This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 8:30:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Honorarios Al Cliente Condenado En Costas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de honorarios al cliente. Condenado en costas   Se resuelve rechazar la petición de embargo sobre los haberes de la incidentista por resultar prematura, debiendo cumplimentar la profesional requirente el trámite previo de notificación al condenado en costas.     Corrientes, 19 de noviembre de 2015.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "INCIDENTE DE SUSPENSION DE DECISION ADMINISTRATIVA EN AUTOS: SAUCEDO MIRTA LILIAN S/ PREPARA ACCION JUDICIAL". Expte. N° IS1 26991/1.- Y CONSIDERANDO: I.- Por auto N° 112 (fs. 22/23 y vta.) se acogió la pretensión de suspensión de decisión administrativa que motivó este incidente, imponiéndose las costas a la municipalidad vencida. Posteriormente, la Dra. Fernández Amarilla renunció a fs. 46 al mandato conferido por la incidentista y, por resolución N° 52 (fs. 53 y vta.) se regularon sus honorarios por labor en representación de la actora en la promoción del incidente. Posteriormente, previa notificación del auto regulatorio a la accionante (fs. 63 y 67), la abogada denunció, a fs. 69, el incumplimiento de pago por parte de aquella, respecto de sus honorarios regulados, solicitando el embargo de haberes de la deudora. A fs. 70 peticionó la abogada se declare la rebeldía de la incidentista, ante su incomparencia por nuevo apoderado. Para resolver ambas cuestiones se llamaron autos a fs. 71, suspendiéndose luego a fs. 80 en razón de la agregación a la causa de constancias de depósito en cuenta judicial de pagos parciales (fs. 74 y 77) efectuados por la incidentista a cuenta de honorarios regulados a la Dra. Fernández Amarilla en esta causa y, ante la petición en diligencia -fs. 80 vta.- de esta última, se reanudó el llamamiento. II.- En primer término la pretensión de embargo de haberes de la incidentista pedida por quien fuera su mandataria, Dra. Fernández Amarilla, no podrá prosperar atento los términos del art. 53 de la ley N° 5822/08 que establece que “todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente”. De sus expresos términos se desprende que solo una vez notificado el auto regulatorio al condenado en costas y ante el incumplimiento de pago por este último, se habilita legalmente al acreedor a reclamar el pago de tales honorarios, a su cliente. En este caso, el condenado en costas por el incidente al que se hizo lugar por resolución N° 112 de fs. 22/2 3 vta., es la municipalidad incidentada y, los honorarios regulados a la Dra. Fernández Amarilla por resolución N° 52 de fs. 53 y vta. han sido por labor profesional cumplida en la tramitación del incidente, por lo que hubiera correspondido en primer lugar notificar el auto regulatorio al municipio (en tanto condenado en costas) y, ante el eventual incumplimiento del pago en el plazo de ley, proceder al reclamo al cliente. No consta que dicho trámite se haya cumplido en autos, sino el reclamo de pago de tales honorarios por la profesional directamente a quien ha sido su cliente, sin notificar el auto regulatorio al condenado en costas, ni esperar, por tanto, el plazo que la norma prevé para que aquel abone la deuda, vencido el cual sin que se haya cumplido la obligación, podría la acreedora -en el caso la Dra. Fernández Amarilla- reclamar el pago a la incidentista, quien fuera su cliente. Con tal sustento, el embargo de haberes de la incidentista pedido por la abogada Fernández Amarilla no resulta procedente, por prematuro, tal pretensión recién sería viable -conforme la ley de honorarios cuando se haya cumplido con la notificación de la regulación al condenado en costas y la espera del plazo legal de pago (y, claro está el incumplimiento por este último), por lo que deberá rechazarse. La doctrina más autorizada, en comentario a la referida norma arancelaria, ha expresado: “Si el condenado en costas no paga, vencido el plazo de treinta días -u otro menor si el Juez lo fijó- al profesional se le dan dos opciones: iniciar la ejecución de honorarios contra el condenado en costas, por la vía de ejecución de sentencia (art. 500, inc. 3° C.P.C.C.; art. 555 del Cód. Proc. Penal). O cobrar los honorarios al cliente (art. 54)” (Costas y Honorarios (Ley N° 5822). Julio Castello. Pág. 170) . Y, ante la eventual ejecución que promoviera el profesional contra el cliente sin haber cumplido el paso previo que impone el art. 53 de la ley de honorarios, el mismo autor ha sostenido “Respecto del pago por el cliente, de acuerdo con esta norma, si la ejecución se intenta contra él -contra el cliente- este cliente ejecutado podrá oponer, con buen éxito, la excepción de espera establecida por el inc. 4° del art. 506 C.P. C.C.” (ob. cit. pág. 169). Por otra parte, si bien el art. 52 de la ley N° 5822/08 autoriza a los profesionales a solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarlos de su cliente al cesar en su actuación, que sería el caso de la Dra. Fernández Amarilla en tanto ha renunciado al mandato que le otorgara la incidentista, se estima no resulta aplicable la norma por que en esta causa ya ha recaído resolución que dirime el incidente (firme y consentida), acogiéndolo, e imponiendo las costas al municipio incidentado, de modo que, habiendo ya regulación de honorarios y un condenado en costas deviene aplicable el art. 53. El art. 52 prevé la situación de un profesional que cesa en su actuación durante el curso del proceso, cuando no hay sentencia ni por ende condena en costas y, lo habilita por ello, a cobrarle a su cliente los emolumentos devengados hasta ese momento, que claramente no es el supuesto de autos. III.- Ahora bien, no puede desconocerse que la incidentista -quien fuera la cliente de la abogada Fernández Amarilla- ha efectuado en este expediente dos depósitos judiciales (fs. 74 y 77) por el total de pesos ... ($ ...) como pago a cuenta de honorarios de la profesional en cuestión, pero no puede interpretarse tal proceder como la renuncia al trámite legal que dispone el art. 53 de la norma arancelaria, en razón de que no se trata de una manifestación expresa sino de actos que habilitarían considerar en todo caso una “implícita” voluntad de renunciar, la que no se presume (art. 948 del C.C. y C.), por lo que, cuando más, trasuntan la voluntad de pagar la parte ya depositada pero no el saldo, ya que es un pago voluntario que no surge de obligación legal al no haberse cumplido el trámite del art. 53 (no se halla la abogada en condiciones de exigir la deuda a quien fuera su cliente), lo que torna improcedente en este estado de la causa, el embargo pedido por la abogada acreedora, sobre haberes de la incidentista. IV.- En conclusión, por las razones expuestas y, a fin de evitar eventuales planteos de nulidad, se estima pertinente ordenar el trámite, conforme la facultad conferida por el art. 34, inc. 5, item b) del C.P.C.C., disponiendo el rechazo de la petición de embargo sobre haberes de la incidentista, obrante a fs. 69, por resultar prematuro, debiendo la profesional requirente cumplimentar el trámite previo (notificación al condenado en costas y espera) que dispone el art. 53 de la ley N° 5822/08 , haciendo saber al municipio que del total de honorarios regulados ya se han abonado en forma “voluntaria” la cantidad de pesos ... ($ ...) por parte de la incidentista, de modo que solo se halla impago el saldo que resulta de debitar la porción ya pagada. V.- Finalmente, también resulta prematura la petición de la Dra. Fernández Amarilla, de que se declare rebelde a la actora conforme art. 59 del C.P.C.C., ya que hasta tanto cumplimente el trámite del art. 53 de la ley N° 5822/08 no reviste la calidad de “parte” que aquella norma requiere como condición para solicitar tal declaración, en tanto hasta ese momento no será legítima contradictora de la incidentista en una eventual ejecución de honorarios. Solo cuando esté legalmente en condición de exigir el pago de sus honorarios a la incidentista podrá requerir tal declaración. Por ello, esta pretensión también deberá rechazarse, por prematura. Y Así, SE RESUELVE: 1°) Ordenar el trámite, a fin de evitar eventuales planteos de nulidad, conforme la facultad conferida por el art. 34, inc. 5, item b) del C.P.C.C., rechazando la petición de embargo sobre haberes de la incidentista, obrante a fs. 69, por resultar prematura, como así la petición de la Dra. Fernández Amarilla, de que se declare rebelde a la actora, debiendo la profesional requirente cumplimentar el trámite previo (notificación al condenado en costas Municipalidad de la ciudad de Corrientes y, plazo de espera) que dispone el art. 53 de la ley N° 5822/08, haciendo saber al municipio que del total de honorarios regulados ya se han abonado en forma “voluntaria” la can tidad de pesos ... ($ ...) por parte de la incidentista, de modo que solo se halla impago el saldo que resulta de debitar la porción ya pagada. 2°) Insertar y notificar.-   Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Guillermo Semhan. 005492E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 18:54:24 Post date GMT: 2021-03-17 18:54:24 Post modified date: 2021-03-17 18:54:24 Post modified date GMT: 2021-03-17 18:54:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com