This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 19:41:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cesion De Derechos Lesion Subjetiva Nulidad Del Acto Restitucion De Sumas Percibidas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cesión de derechos. Lesión subjetiva. Nulidad del acto. Restitución de sumas percibidas   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión revocatoria deducida y declaró la nulidad por lesión subjetiva de una cesión de derechos, ordenando la restitución de la suma recibida por dicho acto. Se destaca que el efecto natural de la anulación de un acto jurídico es que las cosas deben retrotraerse al estado anterior a que el mismo se celebrara y en ese sentido, en un contrato bilateral, ambas partes deben devolverse aquello que se dieron recíprocamente.     En Lomas de Zamora, a los 14 días del mes de septiembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 6511 , caratulada: "A., J. F. C/ A. , M. C. S/NULIDAD ACTO JURIDICO". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: a) ANTECEDENTES - SENTENCIA - AGRAVIOS 1) El magistrado por entonces titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2 departamental dictó sentencia a fs. 134/139, haciendo lugar a la demanda promovida por J. F. A., contra M. C. A. , decretando la nulidad de la cesión de acciones y derechos posesorios [sic: por 'sucesorios'] instrumentada en la escritura n° 152, pasada el día 4 de abril de 2011 ante el notario Marcelo Oscar Pérez, disponiendo la anotación de esa sentencia en los registros pertinentes, a cuyo fin dispuso el libramiento de toda documentación pertinente, previa restitución a la parte demandada de la suma que entregara de $ 50.000. Impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que se agregue pauta conforme el art. 27, inc. a del Decreto Ley 8904/77. 2) Ambas contendientes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos sendos recursos a fs. 141 y 150. Con las piezas de fs. 165/167 y 168/170 fundaron sus disensos, de cuyos traslados solo se dedujera la réplica de la parte actora de fs. 172/173. 3) En su pieza fundante, la demandante se alza contra la imposición de restitución de dinero a que la obliga la sentencia en jaque. Al respecto, refiere que nunca percibió tal cantidad de parte de la demandada Subsidiariamente, alega que la accionada ha obrado de mala fe y que, por esa razón y en función de lo dispuesto por los artículos 390, 1932 y ss del Código Civil y Comercial, la actora nada debería reintegrar; y, finalmente, invoca el beneficio de litigar sin gastos otorgado en función del cual -según sostiene- no estaría obligada a devolver la cantidad recibida. 4) En su hora, la apoderada de la demandada critica la admisión de la pretensión de nulidad fundada en la causal de lesión subjetiva, para lo cual esgrime que el magistrado de la instancia anterior no tuvo en consideración las cantidades que solventara la demandada para responder a conceptos impositivos, sucesorios y judiciales. Asimismo, critica la valoración probatoria llevada a cabo por el judicante, afirmando que tampoco atendió las declaraciones testimoniales rendidas y que dan cuenta de los gastos por reparaciones que introdujera en el inmueble adquirido, los que deben ser considerados parte del precio. Subsidiariamente, cuestiona que al reintegro de la suma de dinero dispuesta no se hubieran añadido intereses, señalando la imposibilidad de constituir en mora a la actora. Refiere, asimismo, que a dicha cantidad deben adicionarse los gastos realizados para la mejora de la vivienda. Aduce que la actora dispuso libremente de las cantidades entregadas por su mandante, desde hace ya cuatro años cuando el poder adquisitivo que representaba dicha suma era mucho mayor, lo que implica un enriquecimiento sin causa -sostiene- para la actora y un perjuicio incausado para la demandada. Continúa criticando la porción de la sentencia que establece la improcedencia de su reclamo por mejoras, al no haber deducido dicho reclamo por vía reconvencional. Expresa que su pedido de reembolso es una consecuencia de la admisión de la pretensión de nulidad deducida, por lo que solicita que a su mandante se le restituyan las prestaciones otorgadas con su correspondiente actualización monetaria. Finalmente, se alza contra la imposición de costas en contra de su mandante, alegando que ha quedado acreditado que abonó más del 60% del valor asignado en la tasación. Subsidiariamente, para el caso de confirmarse la sentencia, solicita que las costas sean impuestas en el orden causado. b) RECURSO DE LA ACTORA - TRATAMIENTO 1) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un contrato celebrado con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doctr. y arg. art. 7 del CCyC). 2) Formulada dicha aclaración liminar, es preciso atender que en su embate la actora discrepa con la consecuencia establecida en la sentencia que declara la nulidad de la cesión de derechos y acciones hereditarios promovida, en cuanto dispone que ella debe reintegrar la cantidad de dinero recibida. El recurso no merece prosperar. En primer término, la demandante esgrime que nunca recibió tal cantidad. Sin embargo, sus dichos no se condicen con lo expresado en la escritura que formalizó el acto anulado (ver fs. 38/39 de los autos “ZAPATA, Francisco Horacio s/ Sucesión ab-intestato”). Valga aclarar que la declaración de nulidad del contenido de dicho acto, no invalida la autenticidad de los hechos ocurridos ni de las declaraciones vertidas ante el escribano público. Como disponía el art. 994 del Código Civil (actual art. 296 del CCyC), los instrumentos públicos hacen plena fe del hecho de haberse ejecutado el pago -entre otras circunstancias-, lo que equivale a decir que hasta tanto no se produzca prueba en contrario, dicha erogación debe reputarse sucedida. No obra en estas actuaciones constancia alguna que dé cuenta de dicha prueba en contrario, ni que la demandante hubiese asumido el imperativo del propio interés (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC). De tal manera, la invocada falta de cumplimiento del pago del precio no merece ser receptada. Por otra parte, la demandante invoca que su contraria ha obrado de mala fe, y que por esa razón, no debe reembolsar el precio recibido, haciendo hincapié en lo dispuesto por los arts. 390, 1931 y ssgtes. del nuevo Código Civil y Comercial. Sin perjuicio de no resultar aplicable en la especie las disposiciones del ordenamiento entrado en vigencia con posterioridad a los hechos y actos que se someten a juzgamiento, de igual manera, las normas del anterior ordenamiento en nada varían la improcedencia del planteo. Vale recordar, que el efecto natural de la anulación de un acto jurídico es que las cosas deben retrotraerse al estado anterior a que el mismo se celebrara. En ese sentido, en un contrato bilateral, ambas partes deben devolverse aquello que se dieron recíprocamente (cfr. art. 1.052 y ssgtes. del Código Civil vigente al momento de celebrarse el acto). 3) En otro capítulo de agravios, la demandante señala que la mala fe de la demandada la exime de satisfacer dicho reintegro. La falta de andamiaje normativo del planteo determina su improcedencia. En ningún caso la actora puede conservar algo que no le corresponde, pues -de lo contrario- configuraría un enriquecimiento sin causa. Las normas que invoca en sustento de sus críticas, se encuentran dirigidas a determinar los hitos temporales a considerar para el reintegro de los frutos percibidos a la hora de reintegrar una cosa ajena, discriminando entre el poseedor de buena fe del de mala fe. Ninguno de los supuestos contemplados por el art. 1.935 citado por la quejosa hace alusión a la cosa a restituir; en este caso, el precio recibido. Finalmente, el otorgamiento de la franquicia para litigar sin gastos no entraña la autorización para postergar la satisfacción de la sentencia, sino tan solo la exoneración de erogar los gastos causídicos hasta que mejore de fortuna (cfr. arts. 77, 84 y cctes. del CPCC). c) RECURSO DE LA DEMANDADA - TRATAMIENTO 1) La demandada se alza contra la sentencia que admite la pretensión revocatoria deducida contra el acto del que tomó parte como cesionaria, con base en la causal de lesión subjetiva, alegando que no se ha tomado en cuenta para la estimación del precio abonado, las cantidades erogadas en concepto de gastos impositivos, sucesorios y de justicia. Que tampoco se han apreciado las declaraciones testimoniales rendidas conforme las reglas de la sana crítica. Sin embargo, no se han allegado a autos probanzas que den cuenta de la entidad de dichos desembolsos. Si en este tipo de acciones uno de los tópicos centrales a poner en evidencia por el demandado, es la compensación de las prestaciones para desvirtuar la presunción de lesión subjetiva (cfr. art. 954 del Código Civil derogado), la tarea desplegada por la accionada en tal sentido ha mostrado un desempeño deslucido, habiendo quedado sus alegaciones huérfanas del caudal probatorio necesario (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC). Su recurso ha sido basado en las declaraciones testimoniales de quienes dicen haber realizado obras de refacciones o modificaciones en el inmueble que constituye el objeto del acto anulado (ver fs. 107/108, 109/110 y 111/112). Sin embargo, de dicho producido demostrativo no se colige la entidad de las labores, ni el precio abonado en concepto de mano de obra y materiales (cfr. arts. 384 y 456 del CPCC). Por tal razón, la pretensión recursiva enderezada a cuestionar la procedencia de la nulidad decretada, no tendrá favorable recepción ante esta sede, en tanto no logra desvirtuar la presunción derivada de la desproporción manifiesta de las prestaciones a que aludiera el magistrado de la instancia anterior, por lo que dejo propuesto al Acuerdo la confirmación del resolutorio en jaque. 2) Ingresando a los cuestionamientos dirigidos contra la desestimación de añadir intereses a las cantidades a devolver por parte de la actora, la accionada apelante critica lo expresado por el juez de la instancia anterior en torno a la inexistencia de incumplimiento jurídicamente relevante en la accionante, alegando la imposibilidad de dar satisfacción a la constitución en mora, dado el tipo de pretensión enderezada en su contra. En este tópico, las quejas merecen ser favorablemente recibidas, con el siguiente alcance, que no es sino aplicación de la doctrina legal vigente. En efecto; tal como tiene establecido el cimero tribunal provincial, el art. 1.053 del Código Civil y sus correlativos regulan, según la naturaleza de las prestaciones, qué deben recíprocamente restituirse y, en su caso, con la buena o mala fe de las partes intervinientes (arts. 2.422 y ss. del mismo), las consecuencias derivadas de la anulación del acto (cfr. SCBA, Ac. 45494 S 10-3-98 JUBA Sum. B24322). Bajo esa pauta, habiéndose declarado procedente la pretensión por lesión subjetiva promovida por la demandante, mal puede hablarse de mala fe a su respecto la que, por otra parte y como es bien sabido, no puede presumirse. En ese sentido, la demandante deberá reintegrar la cantidad de $ 50.000 percibidas a manos de la Sra. A. , debiendo adicionarse a la misma los correspondientes intereses, que se calcularán a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (cfr. SCBA, B. 62.488, S. 18-5-2016, in re: “Ubertalli”), desde la fecha de interposición de la demanda (3 de abril de 2013) y hasta el efectivo pago. 3) Por otra parte, la demandada solicita la actualización de las cantidades adeudadas. Como se sabe, el artículo 7 de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- dispone que el deudor de una obligación de dar suma de dinero determinada en pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor. Por su parte, el artículo 10 en su actual redacción establece que se mantienen derogadas, con efecto a partir del 1º de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquiera otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios (cfr. SCBA, C 96831 S 14-4-2010, JUBA Sum. B32909). De tal forma, la actualización solicitada no resulta admisible, por lo que se desestima el disenso. 4) Asimismo, la demandada se agravia de la desestimación de su pedido de falta de reintegro de las cantidades erogadas con relación a las mejoras introducidas en el inmueble de la accionante. Aun cuando pudiera asignarse razón a la apelante, en cuanto el efecto necesario derivado de la declaración de nulidad es volver las cosas al estado anterior a la celebración del acto revocado, por lo que no sería necesario el reclamo de lo aportado vía reconvencional; lo cierto es que, como ha quedado en evidencia, los elementos de juicio reunidos en la causa resultan francamente insuficientes para determinar no solo el precio, sino la entidad y calidad de los trabajos efectuados en el inmueble objeto del reclamo (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC). Toda cuantificación resultaría arbitraria al carecer de solvencia probatoria. Correlato necesario de lo expuesto es que cuadre la desestimación del embate deducido en esos términos. 5) Finalmente, no habiendo mérito para apartarse del criterio objetivo de la derrota, propongo confirmar la condena en costas impuesta a la demandada en virtud de su condición de vencida (cfr. art. 68 del CPCC). Consecuentemente, con los reparos señalados, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia apelada de fs. 134/139, debiendo modificarse en cuanto que, a la cantidad de dinero que la actora debe reintegrar a la demandada, deberán añadirse intereses a calcular a latasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha de interposición de la demanda (3 de abril de 2013) y hasta el efectivo pago. Las costas de Alzada merecen ser soportadas por la demandada que conserva la condición de vencida (cfr. art. 68 del CPCC). Propongo diferir la regulación de honorarios de Alzada hasta que se practiquen las correspondientes determinaciones por la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fojas 134/139 debe modificarse 2º) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la demandada. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, modifícase la sentencia de fs. 134/139, debiendo añadirse intereses a la suma de dinero que la Sra. J. F.  A., debe reintegrar a la Sra. M. C. A. , los que se calcularán a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha de interposición de la demanda (3 de abril de 2013) y hasta el efectivo pago. Costas de Alzada a la demandada. Difiérase la regulación de honorarios hasta la ocasión indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Co rrelaciones CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - Capítulo 9 - Ineficacia de los actos jurídicos. Sección 4ª. Efectos de la nulidad. Arts. 390 a 392. 009994E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:58:08 Post date GMT: 2021-03-17 16:58:08 Post modified date: 2021-03-17 16:58:08 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:58:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com