DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cesión de derechos. Cumplimiento de contrato. Menor involucrado. Necesidad de autorización judicial. Se mantiene la sentencia que desestimó la acción por cumplimiento de contrato intentada, por entender que la ejecución no podría ser exigida dado que al momento de la firma del convenio el demandado era aún menor de edad, y al no haberse requerido autorización al juez de la tutela para la disposición de sus bienes, no se homologó en tal oportunidad el convenio en lo que a él respecta, no habiendo sido posteriormente objeto de ratificación alguna. En General San Martín, a los 11 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el señor Presidente de esta Excma. Cámara, Dr. Carlos Ramón Lami, en virtud de la excusación formulada por la Dra. María Cristina Scarpati a fs. 303, con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 69.789, caratulada "CARNELLI, PEDRO REINALDO C/ MARTINEZ, LUCAS SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Sánchez Pons y Lami. Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, la señora juez Dra. Sánchez Pons dijo: I. Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fs. 289/293. El mencionado decisorio desestimó la acción por cumplimiento de contrato intentada, por entender que la ejecución no podría ser exigida dado que al momento de la firma del convenio, el aquí demandado era aún menor de edad, y al no haberse requerido autorización al juez de la tutela para la disposición de sus bienes, no se homologó en tal oportunidad el convenio en lo que a él respecta, no habiendo sido posteriormente objeto de ratificación alguna. Hizo lugar a la acción por daños y perjuicios derivados de que, una parte proporcional de los bienes del demandado, se encuentran en dependencias de los inmuebles asiento comercial y administrativo de la sociedad. Asimismo otorgó indemnización por Daño moral. II. En sus agravios de fs. 309/311, que merecieran réplica a fs. 331/335, el demandado cuestiona que se haya accedido al reclamo por daños y perjuicios derivados de la ocupación del predio; y por Daño Moral, sosteniendo que resulta incongruente que, al desestimarse la acción por cumplimiento de contrato, se haga lugar sin embargo a los daños y perjuicios, recalcando que no existe causa alguna que pueda generar tales resarcimientos. Señala que al no existir ningún incumplimiento contractual imputable a su parte, mal puede endilgársele una responsabilidad por daños. Agrega asimismo que surge de autos que es precisamente el actor quien ocupa en forma exclusiva los inmuebles. Cuestiona también la imposición de costas a su cargo. III. Por su parte, la actora en su presentación de fs. 312/326 -respondida a fs. 334/335-, tras efectuar diversas transcripciones del decisorio, se agravia por el rechazo de la acción de cumplimiento de contrato. Alega que el pedido de autorización judicial previo para la realización de actos de disposición de bienes de un heredero menor no significa ni importa una desautorización de venta, añadiendo que, precisamente el pedido de homologación del convenio, no es otra cosa que una solicitud de autorización judicial para la disposición del bien. Que la circunstancia de que no se haya efectuado ante el juez competente no puede imputársela a su parte. Que en todo caso era el letrado representante del menor y su tutor, quién debió haber presentado el convenio ante el juez de la tutela, y reiterar la petición para que el negocio fuera autorizado. Refiere entre otros conceptos que si no se homologó el convenio en cuanto a la cuota parte del entonces menor (16,66%), la circunstancia de que luego, -al alcanzar la mayoría de edad-, los montos allí pactados resultaban desvalorizados, no es imputable a su parte. Entiende que el convenio aún no homologado tiene entidad en cuanto a las obligaciones asumidas, sin perjuicio de la mentada desvalorización, que, repite, no es imputable a su parte. Reitera lo relativo a que el pedido de homologación que en su momento se efectuara, no es sino un pedido de autorización judicial para disponer de los bienes del menor. Que si la homologación no se efectúo, el apelante se encuentra legitimado para exigir esa obligación de hacer ya sea a los representantes o más aún, al propio obligado, una vez que haya alcanzado la mayoría de edad. Continua diciendo que si la cesión de derechos hereditarios se realizó en instrumento privado, aunque nulo como contrato de cesión es válido como contrato de promesa de cesión en el cual las partes se obligan a otorgar la escritura. Por otra parte cuestiona también que no se hayan admitido todos los rubros que solicitara al demandar, tales como gastos y pagos a la AFIP, impuestos y contribuciones sobre los inmuebles, etc. IV. He de comenzar por los cuestionamientos del actor, en atención a que versan precisamente sobre lo resuelto respecto de la invalidez del contrato cuyo cumplimiento se solicita. Obra en los autos “Sciaboni Beatriz A. y Martínez Jorge Alberto s/ Sucesión” -que tramitaran por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 departamental que en este acto tengo a la vista, un Acuerdo Adjudicación de bienes de sociedad de hecho, respecto de la que opera con los nombres de fantasía “Arquetipo Sillas” y “Maderera Santa Rita” (fs. 146/148). Dicha sociedad estaba constituida por el aquí actor (Pedro Reinaldo Carnelli) y el progenitor del demandado (Jorge Alberto Martínez). El mencionado acuerdo fue efectuado en instrumento privado que se presentó a la sucesión entre el nombrado Carnelli y los hermanos mayores de edad del demandado Gustavo Daniel Martínez y Marcelo Leonardo Martínez, y el tutor ad litem de aquel, en atención a que en el momento era menor de edad. Se disolvía la sociedad de hecho existente, adjudicándose la porción de los cedentes a Carnelli, pactándose una compensación por tal disolución, liquidación y adjudicación de los inmuebles donde se desarrollaba la actividad comercial. La homologación de tal convenio -en lo que al aquí demando concierne- fue denegada en su momento por no haber sido solicitada ni otorgada la autorización por el juez de la tutela ver fs. 229/230), extremo éste que fuera confirmado por esta Cámara (ver fs. 252/253). Por lo tanto, todas las argumentaciones referidas a que la solicitud de homologación debe ser entendida como el inexorable pedido de autorización al juez de la tutela (art. 443 del Código Civil, y 121 y 692 del Código Civil y Comercial), han quedado desvirtuados frente a lo requerido por el juez de la sucesión y confirmado como dijera por este Tribunal. Tampoco le asiste razón al pretender que en virtud de lo normado por el art. 1185 del Código Civil (y su similar 969 del actual Código Civil y Comercial y arg. 1018 del mismo), el demandado se encontraría obligado por dicho convenio a suscribir la respectiva escritura. Es que tal compromiso, cuenta con dos valladares, para su validez. El primero, como ya dijera, que tratándose de una disposición de bienes de un menor de edad, no podía en modo alguno realizarse sin la debida autorización del juez de la tutela (arg. art. 297 y 299 del Cód. Civil, arts. 434, 443 y cdtes. del Cód. Civil y arts.692 y 121 y 122 del Código Civil y Comercial). Y el segundo, que, como es sabido cualquier partición y/o adjudicación de bienes en una sucesión cuando haya herederos menores de edad debe hacerse judicialmente (arts. 3465, 297, 437, 450 inc. 7º y cdtes. del Cód. Civil, y argumento y doctrina 761 del C.P.C.C. arts. 2.371 y cdtes. del Código Civil y Comercial). Y, como ya se ha visto, en los autos sucesorios, al procederse a la homologación judicial del acuerdo antes referido (que posteriormente se instrumentara en escritura pública respecto de los entonces mayores de edad, -fs.314/318 del sucesorio), expresamente se denegó la relativa a la parte del menor (ver fs.229/230 y 252/253). Ello impide que pueda entenderse que exista un negocio válido entre las partes por el cual se obligaron a otorgar el acto con todas las formalidades. Es que, tal compromiso -efectuado por el tutor-, importando una disposición de bienes del aquí demandado -al momento menor de edad- requería ineludiblemente de la debida autorización judicial, por cuanto son actos que comprometen el patrimonio de su pupilo (Cifuentes- Sagarna, “Código Civil Comentado y Anotado, 3º edición, editorial La Ley, Tº 1 doctrina arts. 434 y sgtes, págs. 487 y sgts. y jurisprudencia allí citada). Por último, la norma del art. 438 del Código Civil que cita en su apoyo el apelante, en modo alguno indica -como pareciere pretender en sus agravios- que en tales casos no se requiera autorización judicial, sino, que, por el contrario, dicha norma, no sólo exige la autorización judicial para disponer de bienes del pupilo, sino que describe los supuestos en los cuales el juez puede otorgarla. Se considera a ésta una norma ejemplificativa, que permite al juez autorizar en otras situaciones análogas en las que aparezca como evidente su necesidad, o por la notable ventaja de la enajenación (el resaltado me pertenece, conf. obra y tomo citados, pág. 488 489). Como podrá observarse no prevé tal norma la posibilidad de disponer bienes sin autorización judicial. Es decir, siempre que se trate de disposición de bienes de menores de edad, es exigida la autorización judicial, a fin de garantizar el debido control para no perjudicar su patrimonio. En tal sentido, el actual Código Civil y Comercial refiere que tales autorizaciones sólo pueden ser conferidas cuando medie conveniencia evidente (el resaltado me pertenece, art. 122 del Código Civil y Comercial). Con esto quiero apuntar el error en que incurre el apelante al sostener que pueden realizarse trasmisiones de bienes inmuebles o derechos sobre ellos pertenecientes a menores sin la autorización exigida por ley. Asimismo y a mayor abundamiento, no cabe en autos entender que existió una confirmación tácita del acuerdo, ya que ello requiere la ejecución voluntaria, total o parcial del acto sujeto a nulidad (Bueres Highton Código Civil y leyes complementarias” ed. Hammurabi, Tº 2-C pág. 642, art. 1063 del C.Civil), extremo que no se verifica en la especie. Obsérvese que por el contrario, a partir de haber alcanzado la mayoría de edad, la actitud asumida por el actor no puede sino ser entendida como de disconformidad con la cesión, la que, por otra parte, valga reiterar, no puede ser tenida por válida, pues no sólo no fue requerida la debida autorización sino que su homologación fue expresamente denegada (ver al respecto presentaciones de fs. 304/305). En virtud de lo dicho y por los motivos expresados, entiendo que no cabe atender a esta parte de los agravios, confirmando en este aspecto lo resuelto en el decisorio en crisis. V. Se queja también el actor por el rechazo del reintegro solicitado por pagos efectuados. Al respecto cabe decir que tampoco le asiste razón, dado que resulta acertado lo resuelto por la juez a quo, toda vez que, por tratarse de gastos propios del giro comercial de la sociedad (pagos de salarios, contribuciones a la AFIP, etc.) resultan materia ajena a este juicio debiendo ser dilucidados en el marco societario (ley 19.550). VI. Entrando ahora al análisis de los agravios del demandado, cabe señalar en lo referente al canon locativo que, conforme surge de la sentencia, se accedió al reclamo en carácter de daños y perjuicios derivados de la ocupación, fundamentando su procedencia en la circunstancia de que, a criterio de la magistrada, existen bienes del demandado en el ámbito de los inmuebles pertenecientes a la sociedad, por lo cual y en la proporción que le corresponde, debe abonar un canon locativo, el que calcula en base al precio del alquiler estimado. Como se advierte y contrariamente a lo afirmado en los agravios, no basa tal indemnización en el incumplimiento contractual. Las críticas del accionado (con citas doctrinarias referidas al incumplimiento contractual) se limitan a cuestionar la congruencia del fallo, ya que, dice, si se rechazó la demanda por cumplimiento de contrato, no puede otorgarse indemnización por incumplimiento. Nada dice ni cuestiona sobre los fundamentos dados por la juez para considerarlo procedente. Es más al referirse a la ocupación sostiene no haberla ejercido nunca, sin cuestionar siquiera la existencia de los muebles que, según el decisorio, le pertenecerían. Tampoco cuestionó debidamente al contestar demanda la petición que estaba referida a la existencia de tales bienes, focalizando su defensa sólo en la circunstancia de no ejercer ocupación alguna sobre los galpones (ver fs. 69 vta.). Por lo tanto, dado que el recurso debe necesariamente encaminarse a demostrar el error que considera cometido a través de una crítica precisa, dirigida a las argumentaciones del fallo impugnado, y señalando en su caso cual sería la solución correcta, lo precedentemente reseñado no alcanza a satisfacer tal requisito, estimando en consecuencia que corresponde declarar su deserción (art. 260 del C.P.C.C., S.C.B.A. Ac. 67337, entre otra jurisprudencia y doctrina citada por Gozaíni, Osvaldo Alfredo “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. . .” Tº I págs. 516/518). Ello por cuanto entiendo que proceder a su tratamiento implicaría adentrarse en cuestiones que no han sido debidamente planteadas ante esta instancia, lo que encuentra su valla en la limitación que sufren los Tribunales de Alzada y que resulta tanto de la relación procesal plasmada en demanda y contestación, como la que el apelante haya querido imponerle en el recurso, y que implica que la competencia de los mismos se encuentra acotada por los agravios contenidos en los recursos concedidos, no pudiendo prescindirse de tal límite (arts. 266, 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del CPCC). Por lo tanto en lo relativo al rubro en cuestión, y por lo antes referido entiendo que ante la insuficiencia del recurso debe confirmarse (arts. 68 segunda parte y 260 del CPCC). Principios los expresados que también deben alcanzar al mantenimiento de la procedencia de la indemnización por Daño Moral, en consideración a lo expresado precedentemente sobre la ocupación que se tuvo por probada y a cuyo respecto se concedió un canon locativo. Por último y en lo atinente a las costas de primera instancia en atención a la forma en que se resolviera, deberán ser impuestas en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC). En virtud del acuerdo alcanzado en la votación anterior, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada, modificando únicamente la imposición de costas que deberán serlo en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC.). Imponer las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del D.L. 8904/77). Doy mi voto parcialmente por la AFIRMATIVA.- El señor juez, Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1º) CONFIRMAR la sentencia apelada, MODIFICANDO únicamente la imposición de costas que deberán serlo en el orden causado. 2º) IMPONER las costas de Alzada por su orden. 3º) DIFERIR la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna. R EGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 009956E
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