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Choque En Una Interseccion Danos ResarciblesJURISPRUDENCIA Choque en una intersección. Daños resarcibles
Se reducen las indemnizaciones establecidas a favor del accionante en la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos al ser embestida su motocicleta, en una intersección, por el vehículo conducido por el demandado.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Diciembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "AHUMADA FACUNDO MIGUEL C/DOMINGUEZ MIGUEL ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO" causa nº SI-38257-8; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Corresponde modificar la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO: 1. La sentencia de fs. 362/369 admitió la demanda resarcitoria entablada por Facundo Miguel Alfredo Ahumada contra Miguel Antonio Dominguez, condenando a este último a abonar al primero la suma total de $207.280, con más intereses. Las costas se impusieron a los accionados en su calidad de vencidos. La condena se hizo extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. en la medida del respectivo contrato (art. 118, Ley 17.418). Para así decidir, la Sra. Jueza de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios esgrimidos se produjeron a raíz del hecho ocurrido el 23 de agosto de 2008 cuando el actor al mando de su motocicleta marca Gilera, Modelo Smash, dominio ..., transitaba por la Av. Pascual de Uncal en sentido de orientación Norte-Sur y al llegar a la intersección con calle General Pintos, fue violentamente embestido por el rodado Ford Falcon, dominio ... , conducido por el señor Miguel Antonio Dominguez, quien en la mencionada encrucijada, giró repentinamente -a excesiva velocidad- sin señalización o aviso previo de su maniobra. El impacto generó lesiones de consideración en el cráneo y rostro del damnificado. El caso se encuadró en lo previsto en el art. 1113 del Código Civil (v. fs. 364 ss.). Tras analizar las constancias de autos (documental, testimonial, pericial, e informativa), la magistrada tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre la conducta imputada al accionado y el daño esgrimido y por no probada eximente alguna (v. fs. 365 vta.). Procedió luego a ponderar los rubros reclamados, imponiendo la condena reseñada. Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 370) y por los demandados y la citada en garantía (v. fs. 372, quienes expresaron agravios a fs. 384/386 vta. y fs. 387/390 vta., respectivamente. Corrido el traslado pertinente, el mismo fue evacuado por ambas partes (v. fs. 396/397 vta. y fs. 392/395 vta.). 2. Los agravios. 2.a. Agravios del actor. Disconforma esencialmente al reclamante los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Cuestiona asimismo la tasa de interés (pasiva) fijada en la instancia de grado. 2.b. Agravios de la parte demandada. Agravia al accionado y la citada en garantía los importes acordados por incapacidad sobreviniente, gastos futuros de psiquiatra y daño moral, los que califica de arbitrarios y desproporcionados. 3. La solución. 3.a. Normativa que rige el caso. Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.C.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 C.C.C.). 4. El resarcimiento. 4.i. Incapacidad sobreviniente. La indemnización por incapacidad física se fijó en $100.000, importe que descalifican ambas partes. La pericia médica adjudicó al síndrome postconmocional 15% de incapacidad parcial y permanente, 5% a la cicatriz de la cara y un 18% al desarrollo reactivo no psicótico, resultando un 30.88% conforme el cálculo de incapacidad restante. Resulta indudable la trascendencia que el o los dictámenes de expertos pueden tener en la definición de intereses litigiosos controvertidos, dado que el órgano jurisdiccional acude a tal o tales opiniones frente a la necesidad de dilucidar determinadas circunstancias fácticas para las cuales es necesario detentar un conocimiento de rigor científico con incumbencia en la especificidad temática y respecto del cual el director del proceso en principio podría carecer, y es allí donde acude -para integrar sus conocimientos- a los servicios de un auxiliar de la justicia que ha demostrado previamente su específica idoneidad a tal fin en virtud de ostentar título universitario de nivel científico (LIEBMAN, E.T., Manuale di diritto processuale civile, 2ª ed., t. II, pág. 93; SCBA, Ac. 33.407; cit. en cf. Cám. C.C. de Dolores, in re "PONA JOSE ROBERTO c/ ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO s/ ACCION DECLARATORIA”, sent. 1-XI-2007) La Corte provincial ha postulado que dada “...la especificidad técnica sobre la que versa por lo general la prueba pericial, el rechazo por el juez del dictamen de los expertos cuando dos de ellos opinen de acuerdo o del perito único, debe basarse en razones serias con sustento en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos. Este accionar debe formar en el tribunal el convencimiento de que, o bien aquellos estudios técnicos no aparecen suficientemente fundados o son contradictorios entre sí, o bien no existe la relación lógica indispensable entre los fundamentos y sus conclusiones o éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios y otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos. (conf. C. 118.280, sent. del 04-III-2015; C. 99.934, sent. del 9-VI-2010; C. 115.771, sent. del 2-V-2013; entre muchas). Si bien es cierto que las aseveraciones del perito deben efectuarse con el detalle explicativo de todas las operaciones técnicas realizadas, de las investigaciones previas llevadas a cabo, de las fuentes de información recabadas y de los principios científicos que lo llevan al experto a una determinada conclusión, no sólo para facilitar el contralor de las partes y sus posibilidades de poder requerir así adecuadas explicaciones, sino también para brindar al Juez la posibilidad de determinar su convicción en función del grado de certeza y rigor científico con que se condujo, a fin de poder concluir en lo atinente a la fuerza probatoria y vinculante (art. 474 CPCC; SCBA, “A y S” 1987-IV-538, 1987-V-90, 1988-I-720), no es razonable desechar ciertas apreciaciones que efectúa el experto sin ese aval, al presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar un título universitario habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico (art. 457, 462 CPCC)” (cf. en similar sentido Cám. C.C. de Dolores, in re "PONA”, cit.). Analizando las constancias de autos a la luz de las citadas premisas, encuentro que no asiste razón al incoado en cuanto el Dr. Altube expuso en su informe, razones de peso científico para sustentar sus conclusiones (arts. 384, 474 CPCC). En otro orden he de señalar que si bien el uso del casco por lo general no basta para evitar el siniestro, en muchas circunstancias tiene una particular gravitación en las lesiones encéfalo-craneanas (cf. voto del Dr. Soria en la causa C. 111.721, sent. del 30-IX-2014). Tal incidencia causal relevante -como lo pone de manifiesto la demandada- aquí se ha acreditado (v. manifestaciones del perito médico fs. 289). El actor presenta lesiones cicatrizales en el rostro y sufrió traumatismo de cráneo (v. h.c. de fs.136/141, pericia cit., fs. 20/21 causa penal acollarada), secuelas derivadas de las lesiones sufridas en su cabeza. Mientras el incoante afirma haber portado la correspondiente protección, la demandada lo niega. En definitiva, de la entidad del impacto frontal sufrido y de las secuelas que padeció el damnificado se infiere -por no existir testigos presenciales o algún otro elemento que permitan asegurar que aquél llevara colocado el casco- que la presencia del mismo habría evitado la fractura de cráneo y minimizado los síntomas del síndrome post-conmocional que presenta el incoante. Así lo manifestó el perito médico interviniente a fs. 289 de autos. Por lo demás entiendo que obligar al demandado a asumir la prueba de la ausencia de casco, sería tanto como someterlo a una llamada prueba diabólica, por tener que probar un hecho negativo, o sea, no acontecido (conf. causa nº D-3474-0, 30/8/2012 Sala IIª). Por ello considero atendible la crítica que eleva la accionada en relación al punto, ello así al momento de justipreciar el resarcimiento reclamado será tomada en consideración la conducta omisiva y negligente asumida por el conductor de la motocicleta. En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza a título de “incapacidad” no es la lesión considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; C. 97.143, sent. del 17-IX-2008; esta Sala, causa D-3308-6; art. 1086, Código Civil). Ella actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que verosímilmente dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; arts. 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09). Es dable puntualizar que la tutela de la dignidad humana en su dimensión constitucional exige en casos como el presente, la reparación integral de los daños injustamente sufridos por el damnificado (cf. arg. arts. 14, 17, 19, 33, C.N.). Dicho precepto fue emplazado por la Corte federal, en numerosos fallos, como derecho constitucional, se trató de proceso evolutivo que alcanzó un punto culminante en la trascendente causa “Aquino”. En relación al tema se ha consignado: “En el recordado precedente dictado en “Santa Coloma” , la Corte dijo que “la sentencia apelada lesiona el principio alterum non laedere que tiene raíz constitucional (art.19 de la Ley Fundamental) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el Tribunal dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna” (considerando 7º) . Y agregó seguidamente: “Que (...) no figura entre las potestades de un estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social” (considerando 8º) [... en diversos fallos] la Corte proclamó que el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido - que deriva del principio alterun non laedere - tiene, en nuestro sistema, raíz constitucional, sea que se lo considere como un derecho autónomo (argum. art. 33 C.N.) , o emplazado en el art. 19 C.N. (“Santa Coloma”, “Gunther” y “Luján”), o como derecho inferido de la garantía de propiedad (arts. 14, 17 y concs. (“Motor Once”)” (cf. Pizarro, Ramón, “La Corte consolida la jerarquia constitucional del derecho a la reparacion (primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras”, pub. LL- 2004, Supl. Especial, “Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Tomo I, pág. 529). A la luz de los mencionados paradigmas he de tomar en consideración las condiciones personales del actor -hombre que tenía 27 años al momento del siniestro-, con cargas de familia -1 hijo-, las características de la disfunción física remanente (traumatismo de craneo y afectación de la estética del reclamante; v. pericia cit. y exp. 298/298 vta.), el tiempo que insumió su recuperación (3 meses) repercutiendo desfavorablemente en diversos aspectos de la vida del damnificado (deportiva, social y laboral). Todo ello hace a la medida del daño por el que debe responder el accionado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C., arts. 1740, 1746 C.C.C.). Conforme se ha expresado se pondera que el reclamante no portaba casco protector. Tras ponderar cuidadosamente los elementos rendidos en la causa propongo admitir los planteos efectuados por la demandada y consecuentemente reducir la indemnización fijada a favor del incoante por los conceptos incluidos en este ítem, hasta alcanzar la suma setenta mil pesos ($70.000) por considerarla justo resarcimiento de los menoscabos físicos acreditados (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737 a 1741, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.). 4.ii. Daño psicológico. El rubro indemnizatorio se estableció en $50.400, la parte demandada lo cuestiona. Se ha consignado que el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09 y causa 31.695-2009 de esta Sala 2). La perito suministró al paciente las técnicas de psico-diagnóstico que cita (v. fs. 253/254). Conforme el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. doctrina B. 59.895, "M., J.R.", sent. del 27-VI-2007, entre muchas). La Suprema Corte provincial ha sostenido que no es dable acordar fuerza de convicción a la opinión del perito que carece de racionalidad y no explicita el detalle del cual deriva la incapacidad determinada (conf. doctrina causas B. 58.326, "Ikelar", sent. del 3-IX-2008; B. 52.861, "Conyco S.A.", sent. del 30-IX-2009; B. 52.821, "Conyco S.A.", sent. del 1-VI-2011). En el caso de autos, la experta claramente desarrolló con rigor su labor diagnóstica y expresó los fundamentos de las conclusiones, luego, he de otorgar plena eficacia probatoria a la labor emprendida, pues no se han aportado en el caso razones de peso científico para apartarse de las conclusiones expuestas por aquella (cf. arts. 384, 457, 462, 474 C.P.C.C.). Con los resultados obtenidos el Dr. Altube afirmó que el señor Ahumada sufre “desarrollo reactivo no psicótico” que atribuye causalmente al hecho de autos y le adjudica una incapacidad del 18%, aclarando que el paciente presenta una personalidad de base, por lo cual la incidencia causal sería del 80%. Indicó un año y medio de tratamiento psicológico con frecuencia de dos consultas por semana, a efectos de resolver el cuadro descripto (v. fs. 288 vta.). Ponderando la incapacidad diagnosticada por el profesional y los costos de la terapia indicada, considero que luce inatingente la crítica expuesta por la accionada en relación al ítem reclamado. Propongo en consecuencia -y en los limites del recurso examinado-mantener el resarcimiento otorgado en la instancia inferior en concepto de daño psicológico, el cual guarda proporcionalidad con el menoscabo acreditado (cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C.; art. 1738, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.). 4. iii. Daño moral. Se fijó la suma de $50.000 en concepto de daño moral a favor del reclamante, importe que disconforma a ambos apelantes. Toda vez que el actor sufrió lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (v. pericia médica cit.; arts. 384 y 401 del CPCC.), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente (v. fs. 596 ss.), que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013). Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926). Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en dicho sentido manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Específicamente, contemplo las condiciones personales del incoante antes mencionadas, las características del siniestro, la importancia de sus lesiones (cf. art. 401 del C.P.C.C.). En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho generador de los daños y que verosímilmente se prolongarán por el resto de su vida plena (cf. arg. art. 1740 C.C.C.). Evaluando la verdadera extensión del daño no patrimonial en consideración, propongo -dentro de los límites de la vía impugnativa intentada- admitir la apelación deducida por la parte demandada y consecuentemente, reducir el monto de la condena establecido por la señora Juez a quo, hasta alcanzar la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000), importe que entiendo, guarda adecuada concordancia con la realidad del caso y los padecimientos morales acreditados en autos. 5. Tasa de interés aplicable. Ordena el resolutorio en crisis que a partir de la fecha del hecho (23/08/2008) y hasta el día de efectivo pago, se aplicará la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigentes en los distintos períodos de aplicación (v. fs. 368 vta.). Reclama la parte actora la aplicación de una tasa que permita mantener el valor del resarcimiento reclamado, manifestando que la aplicada por el a quo no cumple con la función resarcitoria que debe tener, ni se ajusta al principio de reparación integral. Pues bien, se ha resuelto que la llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado recientemente su doctrina, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentran obstáculos para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denominada comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen (cf. asimismo, S.C.B.A., L. 118.241, "Tarelli", resol. del 6-V-2015; entre muchos otros). El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establecía que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que se deba abonar (cf. Sala 1, in re “VAL HECTOR C/ AVICOLA SH S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 19/05/2015, RSD 68/15, entre otros). En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (cf. art. 622, C.C.; art. 768, inc. c, C.C.C.). De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil y de su concordante art. 768 del Código Civil y Comercial, el art. 279 inc. 1° del Código procesal y en los límites del recurso subexamen, propongo hacer lugar a la impugnación interpuesta y consecuentemente, modificar la tasa de interés establecida en la instancia de origen, ello en cuanto no implique una vulneración al principio de la reformatio in pejus -de raigambre constitucional- que veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente (L. 70.021, sent. del 5-IV-2000; L 80.761, sent. del 27-X-2004; C. 102.074, sent. del 15-IV-2015). De conformidad con lo expuesto, considero que en los presentes corresponde aplicar a partir de la fecha del hecho (23/08/2008) y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional. 6. Costas. Las costas de esta instancia se imponen al actor en un 50% y el otro 50% al demandado, atento el resultado obtenido en sus respectivas impugnaciones (cf. art. 68, C.P.C.C), con extensión a la aseguradora en los límites fijados en el respectivo contrato (cf. arts. 109, 118 de la ley 17.418). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, la Señora Jueza doctora Nuevo, votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica el pronunciamiento apelado estableciendo que el resarcimiento reconocido a favor de Facundo Miguel Alfredo Ahumada se reduce hasta alcanzar el importe total de ciento sesenta y dos mil doscientos ochenta pesos ($162.280). Asimismo se modifica la tasa de interés fijada en la instancia de origen correspondiendo aplicar a partir de la fecha del hecho (23/08/2003) y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional. Se confirma el fallo en lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen al actor en un 50% y el otro 50% al demandado, atento el resultado obtenido en sus respectivas impugnaciones (cf. art. 68, C.P.C.C), con extensión a la aseguradora en los límites fijados en el respectivo contrato (cf. arts. 109, 118 de la ley 17.418). Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 007038E |
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