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JURISPRUDENCIA Choque en una intersección
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el accionante al ser embestido en una intersección el automóvil en el que circulaba, por el vehículo conducido por el demandado.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 29días de Diciembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “OZUNA SERGIO JAVIER C/ VIZCARRA FRANCISCO PABLO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO: I. Los antecedentes del hecho El actor narra, en su escrito de demanda, que el día 6 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 12,45 hs., circulaba en su vehículo Renault Koleos dominio LSO-035, por la calle Palermo de la localidad de Gral. Pacheco y al llegar a la intersección con la calle Refasí, habiendo traspasado más de la mitad de la bocacalle, fue embestido en el lateral izquierdo, por el rodado Chevrolet Corsa dominio AVK 399 conducido por Francisco Pablo Vizcarra, ocasionándole los daños por los que reclama (fs. 30/34). II. La sentencia El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Sergio Javier Ozuna. Condena a Francisco Pablo Vizcarra a abonarle al actor la suma de $ 148.920, con más los intereses conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días, que ofrece dicha entidad bancaria a través del sistema de Banca Internet Provincia (variante denominada digital). Impone las costas del pleito al demandado, hace extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (fs. 203/209). II. La apelación El demandado y la aseguradora apelan (fs. 213) y expresan agravios (fs.225/231), los que fueron contestados por el demandante (fs.235/237). IV. Los agravios 1. Rubros indemnizatorios 1.1. Daño material a) El planteo El sentenciador fijó la indemnización por el rubro que aquí se considera, en la suma de $ 131.920. Los recurrentes cuestionan esta decisión. Argumentan: - que el juez de primera instancia tuvo en consideración nuevos puntos periciales que fueron introducidos indebidamente, a través de un falaz pedido de explicaciones que efectuó el reclamante. - Que la sentencia se fundamenta en el detalle de los repuestos que el perito cotizó en el informe de fs. 189/90, el cual resulta arbitrario. - Que en dicho dictamen ampliatorio, respondió puntos de pericia que no le fueron solicitados e incluyó piezas y daños que no se encuentran cotizados en el presupuesto que acompaña el actor como prueba documental, los que refiere como “refuerzo y salpicado, cinturones de seguridad izquierdo y derecho, interruptor de limitador, y panel de instrumentos”, los cuales no se observan afectados en las fotografías que adjuntó al escrito de demanda y tampoco fueron reclamados. - Que no obra en la causa ningún elemento atendible que permita sugerir la existencia, ni la magnitud del daño pretendido. Solicita se reconsidere la arbitraria suma otorgada. El demandante contesta las quejas de los apelantes y refiere: - que los daños de su vehículo surgen de las fotografías reconocidas por el demandado y su detalle fue explicitado con las facturas y/o recibos de gastos obrantes a fs. 87, las cuales le fueron requeridas y nunca cuestionaron. - Que no se introdujeron puntos de pericia extemporáneos sino que su parte solicitó se determinen los daños sufridos por el rodado, dado que las respuestas no fueron suficientes; por ello solicitó las aclaraciones conforme lo autoriza el art. 473 del CPCC. - Que introducir esta cuestión en segunda instancia es extemporáneo. - Que los daños surgen de las fotos, del presupuesto, de la documentación de fs. 87 y siguientes, del informe pericial y sus explicaciones. Solicita se rechacen los agravios deducidos, con expresa imposición de costas y se confirme la sentencia en todas sus partes. b) El análisis i. Caracterización Para que el deudor se encuentre obligado a responder, es necesario que se reúnan cuatro presupuestos: a) incumplimiento de la obligación; b) imputabilidad del mismo en razón de su culpa o dolo; c) daño sufrido por el acreedor; d) relación de causalidad entre aquél y el incumplimiento del deudor. Los enunciados como a), c) y d) son puramente objetivos; y en el caso particular de daños producidos por las cosas, que regula el art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho (art. 7 del CCCN), no se requiere la presencia del culpa o dolo. Para el análisis que se efectúa en este momento, resulta de relevancia precisar qué debe entenderse por daño, como tercer presupuesto objetivo de la responsabilidad del deudor, según se ha visto. En primer lugar se debe tener presente que si no hay un perjuicio que configure el daño no es posible demandar con éxito una indemnización, ya que en tal supuesto se configuraría un enriquecimiento sin causa; parte de la doctrina entiende que esto constituye una nota propia de la responsabilidad civil (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Bs. As, 1952, pág. 28). Lo expresado, lo es sin perjuicio de que, en ciertos casos, no se requiere la demostración del daño; ya sea porque las partes lo han estimado y fijado en forma convencional (cláusula penal) o bien porque es la ley la que reconoce el carácter fructífero de la cosa, tal como ocurre con los intereses respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero. La doctrina se ha ocupado de analizar el concepto de lo que debe entenderse por daño y cuál es el susceptible de ser resarcido (Llambías, Jorge J., “Tratado de derecho civil - Obligaciones”, Tº I, Bs.As., Perrot, 1973, pág. 288; Rezzónico, Luis María, “Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil”, Vol. 1, Depalma, Bs.As., 1966, pág. 205; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones” Tº II, Editorial Perrot, Bs.As., 1966, pág. 219; Salas, Acdeel E., “Código Civil y leyes complementarias anotados”, 2ª edición actualizada, Depalma, Bs.As., 1971, pág. 528). Puede decirse que es el menoscabo o detrimento que experimenta la integridad del patrimonio del acreedor, causado por el incumplimiento del deudor. El Código Civil prescribe que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o en forma indirecta por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art. 1068 CC y conc. arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN). Para que el daño sea resarcible debe cumplir cinco condiciones: a) cierto; b) subsistente; c) personal del demandante; d) afectar un interés legítimo de este último; e) reconocer causalidad adecuada con el hecho imputado al demandado (arts. 901, 903 y 904 Cód. Civil y conc. arts. 1726, 1727 y 1728 del CCCN). Sin perjuicio de ello es necesario que tanto el daño como su extensión sean probados, siendo mayor la exigencia en la acreditación del primero. Con relación a esto último y sin desconocer la teoría de las cargas dinámicas o pruebas dinámicas, que parecen adquirir mayor relevancia en lo vinculado con la acreditación de la causalidad del daño, lo referente a la demostración del menoscabo patrimonial pesa sobre quien lo invoca porque, en principio es quien está en mejores condiciones para demostrarlo. Resulta ineludible que se acredite la existencia del daño, aunque su cuantificación pueda suplirse de algún modo por las facultades y deberes que los Códigos Procesales imponen a los jueces en tal sentido (art. 165 C.P.C.C.). Ahora bien, ese menoscabo puede estar originado simplemente por la no-incorporación de la obligación insatisfecha, lo que se denomina, “daño emergente” o por la ganancia que la omisión del deudor ha impedido, conocido como “lucro cesante” (art. 1069 C. Civil, conc. 1737 y 1739 CCCN)). A los efectos del capítulo traído a esta Alzada, interesa detenerse en el primero, es decir, el daño emergente y su reparación. Al respecto, una vez acreditado el daño y su extensión, se requiere establecer cómo habrá de repararse, lo que se denomina indemnización. Ella tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. El principio de la reparación integral responde al concepto de reparación justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método exige la observancia de cuatro reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) la reparación no debe ser superior al daño sufrido; d) la apreciación debe formularse en concreto. Cabe tener presente, que en la tarea de fijar el alcance y cuantía de la indemnización, de lo que se trata es de no trasponer el área de equidad y justicia acotada, por un lado, por el principio de reparación integral y plena, y por otro, por el que impide lucrar con el daño sufrido, de manera que el perjudicado no quede ni más pobre, ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso (Trigo Represas-Cazeaux en "Derecho de las obligaciones", Ed. Platense, 1969, 1ra. ed. tomo I., pág. 247). Para ello el Juez tiene plena libertad para valorar y cuantificar. Respecto de la fijación del monto indemnizatorio, cabe aclarar que no se centra en actualizar una erogación realizada por la demandante ni de repotenciar una deuda de la parte demandada, sino de determinarlo al tiempo de fijar la condena y no de una cuestión de actualización monetaria, lo cual se encuentra vedado (art. 4 de la ley 25.561, art.10 de la ley 23.928; causas nº 89.601, 89.899, 100.326, entre otras). Por tanto, tratándose de un monto a determinar por el juez, nada le impide que se realice sobre datos reales, es decir vigentes, al tiempo de sentenciar. Por el contrario, la indemnización tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. En este orden de ideas, cabe considerar lo dispuesto por los arts. 1068 y 1069 del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN). Teniendo presente los fundamentos precedentes cabe apreciarlos en el caso que nos ocupa. ii. La pericial mecánica Es sabido que el dictamen pericial no es vinculante para el juez. Por ello, podrá apartarse en forma total o parcial de sus términos cuando, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los propios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica para ser tomada como elemento de prueba (CPCC, art. 474). En el caso que se deseche el informe pericial resulta necesario aducir razones muy fundadas, porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Fenochietto, Carlos E. - Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Provincia de Bs.As.”, Astrea, Bs.As., 1987, pág. 524). Debo señalar que el monto pretendido no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba”, no siendo por ella lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (SCJN 25-2-75, LL 1975-V-382; CNCiv., Sala A, 11-6-70, LL 139-351; ídem., Sala F, 16-11-78, LL 1979-B-229; ídem., Sala G, 17-2-81, E.D. 94-451, LL 1982-A-240; S.C.B.A., Ac. y Sent. 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II. p. 662, entre muchas otras). Esto es lo que acontece en la hipótesis de autos, toda vez que de la atenta lectura del escrito de demanda se advierte que el reclamante pretende las cifras allí consignadas “o lo que en más o en menos surja de las probanzas que se produzcan en autos” (ver fs. 30 vta.). En el caso, el perito ingeniero mecánico, efectuó una descripción de los daños en los vehículos intervinientes con los elementos disponibles en el expediente y refirió que los repuestos detallados en las facturas obrantes en esta sede y los trabajos realizados en el rodado Renault Koleos, resultan compatibles con los daños ocasionados en esa unidad (fs. 178/179). Es decir, tuvo en consideración la inspección del vehículo, la prueba documental acompañada por el actor en el escrito liminar y la que fue requerida por los accionados y agregada en autos fs. 19, 24/29 y 91/109), en cumplimiento a la intimación que le fue cursada; y que acredita que los repuestos cuestionados en los agravios, fueron abonados. Las facturas de fs. 91, 102/3, 104 y 101, hacen referencia en forma respectiva al “refuerzo y salpicado”, a los “cinturones de seguridad izquierdo y derecho”, al “interruptor de limitador”, y al “panel de instrumentos”. Este dictamen, no fue cuestionado por los recurrentes, ni tampoco lo fueron las facturas y/o recibos de gastos apuntados. Por su parte el actor, solicitó explicaciones al perito (fs. 181/182), las que fueron contestadas (fs.189.). En dicha oportunidad el experto completó los datos volcados en el primer informe y luego señaló de manera más detallada y específica los daños del vehículo, conforme le fuera requerido, indicando el valor actual de los repuestos y el costo de la mano de obra de chapa, pintura y mecánica; y para ello observó la prueba documental aportada por el actor. Los apelantes traen a esta Alzada una cuestión que no fue introducida en la instancia de origen, por cuanto la pericial y su posterior aclaración fueron consentidas; y también las actuaciones procesales posteriores hasta el dictado del llamamiento de autos para dictar sentencia (art. 272 del CPCC). Contrario a lo manifestado por los recurrentes en los agravios, el actor efectuó el reclamo por el costo de la reparación del rodado Renault Koleos siniestrado y los estimó en base a un presupuesto, y el perito ingeniero mecánico con sus conocimientos científicos, fundado en los datos de la causa, los estableció conforme el monto actualizado al momento de la realización de la pericial, por ello y no existiendo ninguna prueba que lo desvirtúe, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones; los jueces, podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrezcan los demás elementos de prueba (doct. arts. 384, 462, 474 del CPCC.). En mi parecer, en el caso, nada autoriza a apartarse del informe pericial, debiéndose estar a sus términos, dado la fuerza probatoria que corresponde asignarle, conforme lo expresado más arriba. Por ello y lo ya señalado, en cuanto a que la sentencia debe brindar una reparación justa al tiempo en que es dictada, aunque con sujeción a la prueba producida en la causa, corresponde confirmar el monto establecido en la decisión apelada (art. 375, 384, 474 del CPCC). c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen. 1.2 Privación de uso a. El planteo El sentenciador consideró prudente establecer la suma de $ 3.800 por este rubro. Consideran los recurrentes que el magistrado sustentó la sentencia en el arbitrario informe del experto, el cual carece de elementos que permitan ponderar la magnitud del daño experimentados y necesariamente también, determinar el tiempo de reparación. Solicita la casación del decisorio, en cuanto de manera caprichos admite como período de indisponibilidad el término de diecinueve días inexplicablemente estimado por el perito. b) El análisis La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aun cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario. El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Para determinar la duración de los trabajos y, por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, corresponde tener en consideración la opinión del experto en la materia, sobre todo si para ello se pondera la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe el dictamen. El perito ingeniero mecánico, estimó el tiempo de reparación del rodado en 19 días de trabajo (fs. 189 vta.). Su dictamen no fue observado por los accionados, nada dijeron en relación a esta cuestión en el momento procesal oportuno. En función de ello no encuentro motivo justificado, que permita apartarme de las fundadas conclusiones del experto. Conforme a las constancias analizadas, en mi parecer, se encuentra debidamente probada la indisponibilidad de uso del rodado, por el tiempo estimado por el perito. b. La propuesta al Acuerdo A mi juicio, la suma otorgada en Primera Instancia no es elevada (doct. art. 1068, 1069 del Código Civil), por lo que postulo al Acuerdo, rechazar el recurso en este punto (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). 3. Desvalorización del rodado a) El planteo El sentenciador, conforme al dictamen pericial mecánico, estableció por este rubro la suma de $ 13.100. Los apelantes cuestionan dicha decisión, por los mismos argumentos expuestos en los puntos precedentes. b) El análisis El perito ingeniero mecánico, inspeccionó el rodado del actor, observó que fue objeto de reparación y advirtió que presenta pliegues mal resueltos y que mantiene problemas de dirección que deben ser solucionados en un concesionario especializado. Asignó una desvalorización del 5% con respecto a una unidad del mismo modelo y características, sin choques ni problemas de mantenimiento. Refirió que un vehículo Renault Koleos 2.5 4x2 Expression L712 modelo 2012, cotiza a $ 262.000, por ello estableció el monto por desvalorización en $ 13.100. Dicha probanza, en mi parecer, acredita en forma fehaciente el reclamo pretendido por el actor y no obra en la causa elemento probatorio alguno que permita apartarme de dicho dictamen pericial. La disminución del valor venal resarce, como regla, la desvalorización del vehículo en razón de los arreglos realizados, cuando ellos no han podido ser disimulados o dañan partes de la estructura. c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 del Cód. Civil; arts. 375, 384, 474 del C.P.C.C, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen. V. Los intereses a) El planteo El magistrado de la anterior instancia estableció que los intereses correrán desde la fecha del siniestro 6/12/2012 hasta el efectivo pago conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema de Banca Internet Provincia a 30 días vigente en los distintos peritos de aplicación. El demandado y la citada en garantía se agravian por cuanto consideran que provoca un enriquecimiento incausado e implica una repotenciación del crédito a favor del actor. El actor entiende que tal afirmación no implica una total ignorancia de la situación económica y de las altas tasas de inflación imperantes. Solicita se rechace el agravio, con costas. b) El análisis El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no los hay convenidos, se deben los legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si tampoco los hubiere legales, los jueces determinarán el que se deba abonar. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos, insistió en la aplicación de la tasa de interés que se debe aplicar, en casos análogos al de autos, que es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios", del 21/10/2009; causa C. 92.681, en autos: "V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios", del 14/9/2011; causa 102.410, en autos: ”Núñez, Enrique Agustín c/ Ivancich, Raúl Leopoldo s/ Daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos: “Lescano, Gustavo Ariel c/ Cepeda, Edgardo Omar s/ Daños y perjuicios” del 27/6/2012; causa C 105.187, en autos: “Spadaro, María Lorena c/ Salezzi, Claudia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 15/8/2012). La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117.819 del 18/06/2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad. La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 inc. 1° del CPCC se configura en el caso que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por la Corte, en casos análogos o de estrecha similitud. Esta Sala I, aplica la doctrina legal impuesta por la SCBA. Esto más allá que, en los fallos en que he emitido opinión, he dejado asentado que no comparto los argumentos en que se sustenta la referida doctrina. No obstante, razones de celeridad y economía procesal, como así también por la innegable aptitud vinculante de los fallos de nuestra Suprema Corte, conforme la ubicación en la cúspide de nuestro ordenamiento judicial local, siempre he propuesto adoptar su criterio (causas N° 40359-0 del 29/12/2014, 2528-6 del 20/11/2014, 38583-2009 del 12/11/2014, 15617-2011 del 23/10/2014, 1196-4 del 23/9/2014, 33760-11 del 7-7-15; entre muchos otros). Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no se encuentra obstáculo para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos en pesos a treinta días respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). Dicha tasa se encuentra publicada por la entidad oficial desde el 19/8/2008. La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó un fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada al respecto, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen. En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19/5/2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19/5/2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28/5/2015, Reg. N° 80; entre otras). c) La propuesta al Acuerdo De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil (en igual sentido el art. 768 del CCCN), art. 279 inc. 1° del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar los accesorios establecidos en primera instancia. VI. Las costas de la Alzada Las costas de ésta instancia, deben imponerse al demandado y a la aseguradora vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al demandado y a la citada en garantía. Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 y 51 del Decreto ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 007026E |