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JURISPRUDENCIA Cesión de cuotas. Incumplimiento del convenio de pago
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de sumas de dinero, en virtud del convenio de cesión de la cuota parte que le pertenecía al actor como capital social.
En la ciudad de Dolores, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 94.176, caratulada: "CURTI HUGO EDUARDO C/ PAREDES VELA JESUS SILOS Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras María R. Dabadie y Silvana Regina Canale. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a. ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 563/571? 2a. ¿Es justa la providencia de fs. 575 último párrafo? 3a. ¿Que corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: I. Antecedentes de causa. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 573 y vta. contra la resolución de fs. 563/571, que sustenta mediante el escrito de fs. 601/605, sin que mereciera réplica de la contraria. Firme el llamado de autos para sentenciar (fs. 610) y practicado el sorteo de rigor (fs. 611) se encuentran las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC). Hugo Curti promueve el presente proceso por cumplimiento de contrato y cobro de sumas de dinero contra Jesús Seles Paredes Vela, Elisa Victoria Castello González y/o quien resulte integrante de Biorenal SRL en su actual composición societaria (fs. 65/74). Refiere haber cedido a los demandados Paredes y Castello la cuota parte (50 %) que le pertenecía como capital social de Biorenal SRL y que conforme el instrumento de fs. 11 y vta. éstos reconocieron una deuda a su favor en virtud de dicha cesión y establecieron una forma de pago; convenio que habría sido incumplido. Al contestar la acción, los codemandados reconocen el negocio celebrado, si bien señalan que la suma reclamada dependía del cobro de cheques y facturas de la sociedad, los cuales no pudieron concretarse, y de los gastos que debían realizarse (fs. 78/81 y 85/88). Mediante el decisorio apelado se hizo lugar a la demanda de modo parcial condenando a los Sres. Paredes y Castello a abonar la suma de $ 49.764,63. Sin embargo se la desestima respecto de Biorenal SRL por no ser parte en la contratación base del litigio. II. El agravio (fs. 601/605); su tratamiento. La recurrente considera incorrecta la exclusión en la condena a Biorenal SRL; para sostener este extremo aprecia que -como quedara acreditado con la prueba pericial- los firmantes del convenio cuyo cumplimiento persigue, forman parte del ente societario y actuaron en su nombre y representación. Refiere que el instrumento de cesión de cuotas -antecedente del convenio de reconocimiento de deuda- fue rubricado y aprobado por unanimidad de los socios (fs. 136), lo cual equivale a mandato. Agrega que esa situación fue reconocida por los socios al contestar la acción, quienes convalidan así, su actuación en representación de la persona jurídica. Entrando al tratamiento del agravio expuesto, cabe señalar que no puede tener favorable acogida conforme los argumentos que expongo a continuación. Conforme el art. 2 de la Ley General de Sociedades nº 19.550, T.O. 1984 (denominación del Título sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la Ley nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la ley nº 27.077 B.O. 19/12/2014), una sociedad comercial regularmente constituida es un sujeto de derecho distinto de las personas que lo integran al punto que atañe a la naturaleza jurídica de la sociedad, la titularidad exclusiva de un patrimonio independiente de sus componentes, impidiendo que los socios a título personal, puedan ejercer derechos de la sociedad (VERON, Sociedades comerciales. Ley 19.550 comentada, anotada y concordada. Ed. Astrea. Comentario art. 2 pág. 28). La personalidad societaria no constituye una realidad prenormativa; es, simplemente, un recurso técnico destinado a facilitar el cumplimiento del objeto social. Por ello el ejercicio de la actividad (empresa) dentro de los cánones que la disciplina normativa reconoce como legítimos, es el justo límite al empleo de dicho recurso técnico. Ello así, porque la sociedad es un sujeto de derecho y, como tal, una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios que la integran (arts. 1, 2, 11, 56, 58 y concs. de la ley 19.550 y 143 del CCCN). En el caso, refiere el actor que quienes suscribieron el convenio de fs. 11 cuya existencia fuera reconocida, lo hicieron en representación de la sociedad, razón por la cual pretende que se condene también, a Biorenal SRL. Analizado dicho instrumento -celebrado a los 28 días del mes de agosto de 2009- se observa que en momento alguno se alude a Biorenal SRL como parte de la contratación (art. 957 del CCCN). En el mismo, Paredes Vela y Castello González reconocieron a favor del actor que al momento de efectuarse una cesión de cuotas por parte de éste a su favor, quedaron montos por cobrar y compromisos a pagar correspondientes a períodos anteriores. A tales efectos se pacta una forma de cancelación de la deuda reconocida (cláusulas primera y segunda). Sin embargo, los codemandados intervienen en el negocio jurídico que se analiza, a título personal y no como órganos de la sociedad por medio de los cuales únicamente puede actuar la misma (art. 58 ley 19.550), pues los socios son sujetos de derecho distintos de la sociedad que integran; por lo tanto, las obligaciones que los socios contraigan personalmente como ocurre en autos, no afectan la responsabilidad de la sociedad. Conforme el art. 157 de la ley 19.550, la representación de una sociedad de responsabilidad limitada corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente; y en el sub examine lo cierto es que los cesionarios no han actuado en tal carácter, sino por el contrario en ese momento era el actor Curti -cedente- quien aun desempeñaba la calidad de socio Gerente de Biorenal SRL (cláusula cuarta del convenio). Ello sin perjuicio de la prueba pericial contable producida a fs. 433/435 a que hace referencia la actora, de donde surge que los firmantes del convenio eran socios de dicho ente societario, conforme el libro de Actas de Reunión de Socios nº 1 de la entidad Biorenal SRL que tuvo a la vista (acta nº 14). Dicho extremo es insuficiente para responsabilizar a Biorenal SRL, pues su intervención como sujeto de derecho independiente de sus integrantes, debe surgir de modo expreso del contenido del instrumento. No está aquí en debate si los codemandados formaban o no parte de la sociedad, sino si han intervenido como órganos de la misma, cuestión que no acontece en el caso. Tampoco ello se desprende de la cesión de cuotas celebrada en forma previa entre las partes (fs. 134/135), pues si bien allí se deja asentado que los cesionarios adquieren la cuota parte que el cedente tiene y le corresponde en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, ello no implica que los codemandados actúen como representantes legales sociales, sino a título personal como socios. En este sendero, cabe referir asimismo que es la propia codemandada Elisa Castello González firmante del contrato, quien reconoce a fs. 279/280 al momento de absolver posiciones, haber adquirido junto a su esposo las acciones de Curti en la sociedad de modo personal (posición 1). Que el convenio por el cual reconocieron adeudar dinero al actor, fue suscrito en carácter personal (posición 2) a la vez que niega que la sociedad sea obligada al pago (posición 6), lo cual es conteste con lo que surge de los documentos firmados, lo que termina dando por tierra la postura de la actora. Finalmente, yerra la recurrente al interpretar que la aprobación de la cesión de cuotas de fs. 136 que se realiza en acta de reunión unánime de socios, equivale a mandato otorgado de parte de la SRL a favor de los socios firmantes del convenio de fs. 11, pues allí se aprueba la cesión de cuotas sociales, no el convenio de reconocimiento de deuda y forma de pago y cancelación de la misma, cuyo instrumento es la base del presente litigio. Ello sin perjuicio de mencionar que los administradores actúan en la gestión de negocios de la sociedad y no por encargo o mandato de los socios. Por tales razones, considero que el agravio expuesto debe ser rechazado y confirmarse la sentencia apelada en cuanto desestima la pretensión en contra de Biorenal SRL. VOTO POR LA AFIRMATIVA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: I. La actora solicita a fs. 574 y vta. se decrete contra quienes resultaron condenados una inhibición general de bienes hasta tanto éstos aporten o denuncien datos de bienes inmuebles a embargar suficientes a garantizar el capital condenado y la eficacia de la sentencia. A fs. 575 último párrafo la iudex a quo no hizo lugar a la medida, lo cual resulta apelado por la actora a fs. 576/578 en forma subsidiaria, recurso concedido a fs. 579 sin que mereciera réplica de la contraria. Refiere en sus agravios que la medida debe ser decretada por no surgir la existencia de bienes en cabeza de los demandados que pudieran ser objeto de embargo. En primer lugar, corresponde decir que contra la providencia que admitiere o denegare una cautelar podrá deducirse apelación directa que se ha de conceder con efecto devolutivo, como así que la misma no puede ser revisada por revocatoria como se ha intentado en la causa y permitido por parte del juez natural de la causa por no resultar providencia simple (arts. 198 y 238 CPCC). Este Tribunal debe señalar una vez más el déficit en que incurre la primera instancia no sólo al posibilitar el ejercicio de una vía recursiva no habilitada para el caso dado sino también al conceder la pertinente, pues la revocatoria debió haber sido repelida y la apelación debió ser concedida en forma directa en los términos del art. 250 del Ritual. Este incumplimiento no es menor puesto que las consecuencias de las omisiones en la formación del incidente que manda aquella norma las ha de padecer el justiciable. Sin perjuicio de lo dicho en aras de preservar los principios de igualdad ante la ley y defensa en juicio que consagra la norma constitucional se ha de revisar el decisorio atacado teniendo por deducido en forma directa el recurso de apelación (art. 18 CN). II. En esa tarea, cabe señalar de modo liminar que la inhibición general de bienes, constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar, genéricamente, cualquier cosa, inmueble o mueble registrable de que el deudor pueda ser propietario en el momento de anotarse la medida, o que adquiera con posterioridad. Sin perjuicio de que la misma procede cuando el embargo preventivo no puede trabarse no sólo por inexistencia o insuficiencia de bienes, sino también por el desconocimiento de ellos, que es precisamente, lo que alega la agraviada, sin necesidad de prueba alguna, bastando con la sola manifestación del peticionante (art. 228 del CPCC; esta Cámara Causa n° 85.354, 85.369 entre otras). Así, no es necesario intentar la traba de embargo como paso previo para solicitarla, ni acreditar la inexistencia o ignorancia de bienes, bastando la mera manifestación del acreedor de que no conoce bienes de propiedad del deudor para denunciar a embargo. En el caso, los codemandados no han ofrecido bienes a embargo y nada se lo impide, no constituyendo ello respaldo alguno para el acreedor. De tal forma, se advierte que la medida solicitada ha de proceder encontrando verosimilitud en el derecho en el acogimiento mismo de la acción, medida que debe dejarse sin efecto si se presentaren a embargo bienes suficientes o se otorgara caución bastante. Queda a cargo de quien pretenda solicitar la reducción o limitación de la medida cautelar (art. 203 del CPPC) demostrar que la medida es excesiva presentando bienes a embargo a fin de garantizar el cobro de la condena de marras (art. 375 del CPCC). Es que conforme a la naturaleza mutable de las medidas cautelares y a la circunstancia de que no causan estado, resulta viable la modificación de las mismas en cualquier estado del proceso ante la variación de los hechos que sustenten la controversia (arts. 202 a 206 del CPCC; Finochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial”, 3° ed., 1996, p. 221). En consecuencia, propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 576/578 y decretar la medida cautelar de inhibición general de bienes de los codemandados condenados en autos Elsa Victoria Castello González y Jesús Siles Paredes Vela, no así a sus herederos pues como bien dice la iudex a quo han habido iure hereditatis las cuotas sociales objeto del contrato de fs. 11. Se deberá de forma previa prestar como contracautela, caución juratoria. VOTO POR LA NEGATIVA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: Conforme el resultado de la votación precedente, dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal: rechazar el recurso de apelación de fs. 573 y confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 563/564. Hacer lugar al recurso de fs. 576/578 y decretar la inhibición general de bienes de los condenados en autos Sres. Elsa Victoria Castello González y Jesús Siles Paredes Vela. Se deberá, de forma previa, prestar caución juratoria, en la instancia de origen. Costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradicción (arts. 18 Const. Nac.; 143 CCCN; 1, 2, 11, 56, 57, 58 y concs. de la ley 19.550; 68, 202, 203, 375 del CPCC). ASI LO VOTO. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve rechazar el recurso de apelación de fs. 573 y confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 563/564. Hacer lugar al recurso de fs. 576/578 y decretar la inhibición general de bienes de los condenados en autos Sres. Elsa Victoria Castello González y Jesús Siles Paredes Vela. Se deberá, de forma previa, prestar caución juratoria, en la instancia de origen. Costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradicción (arts. 18 Const. Nac.; 143 CCCN; 1, 2, 11, 56, 57, 58 y concs. de la ley 19.550; 68, 202, 203, 375 del CPCC). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 006364E |