la proporcionalidad entre aquella y los fines de la extradición”. Entendió así que “...la situación del nombrado encuentra correlato en lo normado en el artículo 2do. de la normativa en análisis, conforme al cual los plazos previstos en el artículo 1ro. de la Ley 24.390, no se computarán a los efectos de la misma, cuando aquéllos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria”. Seguido a ello, manifestó que correspondía analizar la cuestión de manera conjunta con las pautas que regulan los institutos de la exención de prisión y excarcelación (art. 319 del C.P.P.N.). Por otro lado, consideró que “...la doctrina del plazo legal fatal -3 años- que se desprende del precedente “Bayarri vs Argentina” -invocado por el incidentista en sus anteriores planteos-, no resulta de aplicación al presente caso”. Y ello por cuanto “...en él se tomó como base de análisis la redacción original de la ley 24.390 y, en cambio, lo que está en juego en este proceso es la interpretación de dicha legislación, según la modificación introducida por la Ley 25.430”. Agregó también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación trajo luz a la cuestión con el dictado del fallo “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación”, en el cual se sostuvo que “...la ley 24.390 en su redacción actual y a partir de las modificaciones introducidas por la ley 25.430, restringe la aplicación del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en relación al caso “Bayarri vs Argentina”), en tanto introduce excepciones para oponerse al otorgamiento de la libertad una vez cumplido el plazo estipulado en el art. 1 que la vieja redacción no contenía...”. En el acápite siguiente, se expidió sobre la continuidad de la detención preventiva de P. M. E. y, en primer lugar, se pronunció sobre la garantía del plazo razonable. Entendió adecuado recordar “...la gravedad de los delitos por los cuales el extraditable es requerido. Veamos que, a la luz de nuestro ordenamiento legal, los hechos reprochados a E. resultan constitutivos de las figuras previstas en los artículos 79, 142 inciso primero y 210 del Código Penal, esto es, homicidio, privación ilegal de la libertad cometida con violencia o amenazas y asociación ilícita. No pudiéndose descartar también que el suceso vinculado con la muerte de Cynthia García podría encontrar adecuación en la conducta prevista y reprimida por el artículo 80, inciso 6 del Código de fondo”. Luego, mencionó que “...la sentencia que declaró procedente su pedido de extradición data del 31 de mayo de 2012”, y que “[a] partir de ese momento el encausado se encontró en condiciones de ser extraditado a los Estados Unidos de América, empero no se cumplió la manda judicial en atención a las diferentes presentaciones efectuadas por éste y su defensa, claro está, en el legítimo ejercicio de sus derechos”. Hizo un revisión de las distintas presentaciones y resoluciones vinculadas con el presente caso y afirmó que “...no se vislumbran en autos articulaciones manifiestamente dilatorias por parte de la defensa, puesto que las herramientas procesales escogidas por ella son maniobras utilizadas en el ejercicio del legítimo derecho de defensa (art. 3 de la Ley 24.390).” Y en el mismo sentido, aseveró que “...tampoco se observa en el marco del proceso extraditorio que tramita en la causa a la cual esta incidencia obra acollarada, la existencia de dilaciones indebidas por parte de [ese] órgano jurisdiccional (art. 14, inc. 3ro. “c)” del P.I.D.C.P.)”. En el punto b) la jueza de mérito efectuó un análisis en los términos del artículo 319 del C.P.P.N. Ante todo, remarcó que la defensa no había introducido nuevos argumentos para presumir que el encausado no eludirá la acción de la justicia. Recordó que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Arizona, con fecha 11 de noviembre de 2003, emitió una orden de captura en su contra, y el 3 de diciembre siguiente fue detenido y liberado el 22 de ese mismo mes y año. A su vez, añadió que el 29 de julio de 2004 P. M. E. había abandonado su lugar de residencia, y que, a raíz de la imputación en torno al secuestro y homicidio de Cynthia García, se dispuso su captura internacional con fecha 27 de junio de 2008. Así las cosas, de las circunstancias señaladas advirtió que “...E. tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso judicial en su contra, pues como se dijo, luego de ser detenido fue dejado en libertad bajo un control de monitoreo electrónico y, muy a pesar de ello y de los estrictos cont roles existentes en los Estados Unidos de América (que son de público conocimiento), procedió a darse a la fuga, abandonando su País natal”. Y a más de ello, señaló que “...alguno de los delitos por los cuales es requerido resulta conminado con pena de cadena perpetua lo que permite suponer que, contando con una sentencia firme que declara su entrega al Estado requirente, ello coadyuvaría a que el encartado intente sustraerse de la justicia”. Por otra parte, puntualizó que “... E. recién fue habido el 3 de febrero de 2011, esto es, aproximadamente dos años y medio después, y que al momento de su detención en Argentina se identificó con una fotocopia de un pasaporte de los Estados Unidos de América a nombre de Robert Tutokey y de una licencia de conducir expedida por el Estado de Arizona bajo ese nombre...”. Por último, destacó que el requerido “...resulta ser miembro activo de la organización Hells Angels Mesa Chapter en el Estado de Arizona, que posee un historial financiero y laboral como así también antecedentes de delitos relacionados con drogas y usurpación...”, y que ello llevaba a suponer “que el encausado podría contar con medios económicos más que suficientes para facilitar su fuga...”. IV. Que el primero de los agravios planteados por el quejoso resulta ser la prescripción de la acción penal seguida contra P. M. E., por haber operado el plazo fijado en el art. 62, inc. 2do., del Código Penal de la Nación. En primer lugar, resulta traer a mención que el presente caso se rige por las disposiciones del Tratado de Extradición suscripto entre la República Argentina y los Estados Unidos de América -Ley 25.126, B.O. 14/09/1999- y, por defecto, por la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal -Ley 24.767, B.O. 16/01/1997-, pues se trata de una solicitud efectuada por un país extranjero a este estado. Así lo establece el artículo 2º de la última norma citada, en tanto prevé la aplicación del tratado existente entre el Estado requirente y la República Argentina -en caso de que lo hubiera-, para el trámite de la ayuda y le asigna una función subsidiaria a las disposiciones allí contenidas, para interpretar el texto de los tratados. En ese orden de ideas, con respecto al instituto de la prescripción, como regla general el artículo 11 de la ley 24.767 dispone que “La extradición no será concedida: a) Si la acción penal o la pena se hubiesen extinguido según la ley del Estado requirente (...)” y, específicamente, el artículo 7 de la ley 25.126 estipula que “La extradición no será denegada en virtud de que la acción penal o la pena se encuentren prescriptas conforme a la legislación del Estado Requerido”. Además, el artículo 8, inciso 2º d), de la última norma aludida, prevé como uno de los requisitos de los que deberá estar acompañada la solicitud de extradición “una declaración [de] que ni la acción penal ni la pena han prescripto conforme a la legislación del Estado Requirente”. Por lo tanto, en modo alguno resulta de aplicación al caso la norma prevista en el art. 62, inciso 2do., del código sustantivo, en tanto hay un convenio vigente que rige el tratamiento de la cuestión por sobre las disposiciones que gobiernan el régimen procesal interno de la República Argentina (Fallos: 305:771). Y en el mismo sentido, tampoco las disposiciones de la ley 24.767 resultan aplicables sobre este punto. Ahora bien, superada la cuestión sobre la normativa que corresponde emplear al presente caso, resta estudiar si la acción penal seguida a E. en virtud de los cargos por los que lo acusan se encuentra prescripta, o no, acorde a la ley estadounidense. Conforme la documentación enviada por los Estados Unidos de América (fs. 201, 228/323 -en idioma inglés- y fs. 324/437 -traducción al idioma español-, del expediente principal), de acuerdo a lo estipulado en la ley de prescripción del país -Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América-, no está prohibido el enjuiciamiento de los cargos contra E. (fs. 329). Pero además, los cargos que le fueron formulados al nombrado encuadran en las Secciones 1962 (c) y (d), 1959 (a)(I) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, cuyas penas máximas son un período de prisión de cadena perpetua o pena de muerte. Consecuentemente, se desprende de lo señalado que la acción penal seguida a E. no se encuentra prescripta según la ley de Estados Unidos. El a quo ha resuelto este punto remitiéndose a los argumentos expuestos en decisorios dictados con anterioridad, los cuales coinciden con los lineamientos supra mencionados, resultando su postura en un todo ajustada a derecho, por lo que el agravio será desechado. V. En lo que concierne al planteo de la defensa vinculado con el derecho de su asistido de ser juzgado en un plazo razonable, es preciso señalar, ante todo, que dicha garantía ha sido expresamente reconocida por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional y, por lo tanto, forman parte del llamado bloque constitucional de garantías (art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En el ámbito jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo in re “Salgado, Héctor y otros s/defraudación a la administración pública -causa nº 15.174 - 34.341" (Fallos: 332:1512), que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía (Cfr. Fallos: 323:982; 327:327 y 4815 y causa C.2625. XL “Cabaña Blanca S.A. s/infracción a la ley 23.771 -causa N 7621-“, rta. el 07/08/07), “se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible'” (cfr. Causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando', rta. 01/04/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni). En dicha dirección, el Máximo Tribunal señaló que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (Fallos 322:360 y 327:327). Por ello, el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado la garantía en estudio. Finalmente, sobre dicha cuestión se pronunció la Suprema Corte en el precedente “Acerbo” (Fallos 330:3640), oportunidad en la que expresó que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840; 323:4130) consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8º, inc. 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso” (caso 11.245, resuelto el 1º de marzo de 1996, párrafo 111º y caso “López Álvarez v. Honduras”, del 1º de febrero de 2006)”. Ahora bien, a los fines del tratamiento del presente agravio corresponde efectuar un análisis de las circunstancias del caso concreto. P. M. E. fue detenido el 3 de febrero de 2011 y declarada procedente su extradición a los Estados Unidos de América en fecha 31 de mayo de 2012, resolución que adquirió firmeza el 5 de febrero del año 2013 tras el rechazo del recurso de queja incoado por el requerido ante el Alto Tribunal de la Nación. Por lo tanto, el proceso de extradición propiamente dicho no sufrió demoras insustanciales que ameriten su revisión. Por otro lado, se ha dicho ya que la defensa de P. M. E., luego de la sentencia firme que hizo lugar al pedido de extradición efectuado por el Estado requirente mencionado, inició el trámite para que le sea reconocida la condición de refugiado, solicitud que al día de la fecha, y luego de haber sido rechazada tanto por la Comisión Nacional para los Refugiados (Co.Na.Re.) como por el en aquel momento denominado Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, se encuentra en pleno trámite por ante el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal -cfr. fs. 86 y 90-. Dicha situación cobra especial relevancia para abordar el agravio tratado en este acápite por cuanto, si bien la extradición ya fue declarada procedente y el requerido se encuentra en condiciones de ser extraditado a los Estados Unidos de América, el Poder Ejecutivo Nacional no ha adoptado una decisión final sobre el requerimiento dado que, al no encontrarse firme la decisión sobre el reconocimiento del status de refugiado, la misma podría resultar contradictoria y tornarse inaplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley General de Reconocimiento y Protección a los Refugiados -Ley 26.165, B.O. 1º/12/2006-. En efecto, a través de dicha previsión legal, los Estados tienen la obligación de “non refoulement”, la cual consiste en la prohibición de expulsar, devolver o extraditar a otro Estado a las personas respecto de las que exista un procedimiento de determinación de la condición de refugiado pendiente de resolución firme. Y a más de ello, el artículo 14 de la normativa citada dice que “La interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de una decisión que autorice la extradición del solicitante de asilo hasta que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado haya sido completado mediante resolución firme”, y que “El reconocimiento de la condición de refugiado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra el refugiado a petición del gobierno del país de su nacionalidad o residencia habitual” -artículo 15 de la misma ley-. En dicha inteligencia, se desprende del análisis efectuado que, hasta tanto no se resuelva definitivamente la petición de reconocimiento de la condición de refugiado introducida por P. M. E., el Poder Ejecutivo Nacional (a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, cfr. Decreto Nº 1052/98) tiene vedada la posibilidad de hacer efectiva la sentencia por la cual la jueza de grado hizo lugar a su extradición al país requirente. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 325:625 “Mera Collazos”; 330:3379 “Apablaya Guerra”; 330:3977 “Hernández Fernández”; 331:439 “Barhoumi”; 331:769 “Acosta González”; causa C. 230. XLVI. R.O. “Cohen, Yehuda s/extradición”, rta. el 30/08/2011; y propiamente en este proceso de extradición causa E. 145. XLVIII. RHE “E., P. s/su extradición -causa n° 8946/11-“, rta. el 05/02/2013; entre otros. En suma, se advierte que el órgano judicial que tenía a su cargo la decisión sobre el pedido de extradición efectuado por los Estados Unidos de América resolvió la cuestión sin dilaciones indebidas, ya que desde el 31 de mayo del año 2012 se cuenta con sentencia que declara procedente la extradición solicitada respecto de P. M. E., y que aquello que actualmente impide la ejecución de dicha decisión -firme- resulta ser una cuestión introducida por el propio extraditable, totalmente ajena e inimputable a las autoridades de la República Argentina. Por dichas circunstancias, el agravio sobre la violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable también será desechado. VI. Que en lo atinente al estudio de la privación de la libertad que sufre P. M. E. desde el día 3 de febrero de 2011 -fecha en la que fue detenido en este país-, luego de haber realizado las aclaraciones correspondientes al momento de efectuar el estudio sobre la admisibilidad del recurso, me expediré sobre el fondo del agravio. En primer lugar, como se ha establecido en la causa nº FSM 32008946/2011/1/CFC1 (Sala I, C.F.C.P., “E., P. M. s/ recurso de casación, rta. el 10/07/14), la situación de P. M. E. en esta causa autoriza el mantenimiento de la medida cautelar impuesta, en tanto se advierten razones suficientes que justifican la presunción contraria al principio de permanencia en libertad. En tal sentido y en el caso concreto, corresponde señalar que la jueza a quo ha examinado la procedencia de lo peticionado a la luz de la normativa aplicable al caso y concluyó, fundadamente, que no procede el cese de la medida cautelar dispuesta respecto del extraditable. En efecto, evaluó la posibilidad de fuga teniendo en cuenta las particularidades del caso y, en primer lugar, recordó que sobre P. M. E. pesaba una orden de captura que motivó su primera detención (3 de diciembre de 2003) y que, luego de ser dejado en libertad bajo monitoreo electrónico, en fecha 29 de julio de 2004 el nombrado no regresó a su residencia. Remarcó que el 27 de junio de 2008 se dispuso su captura internacional en virtud de la imputación por el secuestro y homicidio de Cynthia García, y recién fue habido el 3 de febrero de 2011. Y a su vez subrayó que, al momento de ser detenido en Argentina, el acusado se identificó con fotocopia de un pasaporte de los Estados Unidos de América y de una licencia de conducir a nombre Robert Tutokey. Todas dichas circunstancias, evaluadas junto con el hecho de que el proceso de extradición iniciado a P. M. E. ya cuenta con sentencia firme que declara procedente el pedido efectuado por los Estados Unidos de América, son indicadores ciertos que hacen presumir ineludiblemente que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir la acción de la justicia. En razón a ello, entiendo que la resolución en crisis constituye un acto jurisdiccional válido puesto que no se advierte la errónea aplicación de la ley sustantiva, ni un supuesto de arbitrariedad que permita conmover lo decidido en la instancia anterior en relación al planteo efectuado por la defensa. VII. Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, y en consonancia con lo ya expuesto en la oportunidad anterior supra referida, habrá de remitirse oficio al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación a fin de que disponga lo que corresponda de acuerdo con las facultades reservadas al Poder Ejecutivo Nacional en los procesos de extradición, y al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 11 -Secretaría nro. 21- para que tome razón de lo aquí resuelto, destacando la situación de detención del extraditable. VIII. Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. M. E.; II. Oficiar al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación a fin de que disponga lo que corresponda de acuerdo con las facultades reservadas al Poder Ejecutivo Nacional en los procesos de extradición, y al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 11 -Secretaría nro. 21- para que tome razón de lo aquí resuelto, destacando la situación de detención del extraditable; III. Con imposición de costas al recurrente (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: Que por los fundamentos expuestos, concuerdo con la solución propiciada por el juez que me precede en el orden de votación, por los motivos que a continuación se desarrollan. 1) Respecto a la vigencia de la acción penal, debe señalarse en primer término que las decisiones que rechazan planteos de prescripción no son, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencias definitivas ni a ellas equiparables en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, habrá de ser convalidado el criterio expuesto por la titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro Nº 1, ya que no dirime la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de las de aquellas que el propio art. 457 del citado código instrumental ha equiparado, taxativamente, a sentencia definitiva por sus efectos: “los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Alto Tribunal ha negado, por regla, el carácter de definitivas a las decisiones cuya consecuencia sea la obligación para el imputado de seguir sometido al proceso (Fallos: 276:310, 295:405, 310:195, entre otros), y afirma que esto es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704; 303:740; 304:152; 314:545, entre otros), en cuanto no dan fin a la cuestión, que puede ser invocada nuevamente en otros estadios procesales. Resulta útil recordar que la detención impuesta en el marco del proceso de extradición respecto de P. M. E., se relaciona con el requerimiento efectuado por los Estados Unidos de América por la comisión de diversos delitos. Por ello, debe señalarse que para el análisis de la prescripción en estas actuaciones, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 11 de la ley 24.767 “Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal” que dispone que “La extradición no será concedida: a) Si la acción penal o la pena se hubiesen extinguido según la ley del Estado requirente (...)”, y que conforme el Tratado de Extradición suscripto entre la República Argentina y los Estados Unidos de América (Ley 25.126) “La extradición no será denegada en virtud de que la acción penal o la pena se encuentren prescriptas conforme a la legislación del Estado Requerido”, normativa que torna inaplicable las disposiciones de vigencia de la acción penal previstas en el art. 62 del C.P. y determinan la inadmisibilidad del planteo efectuado por el recurrente. 2) Respecto de la vigencia de la acción penal por encontrarse a criterio de la defensa, en juego la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, he de señalar que este planteo es una reiteración de aquel que ya ha tenido esta Sala oportunidad de analizar al resolver en esta misma causa, con fecha 10/07/2014 -agregada en copia a fs. 25/31 de este incidente-, ocasión en la que analicé extensamente la aplicación de la garantía mencionada al trámite del proceso de extradición seguido a P. M. E., por lo que me remito a todas las consideraciones allí vertidas. Sólo he de agregar que desde la fecha de la resolución mencionada en el párrafo precedente, y conforme el informe actuarial agregado a fs. 90, la concreción de la extradición de E. se encuentra impedida en atención al inicio de la demanda nº 11.907/2014 ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal nro. 11 -Secretaría nro. 21-, la que se encuentra en etapa de prueba. A tal circunstancia, debe adicionarse que conforme fuera informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con fecha 1/12/2015, en atención a que la solicitud de refugiado efectuada por E. no se encuentra firme, no puede el Poder Ejecutivo expedirse acerca de la extradición. A partir de tales elementos, concuerdo con el análisis efectuado por el doctor Borinsky en su voto, ya que la defensa no ha demostrado lo irrazonable de la prolongación del trámite de extradición (Fallos: 330:4539), pues en esa materia no existen plazos automáticos o absolutos, extremo exigido para la aplicación de la doctrina invocada. He de recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, rto. el 12/11/1997 -referido a una prisión preventiva- y posteriormente en igual sentido en “Baldeón García vs. Perú” rto. el 6/6/2006, señaló que “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”, reafirmando que para determinar la razonabilidad del plazo se deben considerar los siguientes elementos “a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”. De los lineamientos referidos, debe tomarse particularmente en cuenta en el proceso de extradición de P. M. E. su actividad procesal, la que ha colaborado en gran parte a las demoras en la conclusión de la extradición requerida, la que se encuentra firme en virtud de la desestimación de la queja resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 5/02/2013 contra el rechazo del recurso de apelación ordinario interpuesto contra la decisión que declaró procedente el pedido de extradición respecto del requerido E. con fecha 31/05/2012. Debe atenderse que una vez resuelta la procedencia de la extradición el 31/5/2012, menos de tres meses después la defensa articuló la presentación ante la Comisión Nacional de Refugiados (Co.Na.Re.) con fecha 22/08/2012, y mientras tramitaba la queja ante el Alto Tribunal contra la decisión que declaró procedente su extradición a Estados Unidos de Norteamérica. Tal presentación es la que a la fecha obsta la continuación de la extradición respecto de E., ya que conforme lo dispone el art. 7 de la ley 26.165 “Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado”, “Ningún refugiado, entendiéndose como incluido en este término al solicitante de asilo cuyo procedimiento de determinación de la condición de refugiado esté todavía pendiente de resolución firme, podrá ser expulsado, devuelto o extraditado a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, incluido el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 3) En lo atinente a la detención en este proceso respeto de P. M. E. coincido con lo puntualizado por el juez que lidera el Acuerdo en el punto VI de su voto, ya que se ajusta al análisis que de idéntica cuestión efectué en la ya recordada resolución de fecha 10 de julio de 2014, sin que se hayan verificado nuevas circunstancias que conduzcan a rever el criterio que adopté. 4) Por lo expuesto, adhiero al rechazo del recurso de casación deducido por la defensa de P. M. E. propuesto por el juez que lidera el Acuerdo, con expresa imposición de costas. Asimismo, concuerdo con la propuesta de oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, y al Juzgado Contencioso Administrativo Federal nº 11 -Secretaría nº 21- a fin de comunicar lo aquí resuelto. Tal es mi voto. El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “GIROLDI, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2 , inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “RIZZO, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “SANABRIA FERREIRA, Silverio s/ rec. de queja”, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994). Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “HARGUINDEGUY” y “DI NUNZIO, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX). II. Respecto del fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de casación interpuesto, comparto y hago propias, en lo sustancial, las fundamentaciones y conclusiones que fueron extensamente desarrolladas en la ponencia del colega que lidera el Acuerdo, lo que en consecuencia me lleva a adherir a la solución propuesta. Solo agregaré que ya he tenido oportundiad de considerar (cfr. Sala IV, Causa Nro. 11.258, caratulada; “LOMBARDI, Ricardo Jorge s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.691.4, rta. 27/11/09) que la circunstancia de que se conceda la extradición -en el presente caso en 31 de mayo de 2012- viene a reforzar la situación fáctica y jurídica por la que corresponde mantener la medida cautelar oportunamente dispuesta. En efecto, sostuve en el precedente antes citado que existen otras circunstancias que permiten fundar los peligros procesales en cuanto autorizan a presumir que el encartado podría intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. En este sentido, corresponde tener en cuenta que las autoridades de los Estados Unidos de América solicitaron su captura el día 27 de junio de 2008 y que recién el 3 de febrero de 2011 fue detenido, lo que envidencia en forma objetiva su decisión de evadir la justicia. En atención a ello, no se presenta entonces como irrazonable la presunción de que P. M. E. frente al concreto requerimiento de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América de su entrega con el objeto de ser juzgado por graves delitos (homicidio, privación ilegitíma de la libertad con violencia y amenazas y asociación ilícita), intente eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones; y que tampoco surge de la decisión adoptada que se hubiese invertido el principio contenido en nuestra Ley Fundamental mediante una interpretación de la ley que convierta la excepción en regla y a la garantía de la protección de la libertad humana en un privilegio aparente. Además, cabe recordar que esta Sala I - con una integración parcialmente distinta- confirmó la resolución por la que se rechazaba el pedido de cese de prisión preventiva formulado por su defensa (cfr. Sala I, Causa FSM 32008946/2011/1/CFC1, caratulada; “E., P. M. s/ recurso de casación”, rta. 10/7/14), siendo que en esta oportunidad no ha invocado nuevos argumentos que conmuevan lo allí decidido. III. Por último, considero que el rechazo de la impugnación presentada, debe ser sin imposición de costas en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de P. M. E.; II. OFICIAR al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación a fin de que disponga lo que corresponda de acuerdo con las facultades reservadas al Poder Ejecutivo Nacional en los procesos de extradición, y al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 11 -Secretaría nro. 21- para que tome razón de lo aquí resuelto, destacando la situación de detención del extraditable; III. Por mayoría, CON COSTAS (arts. 530 y 531 C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Oportunamente, remítase la presente causa al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.-
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado (ante mí) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA 007074E |
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