This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 21:00:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Facturas Precio Prestacion De Servicio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de facturas. Precio. Prestación de servicio   Se hace lugar a la demanda por cobro de facturas interpuesta por la actora, pues se acreditó la prestación del servicio facturado, siendo el instrumento liquidatario de la operación una consecuencia del contrato celebrado, que da fe de su preexistencia y cuyo pago no puede depender de que las facturas hubieran sido previamente recibidas por el co-contratante.     En Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “OXY NET S.A. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA R. ARG s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 958/960? El Juez Ángel O. Sala dice: I. La sentencia dictada en la anterior instancia -a la cual me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y admitió parcialmente la acción por cobro de facturas incoada por OXY NET S.A. y, en consecuencia, condenó a la defendida al pago de la suma de $ ... más intereses desde el vencimiento de cada factura a la tasa activa BNA para operaciones de descuento a 30 días. Las costas del proceso se distribuyeron 70% a cargo de la actora y 30% de la demandada. Para decidir así, el Magistrado de grado, fijó la posición de las partes, señalando -en primer lugar- que la actora persigue el cobro de: i) ciertas facturas emitidas por el servicio de provisión de gases medicinales y el alquiler de equipos de asistencia respiratoria domiciliaria y ii) un cheque del Banco Credicoop del 29.3.11, recibido en pago de ciertas facturas que también adjuntó y que fue rechazado por falta de fondos. Señaló que la pretensora adjuntó los instrumentos en cuestión, los remitos respectivos y alegó que la falta de impugnación acredita la configuración del supuesto de “cuentas liquidadas” que prevé el art. 474 CCom. Explicó que la demandada -de su lado- negó la deuda, la actividad que desarrolla la actora y la emisión recepción y notificación de los instrumentos y opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Recordó el Juez a quo que queda a cargo de aquél que alega un hecho su acreditación, siendo imperativo para cada litigante, de modo que quien no prueba los hechos invocados pierde el pleito. En este contexto, analizó la evidencia arrimada a la causa -documental y pericial contable- que, a criterio del Sentenciante sustentan la procedencia de la acción pretendida por “Oxy Net”. Refirió a las conclusiones de la pericial contable que revela la falta de pago de las facturas reclamadas, las cuales están registradas en los libros de la actora, llevados regularmente. Explicó que aun cuando el informe técnico se basó únicamente en la contabilidad de la accionante, los registros contables llevados en legal forma dan lugar a una presunción en favor de su titular (CCom.63) dado que la obra social no aportó sus libros debidamente llevados en tanto sólo exhibió el “Diario”, (v.fs. 895), del cual no surgen elementos conducentes para dirimir el conflicto. En consecuencia, condenó al pago de las facturas reclamadas, con exclusión de aquellas abonadas parcialmente -nro. ..., ..., ... y ...- por las cuales sólo corresponde el pago del saldo adeudado (cfr. pericial contable, fs. 897/98). Admitió asimismo, la acción de cobro de cheque del Banco Credicoop nro. ... por $ ..., en la medida que dicho cartular no fue desconocido por la accionada, quien tampoco aportó evidencia que pudiera desvirtuar el reclamo. Ello, sumado a la presunción en contra de la demandada que sigue de la falta de presentación de los libres contables. Finalmente, impuso las costas del proceso 70% a la accionante y 30% a la demandada, atento a la existencia de vencimientos mutuos. II. La actora apeló la decisión (fs. 962) y fundó su recurso mediante el memorial de fs. 979/80, que no mereció réplica de la contraparte. Por su parte, la demandada recurrió el veredicto a fs. 969. Expresó agravios con presentación glosada a fs. 984/5, que fue contestada por la demandante a fs.987/88. Critica “Oxy Net” el modo en que se impusieron las costas. Sostiene que la acción fue admitida casi en su totalidad en razón de que el monto rechazado sólo representa el 9% de la suma pretendida. Considera -entonces-desproporcionada e injustificada la condena a afrontar el 70% de las costas del proceso que debió iniciarse por exclusiva culpa de la demandada, vulnerándose -de ese modo- el principio objetivo de la derrota que debe regir en la materia. La obra social demandada considera errados los fundamentos del fallo que la condenan en virtud de la presunción en su contra por la falta de presentación de libros, dado que -a su criterio- lo cierto es que la pericia realizada sobre la contabilidad de la actora no revela la suma que la accionante reclama. Agrega que, aun cuando se admitió la pretensión, el modo en que se impusieron las costas revela su éxito en el desarrollo del juicio -de algún modo- fue exonerada de la responsabilidad que se le imputa aunque ello no se traduce en la condena. III. Por cuestiones metodológicas se examinará inicialmente el recurso de la defendida por cuanto persigue la revocación del veredicto de grado que la condena y luego corresponderá decidir acerca del modo en que se impusieron las costas. 1º) La presentación de la accionada, no cumple con las precisiones del art. 265 del Código Procesal al no contener una crítica concreta y razonada del veredicto impugnado. Es necesario referir los errores del fallo objetado y en qué omisiones ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de tales postulaciones que autoricen a obtener una conclusión diversa. “...A su vez, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia (esta Sala, “Inversora Norte S.A. s/ quiebra c/ Matassa Carlos Jorge y otro”, del 25.11.04 y “Banco Francés S.A. c/ Yance, Juan C.” del 19.09.06, entre otros). La mencionada expresión de agravios, no se adecua a los recaudos aludidos, por lo que conceptúo que la apelación debe estimarse desierta (art. 265 y 266 del Código Procesal). La accionada se agravió por la condena fundada en una presunción ante la falta de libros cuando -a su criterio- la deuda no está asentada en la contabilidad de la propia actora. Sin embargo, soslaya la recurrente que la pericial contable -que ahora cuestiona- no mereció objeción alguna y revela expresamente que en los libros contables de la actora registran las facturas mencionadas en el apartado III de la demanda. Detalló la perito cada uno de los documentos en cuestión, sus fechas, montos y datos de registración (fs.895). Advirtió la experta, también, la existencia de ciertos pagos parciales realizados por la demandada registrados en los asientos de la actora (fs. 897/898). Asimismo, la recurrente guarda silencio respecto de los fundamentos del fallo para admitir la pretensión de cobro de pesos por el rechazo de aquel cheque del Bco.Credicoop recibido para el pago de ciertas facturas. Lo expuesto revela que la queja de la demandada no dista de ser una mera disconformidad con el fallo de grado, que carece de fundamento que exige el art. 265 CPr. A mayor abundamiento, soslaya la apelante, que no está desconocida la efectiva prestación del servicio de provisión de gases medicinales y el alquiler de equipos de asistencia respiratoria alegada por la pretensora. En efecto, si bien la defendida negó la deuda y la emisión y recepción de las facturas en cuestión nada dijo respecto de los servicios de provisión y locación que la actora le brindó (v. fs. 855 vta. en contestación de demanda). Ello resulta dirimente en el sub-lite por cuanto el precio se debe como contraprestación de la correlativa obligación cumplida por el co-contratante y no por efecto de la sola emisión del instrumento o recepción del documento liquidatorio de la operación ya que éste se emite justamente a consecuencia del contrato celebrado, dando fe de su preexistencia. Así el derecho al cobro del precio por parte de la actora no puede depender de que las facturas hubieran sido previamente recibidas pues, de ser así, con solo negarse a su recepción se eludiría fácilmente la obligación de pago de los importes (cfr. esta sala, “Muzzupappa, Francisco Juan c/ Ecma S.R.L.”, del 23.4.10 “Artanco S.A. c/ Mancuso, Carlos Adrián”, del 11.4.11, entre otros). Es así, que está reconocida la prestación del servicio que sustenta el reclamo -corroborada además por la pericial contable no impugnada- y no hay elementos que permitan inferir la cancelación total del precio, lo que justifica la decisión de grado. En consecuencia, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso de la accionada, con costas a su cargo en virtud del principio objetivo de la derrota (CPr., 68). 2º) En otro orden de ideas, “Oxy Net” critica el modo en que se distribuyeron las costas (70% a su cargo y 30% de la demandada), con sustento en que el monto de condena sólo se redujo en un 9% respecto de la suma pretendida por lo que resulta desproporcionada e injustificada. Propicio imponer las costas de primera instancia a cargo de la obra social, dado que resultó sustancialmente vencida al haberse admitido la acción de cobro de facturas ante la falta de pago incurrida y sólo se ajustó el monto en razón de cuatro pagos parciales realizados que surgieron en oportunidad de realizarse la pericial contable (art. 68 Código Procesal). IV. Por las consideraciones vertidas propongo al Acuerdo: i) declarar desierto el recurso de la accionada conforme los términos del CPr. 265, con costas a su cargo (CPr.,68) y ii) admitir la apelación de la actora, por lo que se modifica la decisión de grado, únicamente respecto de la imposición de las costas de primera instancia que serán a cargo de la demandada (CPr.,68) al igual que las de Alzada (CPr., 68 in fine). Así voto. El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Monclá, adhiere a los votos anteriores. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 35 de Acuerdos Comerciales, Sala "E".   FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA   Buenos Aires, 12 de noviembre de 2015. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: i) declarar desierto el recurso de la accionada conforme los términos del CPr. 265, con costas a su cargo (CPr.,68) y ii) admitir la apelación de la actora, por lo que se modifica la decisión de grado, únicamente respecto de la imposición de las costas de primera instancia que serán a cargo de la demandada (CPr.,68) al igual que las de Alzada (CPr., 68 in fine). Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).   ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ HERNÁN MONCLÁ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA     Correlaciones: Plastifierro Tubos S.A. c/Matixon S.A. s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala C - 07/10/2014 Pelco SA c/Serbeco SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala C - 04/09/2014 Rowing SA c/Municipalidad de La Costa s/cobro de pesos - Cám. Civ. y Com. Dolores - 23/06/2015    005292E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:26:21 Post date GMT: 2021-03-17 19:26:21 Post modified date: 2021-03-17 19:26:21 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:26:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com