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Cobro De Honorarios Art 43 De La Ley 21 839 Etapas Del Proceso SucesorioJURISPRUDENCIA Cobro de honorarios. Art. 43 de la ley 21.839. Etapas del proceso sucesorio
En el marco de una sucesión ab-intestato, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 9 de junio de 2016. AUTOS Y VISTOS: I.- Liminarmente y en orden a la nulidad deducida en el ap.I 2),cabe apuntar que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha reconocido preeminencia al recurso de apelación, no obstante comprender al de nulidad por defectos de pronunciamiento, cuando, por vía de aquel remedio, se puede subsanar la sentencia impugnada. De ahí que se haya sostenido su improcedencia cuando el vicio que se señala es reparable (conf.CNCivil, esta Sala, R.380.601 del 15-08-03, entre muchos otros). En función de lo expuesto, deviene improcedente la pretensión invalidatoria de la recurrente, pues los posibles errores que pudiera contener el fallo cuestionado, pueden ser revisados por la vía del recurso de apelación. II.- Sentado lo anterior y, a fin de entender en los recursos deducidos contra las regulaciones de fs. 243/244 se apreciará el trabajo realizado por el letrado que patrocinó a la heredera declarada a fs. 24. Al respecto, la ley 21.839 como su modificatoria -ley 24.432-, al igual que el decreto ley 7887/55 en su inciso 6° establecen un conjunto de reglas generales: naturaleza, complejidad del asunto y resultado obtenido, que constituyen la guía pertinente para llegar a una regulación justa y razonable (conf. esta Sala, H.501.794 del 7/3/08, entre muchos otros). En la especie, de acuerdo a lo normado por el artículo 43 de la ley 21.839, en los procesos sucesorios, la primera etapa comprende el escrito inicial, revistiendo tal caracter, en concordancia a la reiterada jurisprudencia del Tribunal, la presentación que se basta por sí misma, para que el Juez pueda declarar abierto el sucesorio, debiéndose agregar a esta etapa las actuaciones tendientes a dar cumplimiento y agregar a los autos, el certificado a que hace mención el artículo 2° del Decreto-ley 3003/56, ya que su cumplimiento es previo a la vigencia del proveído que tiene por iniciado el proceso (conf. esta Sala, H.ll5.ll3 del 19/8/92 y sus citas, entre muchas otras); la segunda, las actuaciones hasta el dictado de la declaratoria de herederos y la tercera los trámites posteriores hasta la terminación del proceso. A la luz de las pautas enunciadas, la labor del letrado de la única heredera, respecto del bien denunciado a fs.158 comprendió las dos primeras etapas. Por las razones expuestas precedentemente, valor acordado a fs.241 al inmueble denunciado a fs. 158 y carácter propio del mismo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. l,6,7,23,24,32,37 y 43 de la ley 21.839 y límites de la 24.432, modifícanse las regulaciones apeladas y se fijan los honorarios del Dr. J. A. Q., en PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000). Por la incidencia decidida a fs. 192/195 que rechazó la petición de la heredera de fs. 185/186, teniendo en cuenta el monto verdaderamente comprometido en la misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la ley arancelaria, corresponde modificarlos y se fijan en PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 7800) mientras que se confirman los fijados por la incidencia decidida en el pto. I de fs. 243. Por su labor en la alzada que culminó con el decisorio de fs.209/210, fíjanse los honorarios del Dr. J. A. Q., en PESOS DOS MIL ($ 2000)(arts. l,6,7,14 de la 21.839 y conc.de la 24.432). Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO 009874E |
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