|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 11:13:10 2026 / +0000 GMT |
Cobro De Pesos Afip Convenio De Recaudacion De Impuestos Con El Banco Demandado Incumplimiento Cobro De InteresesJURISPRUDENCIA Cobro de pesos. AFIP. Convenio de recaudación de impuestos con el banco demandado. Incumplimiento. Cobro de intereses.
Se mantiene el rechazo de la demanda dirigida a obtener el pago de los intereses acordados en el convenio de recaudación de impuestos que habían suscripto el organismo fiscal y el banco demandado, como consecuencia de varios incumplimientos que se configuraron durante su ejecución.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “AFIP y otro c/ Banco de Santa Fe SAPEM s/ proceso de conocimiento”. El Dr. Rodolfo Eduardo Facio dijo: I. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), promovió demanda contra el Banco de Santa Fe Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (SAPEM) con el objeto de obtener el “pago de los intereses acordados conforme lo establecido en los artículos 7º y 9º” (fs. 7) del convenio de recaudación de impuestos que habían suscripto, como consecuencia de varios incumplimientos que se configuraron durante su ejecución. Solicitó, además, que se cite como, “tercero obligado”, a la Provincia de Santa Fe. Señaló que ésta sería, en definitiva, “la última garante y responsable de las obligaciones asumidas por su banco oficial, por disponerlo el art. 12 de la ley provincial nº 10.582 y ante la eventualidad que al estado actual del proceso liquidatorio no cuente con fondos suficientes para hacer frente a la deuda reclamada en autos” (fs. 10 vta.). Y agregó que la ley 11.387 de la Provincia de Santa Fe modificó los artículos 8, 10, 11, 13, 15, 17, 20, 24 y 33 de la ley provincial 10.582, y que de esa modificación se deduce “claramente la transformación del Banco de Santa Fe Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria, en el Banco de Santa Fe SA, sociedad comercial que se rige por la ley nacional nº 19.550 y la Ley de Entidades Financieras con supervisión por parte del BCRA” (ídem). II. El Banco de Santa Fe SAPEM opuso la excepción de prescripción con fundamento en que había transcurrido el plazo de cuatro años que establecía el artículo 847, inciso 2º, del Código de Comercio o, eventualmente, el de cinco años que preveía el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil. Contestó la demanda subsidiariamente. III. La Provincia de Santa Fe adujo que el régimen de citación de terceros contemplado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe ser interpretado a la luz de las prescripciones de la ley provincial 10.582 y, por ello, en caso de que se decidiera su condena la sentencia no podría ser ejecutada en su contra. En subsidio, contestó la demanda. IV. La señora jueza de primera instancia: (i) desestimó la defensa de prescripción opuesta por el banco; (ii) rechazó la demanda; (iii) distribuyó las costas en el orden causado “teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión y el modo en que se resuelve”; y (iv) fijó los honorarios del perito en la suma de $ 5.000. V. Para decidir de ese modo sostuvo que: (i) de acuerdo con el precedente “Fisco Nacional (A.F.I.P.) c/ Catamarca, Provincia de y otro (Banco de Catamarca y/o Ente Residual) s/ cobro de pesos” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -pronunciamiento del 5 de marzo de 2013-, no corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción; (ii) como allí se dijo, el contrato reviste caracteres propios que lo sujetan a los principios del derecho administrativo, por lo que corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal contenido en artículo 4023 del Código Civil; (iii) de las actuaciones administrativas surge que el primer reclamo formulado por la Dirección General Impositiva (DGI) por incumplimientos configurados durante el año 1993, fue efectuado el 19 de septiembre de 1995, es decir después de que venció el plazo de un año que fija el artículo 11 del contrato; (iv) ante el pago efectuado por el banco el 25 de marzo de 1996, el Fisco dejó “transcurrir más de un año para intimarle el ingreso por recaudaciones percibidas en 1993 y 1994 (11/4/97 y 20/8/97, v. fs. 86 y 90 del Cuerpo I)”; (v) también resultó tardía la intimación de intereses moratorios y su capitalización efectuada el 16 de febrero de 1998, pues el banco informó a la DGI que la suma de $1.138.960, 45 que había intimado a pagar el día 14 de marzo de 1996 fue ingresada el 18 de marzo de ese año; (vi) de conformidad con “los términos del art. 11 del convenio, la DGI tenía un plazo de un año para conformar las rendiciones de cuentas practicadas por el Banco, dándose por aprobadas las mismas si la Dirección no formula observaciones a ellas en igual período”; (vii) esa cláusula estipula un plazo de caducidad al que deben someterse las partes como a la ley misma; (viii) “la DGI dejó vencer dicho plazo, para efectuar los reclamos de intereses motivos de estos autos, por los ingresos que considera tardíos; lo que lleva a rechazar la demanda”; (ix) respecto de los honorarios del perito interviniente, “debe destacarse que del informe de fs. 352/358 se desprende que no pudo dar respuesta a los puntos de pericia por no haber libros ni documentación del demandado, adjuntando, a tal efecto, una nota del Banco de Santa Fe SAPEM en la que se le informó que los elementos necesarios para practicar la prueba pericial contable habían sido destruidos debido a la antigüedad”; sobre esa base los fijó en la suma de $5.000, por cuanto se verificaría una regulación desproporcionada si se tomara el monto del proceso exclusivamente. VI. Ese pronunciamiento fue apelado por el Fisco Nacional (fs. 455) y expresó agravios (fs. 479/486) que fueron replicados por el banco y por la Provincia de Santa Fe (1) (488/506 y 513/519, respectivamente). El perito, por su parte, apeló por bajos los honorarios regulados y expresó agravios en una única presentación (fs. 457/460). La parte actora replicó sus agravios (fs. 468). VII. El 18 de septiembre de 2014 esta sala se declaró incompetente y remitió la causa a la Corte Suprema en virtud de que la Provincia de Santa Fe exhibe un interés directo en el resultado del litigio (artículo 117 de la Constitución Nacional). El Alto Tribunal, en el pronunciamiento del 17 de marzo de 2015, declaró la competencia del “Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 8, sin perjuicio de lo cual remitió la causa a esa sala “a fin de que resuelva las apelaciones pendientes” (fs. 530). VIII. En su expresión de agravios la parte actora formula los siguientes planteos: (i) la jueza, “mediante una interpretación manifiestamente irrazonable, contradictoria y arbitraria del art. 11 del convenio de recaudación, resuelve rechazar la acción incoada pretendiendo que mi representada contaba con un año de plazo para reclamar las penalidades correspondientes a las rendiciones tardías ingresadas por la demandada”; (ii) la cláusula 11 del convenio alcanza exclusivamente a las rendiciones de cuentas que debía realizar el banco, pero no alcanza a las penalidades acordadas para sancionar las rendiciones tardías que las partes, con claridad meridiana, acordaron que se devengan automáticamente y sin necesidad de interpelación previa alguna a partir del momento en que la mora se verifique; (iii) “si las partes previeron el devengamiento de una penalidad automática y sin necesidad de interpelación previa y la CSJN ya tiene dicho que el plazo de prescripción para reclamar tales penalidades es de 10 años, los que la sentencia también ha verificado que no estaban cumplidos al momento del inicio de la demanda, no puede pretenderse la aplicación al reclamo de marras de un plazo de caducidad de 1 año”; (iv) de la comparación de los artículos 9º y 11 del contrato surge que “el artículo 9º regula lo relativo a la rendición fuera de término por parte del banco, mientras que el artículo 11º regula lo atinente al monto de la rendición y al plazo que tiene la AFIP para cuestionar dicha rendición” y siendo ello así es manifiesto que “resultan dos cuestiones sustancialmente diferentes por cuanto podría darse el caso de que una rendición se hubiera producido fuera de término, empero, el monto rendido ser correcto”; (v) del precedente “Fisco Nacional (A.F.I.P.) c/ Catamarca, Provincia de y otro (Banco de Catamarca y/o Ente Residual) s/ cobro de pesos” se desprende que el “derecho a percibir las penalidades (intereses) por las rendición tardías no requería de interpelación previa alguna”; (vi) el artículo 11 previó el supuesto de las observaciones a las rendiciones de cuentas que debían ser efectuadas en el plazo de un año, circunstancia que no podría asimilarse con la previsión del artículo 9 que específica que “no haría falta reclamo previo o interpelación alguna para tener por configurada la penalidad”. IX. Lógicamente en primer lugar debe examinarse si están verificados los incumplimientos que habilitan el cobro de las penalidades pactadas. El banco, vale remarcarlo, puso en entredicho, en claros términos, la mencionada atribución de responsabilidad (ver en particular la detallada negativa que realizó el banco a fs. 84/88). El examen debe comenzar por el contenido de los acuerdos que suscribieron las partes. X. El 3 de enero de 1993 la (DGI y el Banco de Santa Fe suscribieron un acuerdo mediante el cual, según el artículo 1º, el banco se comprometía a atender durante la totalidad del horario habitual de atención al público “la cobranza mediante depósito bancario, en efectivo o con cheque de la casa bancaria cobradora, de los importes correspondientes a los impuestos cuya recaudación está a cargo de la Dirección, excepto Impuestos Internos Nacionales y todos aquellos que por disposición expresa deban ser cobrados exclusivamente por el Banco de la Nación Argentina o por una institución determinada”. Dicha gestión debía ser ejecutada, en términos del artículo 3º, de acuerdo con las condiciones contempladas en los diversos anexos que integraban el convenio. En el artículo 9º se estableció que, en el supuesto en que el banco no ingresara los montos recaudados, dentro de los plazos fijados en los anexos, “la mora se producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación o reclamo previo alguno, salvo que la demora se produjera por caso fortuito o fuerza mayor, que deberá alegar y probar el banco”. En ese artículo se pactó también que en caso de mora, el banco debía abonar un interés resarcitorio por el capital cuya rendición fuese demorada, sobre la base de la tasa de interés utilizada por la DGI en las disposiciones del artículo 1º de la resolución 25/91 de la ex subsecretaría de finanzas públicas del 5 de abril de 1991 “y sus modificaciones posteriores”. Esa tasa de interés se aplicaba “a todo el período de mora comprendido entre el día en que debieron acreditarse los fondos recaudados y el día de su efectivo ingreso”. El interés resarcitorio procedía por todo el período de mora comprendido entre el día en que debieron acreditarse los fondos recaudados y el día de su efectivo ingreso. Se acordó, asimismo, que “cuando los intereses citados en el párrafo anterior no fueren ingresados en la misma fecha en que se acrediten los fondos recaudados, el monto de los intereses se capitalizará cada treinta (30) días corridos o fracción menor si correspondiere, aplicando sobre ese capital la misma tasa de interés” que fue anteriormente señalada. En el artículo 11 -que fue decisivo en la interpretación que realizó la jueza- estipularon que “las rendiciones de cuentas que el Banco practique en virtud del presente contrato y sus Anexos, deberán ser conformados por la Dirección dentro de un (1) año de practicadas por aquel, dándose por aprobadas las mismas si la Dirección no formulara observaciones a ellas en dicho período”. XI. Ese contrato, de acuerdo con lo establecido en su artículo 2º, fue complementado con diversos anexos en los que se contempló, en lo que interesa al caso, el modo en el que debía ejecutarse la relación contractual según se hallasen involucradas: (i) “boletas sin impresión en caracteres CMC7” (anexo I); (ii) “boletas con impresión en caracteres CMC7” (anexo II); o (iii) “contribuyentes de mayor significación fiscal” (anexo III y su respectivo anexo operativo “III A”). Para precisar el modo en que la gestión debía ser ejecutada por el banco es necesario examinar el contenido de esos anexos. El anexo I, denominado de “boletas sin impresión en caracteres CMC7”, estableció que, entre las obligaciones del banco, se encontraba la de remitir las boletas de depósito recibidas a una “casa centralizadora -o banco corresponsal- ubicada en la Capital Federal” en el que debía reunirse la totalidad de la información. Dicha casa “confeccionará diariamente y por impuesto un formulario de rendición (F. 8012)” (artículo 1º, apartados 3 y 4). También le incumbía enviar el “talón 2” y “talón 1” del “formulario de rendición” (F. 8012) a la “Cámara Compensadora de la Capital Federal” y a la “Dirección”, según se tratara de “casas bancarias que cursen sus valores en la Cámara Compensadora de la Capital Federal” o que no lo hicieran. En el primer caso, debía hacerlo en el “primer turno que habilite el Banco Central de la República Argentina para la recepción de tales antecedentes”, posterior al cierre de las operaciones bancarias en la “Capital Federal del día hábil siguiente al de hacerse efectivo el cobro”. En el segundo caso debía hacerlo “al tercer día hábil siguiente al de hacerse efectivo el cobro” (artículo 7, apartados a y b). Paralelamente se obligó a “diligenciar y resolver dentro de los cinco (5) días hábiles, en la medida en que no exceda el término de un (1) año fijado en el presente convenio, las diferencias que la Dirección efectúe referente a los importes rendidos por la Cámara Compensadora y lo indicado a la Dirección en los formularios de resumen F. 8012”. Esas previsiones se replicaron, con unas leves variaciones en los plazos, en el anexo II que alude a “boletas con impresión en caracteres CMC7”. En el anexo III A aplicable a las operaciones de recaudación que involucren “contribuyentes de mayor significación fiscal” se fijó una serie de pautas relevantes que constituyen el fundamento del reclamo de la AFIP. Allí se estableció que una vez cobrado el tributo -gestión que debía ser realizada del modo establecido en los artículo 1 a 7 del anexo- el banco, al concluir el horario de atención, debía totalizar la “recaudación de acuerdo a las instrucciones operativas del sistema, debiendo verificar [...] por arqueo de práctica que los importes informados por el sistema como total recaudado, coinciden con los importes de los elementos de pago discriminados por forma de cobro” (artículo 8º). El “sistema” emitía un listado con el detalle “de la recaudación del día con la discriminación de todos los movimientos, resumido por forma de cobro, con subtotales por caja cobradora” y otro consignando “la recaudación del día, resumido por forma de cobro con subtotales por caja cobradora” (ídem). Los importes recaudados (efectivo y cheques) debían ser diligenciados “de acuerdo a las normas que establezca el Banco, de manera que se cumplimenten las cláusulas de plazos de rendición y acreditación” (artículo 11). Diariamente el “sistema” debía brindar al banco la información respecto del total de las recaudaciones obtenidas en efectivo o con cheques acreditados en listados que permitieran su verificación con los documentos propios del banco, así como también las comisiones que correspondieran por el servicio de cobranza de cada impuesto (artículo 15). El banco debía “diligenciar y resolver dentro de las 48 hs., las diferencias que la Dirección determine, referentes a los importes rendidos por el Departamento Compensación de Valores del BCRA” (artículo 18). En los casos en que el sistema informático imposibilitara “la normal operatoria [...] la registración de los depósitos de recaudaciones tomadas por el Banco, se efectuará en forma manual en planillas diseñadas y suministradas por la Dirección con la conformidad del Banco, conteniendo como datos principales los que figuran en el formulario de pago [...]” (artículo 24). XII. Como se dijo, son dos los incumplimientos que la AFIP atribuye al banco: (i) el primero se habría configurado en el período “que abarca el 04/01/93 y el 31/12/93”, en el que el banco retuvo “indebidamente fondos de la recaudación encomendada” y no efectuó “la rendición correspondiente”; (ii) el segundo se habría conformado con la retención indebida de los fondos correspondientes a la recaudación tributaria del 9 de febrero de 1996 en concepto de “Gravamen de emergencia Juegos Sorteos Concursos”, cuya rendición debió ser efectuada el 14 de febrero y se realizó el 18 de marzo de ese año. XIII. En relación con el primer incumplimiento, es conveniente señalar que de los antecedentes administrativos -contenidos en el Cuerpo I “A.O 385”- surge que: -El 19 de septiembre de 1995 la DGI envió una nota dirigida al gerente general del Banco de Santa Fe en la que se indicó -en relación con el Anexo Operativo “CCV 385”- que “como resultado de la conciliación efectuada entre lo recaudado por ese Banco y lo transferido a través de la Cámara Compensadora de Valores durante el período de rendición que va desde el 04/01/93 hasta [el] 31/12/93 ambas fechas inclusive, se ha detectado que esa institución incurrió indebidamente en la retención de fondos pertenecientes al Erario, como así también su falta de rendición tal como lo establece el convenio suscripto” . Y es por ello que el banco “deberá ingresar la suma de [...] $4.455.721, 21 en concepto de capital adeudado según lo detallado en planillas adjuntas integrante de la presente intimación”. Dicho pago debía ser efectuado ante la “Cámara Compensadora de Valores a través del formulario 8012” (fs. 37/8). En esa nota también se hizo saber al banco que “deb[ía] ingresar el interés resarcitorio por la mora incurrida, en la misma fecha en que se acrediten los fondos recaudados tal como lo establece el Art. 7 del Anexo III del convenio, en la Cuenta administrativa 1171/74” (ídem). -En una nota diversa, y tras reiterar que no se verificaron constancias “que justifiquen las demoras con que se efectuaron aquellas rendiciones, ni acreditación fehaciente de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor no imputable al banco, único motivo eximente de responsabilidad conforme convenio respectivo”, intimó al Banco a abonar la suma de $ 254.787, 04 en concepto de intereses moratorios y su correspondiente capitalización (fs. 39/40). Ante esas intimaciones el banco solicitó, en dos ocasiones, una prórroga del plazo para dar una respuesta (notas del 5 de octubre de 1995 y del 1º de diciembre de 1995, fs. 47 y 56, respectivamente). -El 25 de marzo de 1996 el banco emitió una nota en la que sostuvo que “habiéndose revisado los antecedentes obrantes [...] hemos detectado en los períodos de rendición comprendidos entre el 06/10/93 y el 07/03/94 una diferencia a favor de esa Dirección por la suma de $ 4.751.203, 08” y adjuntó varias planillas “donde constan detalladamente las partidas que integran dicha cifra”. Y acompañó la orden de pago nº 3806897 a favor de la DGI por dicha suma “para aplicarse a la cancelación total de los conceptos reclamados” (fs. 57/75). -El 11 de abril de 1997 -notificada el 15 de abril- y el 20 de agosto de ese año -notificada el 25 de agosto- la parte actora envió dos notas en las que puso en conocimiento de la demandada que debía ingresar la suma de $5.771.011,62 y de $6.300.634,77, respectivamente, en concepto de intereses capitalizados (fs. 85/92). -El 20 de noviembre de 1997 la AFIP emitió el dictamen nº 526/97 (DE ALAD) en el que se dijo que “en atención al atraso en el pago de los conceptos que surgen de la liquidación practicada, a la cantidad que alcanza el monto total adeudado a la fecha de la última liquidación, y a la conducta revelada por el banco deudor, que no demuestra su voluntad de cumplir con los compromisos asumidos, esta Área Asesora [...] considera que sin demora alguna debería procederse a interponer la demanda correspondiente” (fs. 98/99). -En la nota fechada el 30 de abril de 1998 -notificada el 8 de mayo de ese año-, el banco demandado dijo que: (i) tras verificar la procedencia del reclamo que había sido formulado por la parte actora “hacemos notar que esos reclamos fueron generados exclusivamente en fallas del sistema implementado por el organismo fiscal, habiéndose reiteradamente demostrado que no existían tales diferencias y que el cumplimiento del Banco se ajustaba en tiempo y forma a lo pactado”; (ii) el reclamo no se realizó de acuerdo con la pauta contractual estipulada en el artículo 11 del convenio de recaudación; (iii) muchos de los importes reclamados (como capital), originalmente no habían sido debidamente procesados al haber correspondido sus acreditaciones a “feriados locales”, lo que generó la emisión de listados erróneos por el sistema de procesamiento de datos que “derivaron en rendiciones incompletas”. Esos errores no fueron advertidos por el Fisco cuando éste contaba con la posibilidad de hacerlo “en tiempo real”. Ante esa presentación, el departamento de administración de recaudación de la AFIP emitió un informe en el que, por un lado, calificó como extemporáneas a las afirmaciones del banco referentes a las “fallas en el sistema” y, por otro lado, indicó que se había allanado “al pago del capital reclamado por el periodo 05-02-93 al 30-12-93 abonando con fecha 26-03-96 la suma de $ 4.751.203, 08”. XIV. Respecto del segundo incumplimiento, de los antecedentes administrativos -contenidos a partir de la foja nº 30 del expediente administrativo caratulado “Cuerpo 2”- surge que: -El 15 de febrero de 1996 el jefe de la región Santa Fe de la DGI emitió una nueva nota dirigida al “departamento contabilidad de recursos - división recaudación bancaria” en la que se adjuntó los “listados de acreditaciones y comisiones bancarias correspondientes a los Impuestos Tradicionales, Régimen Nacional de Seguridad Social y al de Obras Sociales (SIJP) y SITRIB correspondientes al 13/02/96” y, además -dato que, como se verá, contrasta con ciertas afirmaciones que fueron formuladas en el escrito de demanda-, se puso en conocimiento de que los listados habían sido intervenidos y corregidos “en forma manual” por personal del banco que le informó que había obrado de ese modo con el objeto de “evitar la duplicación en la acreditación del monto de 1.138.960, 45 correspondiente al gravamen Emerg. Premios. Juegos. Sorteos. Concursos (Cod. 466) que estaría acreditado automáticamente a través del “SIJP según el listado emitido por el SAD el día 13/02/1996” (fs. 1/6). También se acompañó a esa presentación una copia “debidamente certificada de la nota que nos presentaron [desde el banco] el día 15/12/95, comunicándonos otras duplicaciones en distintos códigos de impuestos, como así también la remitida con fecha 7/12/95 por esta Región”. -El 26 de febrero de 1996 la división recaudación bancaria de la DGI emitió la nota 352/96 en la que sostuvo que “en los presentes antecedentes, se tramitan cuestiones relativas a códigos de conceptos que se contabilizaron, tanto en las planillas de comisiones y acreditaciones bancarias del sistema DOSMIL como del S.I.J. y P y SITRIB lo, que en algunos casos ha motivado un auto-ajuste y en otros se produjeron dobles acreditaciones por el mismo importe, a fin de dar solución al presente caso, se sugiere a esa Superioridad que curse una consulta a la Dirección de Programas y Normas de Recaudación, a fin de que tenga a bien informar cuales son los códigos, conceptos y cuentas que ingresan por el sistema DOSMIL” (fs. 7). -El 14 de marzo el ente fiscal informó al banco la “retención indebida de los recursos públicos en que incurrió la entidad” en relación con el tributo denominado “GRAVAMEN EMERG. PREMIOS JUEGOS SORTEOS CONCURSOS” y que debieron ser ingresados por intermedio de la “Cámara Compensadora de Valores del BCRA” el 14 de febrero de 1996. Agregó que en el caso de que las planillas hubieran contemplado conceptos que no debían ser contabilizados “debió efectuar la rendición de acuerdo a lo pactado, y luego solicitar la intervención de la Dependencia mencionada, por lo que se obró fuera del marco contractual al modificar mecanográficamente los importes de dicha planilla, configurando ello un ajuste llevado a cabo en forma inconsulta, que derivó en la [mencionada] retención”. Y concluyó en que, por esas circunstancias, el banco “deberá ingresar el capital adeudado, que asciende a [...] $1.138.960,45 mediante el correspondiente Fº 8012 presentado ante la Cámara Compensadora de Valores. Asimismo, la demora que motiva la presente, ha dado origen [...] a la obligación accesoria del pago de Intereses, los que conforme a lo prescripto por el artículo 7º del anexo III del convenio [...] deben calcularse al tres por ciento (3%) mensual sobre la recaudación en cuestión, hasta la fecha de su efectivo ingreso. Por otra parte, resulta oportuno mencionar, que en caso de que los referidos accesorios no sean ingresados juntamente con el capital aludido, los mismos devendrán en capitalizables, para cuya determinación deberá aplicar la misma tasa mensual, desde la fecha del ingreso de los fondos retenidos hasta el pago de dichos intereses” (fs. 12). -Esa nota fue replicada por el banco -el 28 de marzo de 1996- informando que “en razón de que vuestro sistema computado emitió el citado Código 466 en el listado de Acreditaciones y Comisiones Bancarias, pero también en el listado de Acreditaciones del SAD entendimos que dicho importe sería directamente debitado por el proceso de la UTE y actuamos en base a ese convencimiento, sin dejar de informar de tal circunstancia a vuestra Delegación en esta ciudad de Santa Fe, sin haber recibido ningún tipo de objeción sobre el particular” y ese antecedente había sido el que originó que el importe haya sido ingresado -aspecto que no se encuentra controvertido- mediante el “F 8012 el día 18 de marzo de 1996”. Y acompañó una copia debidamente certificada del “Listado de Acreditaciones Bancaria - SAD del 13-02-96 y Proceso de la Cámara Compensadora del BCRA” (fs. 46). Precisó, asimismo, que ese curso de acción fue adoptado luego de que ocurrió una situación análoga “en el mes de Enero de 1996, según lo manifestado en la Nota del 09-02-96 por $ 231.420, 26” y, como no hubo una respuesta por el ente fiscal a esa nota, concluyó en que “no actuó fuera de lo pactado en el Convenio” y que no debe abonar ningún interés (ídem). -El 16 de febrero de 1998 la AFIP remitió una nota al banco en la que manifestó, por un lado, que las partidas correspondiente a los días 2 y 5 de enero, y 8 y 11 de marzo de 1996 se encuentran “regularizadas” y, por otro lado, que no se encontraba en la misma situación el importe pagado fuera de término por $1.138.960, 45. Por ello que debía ingresar la suma de “$ 65.494, 43 en concepto de intereses moratorios con más su capitalización calculada para ser abonada por ese banco el día 02/03/98” (fs. 62). -Finalmente, ante esa nota, el banco presentó -el día 27 de febrero de 1998- una nueva comunicación en la que sostuvo que el 15 de diciembre de 1995 se había informado al “Sr. C.P.N. Danilo Naymark que a partir del 06-12-95 en las listas de Acred. Y Com. Banc. DosMil y listado S.I.J.P se duplica la información en los Cod. 449, 461, 466, 480, 481 y 482”. Y allí también dijo que el día 9 de febrero de 1996 procedió a informar a la parte actora una serie de irregularidades ocurridas en el mes de enero de 1996 “en la cual se duplicó la operación por $ 231.420, 66”. Adjuntó la nota del 15 de diciembre de 1995 y la del 9 de febrero de 1996 (fs. 64/7). XV. Preliminarmente, debe ponerse de resalto que existe un remarcado contraste, acerca del primer incumplimiento, entre el contenido de las actuaciones administrativas y las afirmaciones que fueron expuestas por la AFIP en la demanda. Ello es así por cuanto: 1. En la demanda no se precisó que el hecho de que las sumas que fueron intimadas por la DGI en concepto de capital e intereses no coinciden con las que fueron ingresadas por el banco demandado. Reclamó un capital de $4.455.721,21 y un monto de $ 254.787, 04 por intereses moratorios; y el banco ingresó una suma de $4.751.203, 08. Este aspecto -que fue puesto de resalto por el banco demandado- es relevante sobre todo si se tiene en cuenta que el importe que ingresó el banco refirió a un período distinto al que había intimado la AFIP: la intimación correspondía al período comprendido entre el 4 de enero de 1993 y 31 de diciembre de ese año, en tanto el pago fue efectuado por el período comprendido entre el 6 de octubre de 1993 y el 7 de marzo de 1994. 2. De ese modo, no se configura el alegado “reconocimiento” de la pretensión como sostuvo en la demanda, porque, como se vio, de haber mediado un reconocimiento del banco sólo involucró sumas y períodos diversos. Esa asimetría impide afirmar que se haya configurado un reconocimiento de deuda como lo hace el Fisco Nacional (fs. 9). 3. Por eso no es cierto que se encuentre “perfectamente acreditado, sin hesitación alguna, el incumplimiento contractual incurrido por parte de la institución bancaria demandada ya que reconoce haber retenido y no rendido oportunamente sumas de dinero en concepto de recaudación tributaria y previsional”. 4. Esa inconsistencia, por otra parte, también surge de la etapa administrativa en la que el ente recaudador calificó como un “allanamiento” (fs. 16 de las actuaciones administrativas) al pago efectuado por el banco sin reparar en los elementos que recién fueron señalados, que obstan a que la conducta pueda ser calificada de esa manera. XVI. Más allá de las apreciaciones precedentes, no se encuentra controvertido que la suma de $4.751.203,08 fue ingresada tardíamente. Y así fue reconocido por el banco demandado (ver en particular el escrito de contestación de demanda y la nota que presentó ante la AFIP el 30 de abril de 1998). Debe, pues, examinarse el planteo de la parte actora referente a la recta interpretación que debe darse a los artículos 9º y 11 del contrato. XVII. Como se dijo, la señora jueza de primera instancia, en relación con el primer incumplimiento, consideró que el plazo de un año se había consumado, en un primer término, cuando la AFIP formuló su reclamo el 19 de septiembre de 1995 -por cuanto intimaba al pago de las sumas correspondientes al año 1993- y, en un segundo término, cuando “frente al pago efectuado por el Banco el 25/3/96 la DGI deja transcurrir más de un año para intimarle el ingreso por recaudaciones percibidas en 1993 y 1994 (11/4/97 y 20/8/97, v. fs. 86 y 90 del Cuerpo I)”. Se advierte, de ese modo, que el plazo para cuestionar las rendiciones de cuentas se había vencido en dos ocasiones diversas. Y esa distinción, que es decisiva por cuanto refleja concretamente los alcances de la interpretación que realizó la jueza, no fue recogida por la AFIP en su memorial de agravios que, sobre el punto, realizó una interpretación desprovista de los diversos hitos temporales que marcaron el inicio y la consumación del plazo para aprobar o rechazar las diversas rendiciones de cuentas, que fueron, con toda claridad, identificados en la sentencia de primera instancia. XVIII. Que además de razones existen otras para concluir en que la interpretación que propone la parte actora no es acertada. En efecto: (i) no es cierto que haya una contradicción entre disponer la aplicación del plazo de prescripción decenal que se encontraba previsto en el artículo 4023 del Código Civil y admitir el argumento, que expusieron el banco y la provincia, en torno del artículo 11 del contrato por cuanto, como es sabido, ambos elementos regulan diferentes aspectos jurídicos que no es correcto asimilar; (ii) tampoco parece apropiado postular, como lo hace la AFIP, que los artículos 9º y 11 del contrato se encuentran absolutamente desvinculados y que el segundo se aplique exclusivamente al “capital”, por cuanto no parece razonable considerar que una rendición de cuentas -y su consecuente aprobación o rechazo - no deba incluir los accesorios del capital sujeto a rendición; (iii) del último párrafo del artículo 9º del contrato surge que los intereses resarcitorios debían ser ingresados de manera conjunta con el capital, por lo que lógicamente la aprobación de la rendición -en su variante expresa o tácita- necesariamente alcanzaba a los accesorios de la deuda; (iv) la interpretación que hace la AFIP implica, como ella expresa, que el único plazo para reclamar los intereses y el capital ante la falta de transferencia en tiempo oportuno de ciertas sumas de dinero sea el decenal y ello no parece adecuado en un contrato de ejecución continuada que requería de la transferencia diaria de sumas de dinero e información en “tiempo real”. Ese elemento fue puesto de resalto en: (a) Varias de las cláusulas contenidas en el anexo A III del contrato (en particular, los apartados 8, 11 y 17). (b) La nota del 30 de abril de 1998 que remitió el banco. (c) El testigo Jorge Bouzas, que al tiempo de los hechos coordinó las acciones relativas al cumplimiento de los convenios bancarios, ante la pregunta relativa a “cuál era la metodología o sistema utilizado por DGI, en el caso del banco demandado, para constatar el debido cumplimiento del depósito de la recaudación”, dijo que “para el depósito de la recaudación por capital se confrontaban las rendiciones que se efectuaban sistemáticamente con lo denunciado por el BCRA a través de la cámara compensadora de valores” (fs. 184 y su vta.). (d) El testigo Luis Antonio Brun también dijo que la “DGI tanto local [en su delegación santafesina] como en Buenos Aires recibía diariamente los listados de acreditaciones emitidos automáticamente por el sistema DOS MIL, y no detectó ni reclamó al banco las acreditaciones faltantes. Recién a fines del año 1995 efectuó un reclamo por las acreditaciones no efectuadas” (311 vta.). (v) ni de la relación contractual ni de las diversas intimaciones que realizó, surge que se le hubiese dado la interpretación aquí propuesta; máxime si -de una manera decisiva- esa cláusula fue expresamente invocada por el banco demandado en la citada nota del 30 de abril de 1998 y allí le otorgó un alcance concreto -análogo al que se realizó en la sentencia apelada- que no tuvo respuesta; (vi) en la nota del 25 de marzo el banco dijo que el pago de la suma de $4.751.203, 08 debía aplicarse “a la cancelación total de los conceptos reclamados”; es evidente que de haber adoptado las diligencias apropiadas que exigían las circunstancias de persona, tiempo y lugar debió cuestionar en el plazo de un año el pago de esa suma si consideraba que ese acto era una “rendición de cuentas”. XIX. En suma, la prescripción contenida en la cláusula 9º del contrato -concerniente al modo en que debían calcularse e ingresarse los intereses y la capitalización en los casos de acreditación tardía- no debe ser tomada aisladamente, como lo sugiere la AFIP, ni en un sentido estrictamente literal, sino que debe ser interpretada de un modo integral, en concordancia con las previsiones restantes que forman el acuerdo de voluntades y el marco legal en que se pactó (Fallos: 315:2140). Las cláusulas ambiguas o equívocas deben ser interpretadas en el contexto general del contrato (Fallos: 24:56, y esta sala, causa “Gráfica San Lorenzo SRL c/ EN -Poder Judicial- Mº de Justicia s/ contrato administrativo”, pronunciamiento del 1 de septiembre de 1999). Ello es así, con mayor razón aún si el acuerdo involucrado, con arreglo al criterio establecido por la Corte Suprema en el precedente “Fisco Nacional (A.F.I.P.) c/ Catamarca, Provincia de y otro (Banco de Catamarca y/o Ente Residual) s/ cobro de pesos”, reviste caracteres propios que lo sujetan a los principios del derecho administrativo (considerando 5º), extremo que, claro está, conlleva la aplicación del principio según el cual debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principio que es aplicable en dicho ámbito (Fallos: 325:1787; 326:1851). XX. En relación con el segundo incumplimiento, además de las circunstancias apuntadas, son otras las razones que impiden el progreso de la demanda. Esas razones son las siguientes: (i) no es cierto -como se afirmó en la demanda- que la AFIP haya detectado que el banco retuvo los fondos correspondientes a la recaudación del 9 de febrero de 1996 sino que fue el banco el que puso en conocimiento de la delegación del ente fiscal las circunstancias que podían ocasionar un supuesto de “duplicación en la acreditación”; (ii) en esa comunicación se adjuntó el listado “SAD” en la que figura que el impuesto -identificado bajo el código “466”- comprendido en el listado de “Acreditaciones Bancarias S.I.J.P” emitido “al 13/02/96” y debía ser debitado por la “UTE Banelco” (fs. 6); (iii) en la nota nº 352/92 se dijo que en “algunos casos” se habían dado situaciones análogas, esto es de “doble acreditaciones” en el sistema “DOSMIL” y en el “S.I.J. y P y SITRIB” como había sido manifestado por el banco (fs. 7); (iv) de la nota DRB Nº 652/96 surge con claridad que el ente fiscal debió iniciar un procedimiento interno con el objeto de determinar si el monto debía ser ingresado por el sistema de “Cámara Compensadora” o por el de “UTE Banelco” y debió ser elevada una consulta a la “Dirección de Programas y Normas de Recaudación con el detalles de los códigos que se transmiten por cada sistema” y “luego de un tiempo prudencial sin obtener respuesta, se llevó a cabo una consulta telefónica a la UTE a fin de que la misma nos informe los detalles sobre el asunto”. Y fue con posterioridad a la respuesta de la “UTE” que el ente fiscal pudo tener certeza que las sumas debieron ser ingresadas “por Cámara Compensadora” (fs. 50/2); (v) el banco, en la nota del 28 de marzo de 1996, indicó que en el mes de enero de 1996 se había producido un supuesto de “duplicidad” en la acreditación de la suma de $231.420, 26; esa situación fue reconocida por la DGI. XXI. A partir de ese contexto, cabe concluir en que el banco demandado obró con la diligencia que exigían las circunstancias de persona, tiempo y lugar ante un supuesto de incertidumbre sobre el modo en que debían acreditarse los fondos (artículo 512 del Código Civil, vigente al tiempo de los hechos; artículo 1724 del Código Civil y Comercial; Fallos: 330:1649). Y como esa duda fue razonable porque, como se vio, concurrieron varios motivos para que el banco actuara del modo en que lo hizo es que no cabe atribuirle responsabilidad. La diligencia del banco queda en evidencia porque puso en conocimiento de la administración tributaria -con el respaldo documental debido- los hechos que habían dado origen a la ausencia de certeza y, además, el ente fiscal debió realizar una serie de averiguaciones dirigidas a determinar de qué manera debían ingresarse los fondos percibidos (ver el citado informe DRB Nº 652/96). XXII. Todavía, pueden señalarse diversas condiciones que impiden asimilar esta causa con el precedente “Fisco Nacional (A.F.I.P.) c/ Catamarca, Provincia de y otro (Banco de Catamarca y/o Ente Residual) s/ cobro de pesos” hay elementos adicionales que impiden su asimilación: (i) allí, la Corte Suprema ponderó con un énfasis concluyente el peritaje contable para tener por acreditados los presupuestos que habían sido alegados por la AFIP. En particular, en ese informe se consignó que desde el 2 de enero de 1995 al 30 de enero de 1998 los ingresos tardíos en el pago de los tributos que recaudaba la demandada ascendieron a setecientos trece y que el demandante intimó a la contraria cincuenta veces por incumplimiento de los depósitos. También detalló cuál había sido “el método utilizado por la actora para el cálculo de los intereses capitalizados e intimados a la demandada”. Esos elementos, que fueron decisivos, contrastan con el peritaje que se confeccionó en esta causa. Si bien es cierto que el experto no pudo examinar los libros del banco demandado debido a que fueron “pasados a destrucción” por haber transcurrido su plazo de guarda legal (que se encontraba previsto en el artículo 67 del Código de Comercio y, actualmente, en el artículo 328 del Código Civil y Comercial) también es cierto que la liquidación de la deuda que realizó en el punto “V” de su informe es una mera réplica de los cálculos que había hecho el Fisco Nacional (fs. 352/354 y ver en particular el escrito de contestación de agravios de la parte actora contra la apelación del perito de fs. 468) y no cuenta con una explicación que detalle cómo fueron obtenidos los montos que allí se consignaron. Y sobre ese aspecto, esta sala ha dicho que un peritaje que se limita a determinar una suma adeudada sin dar una justificación adecuada, no cumple los requisitos establecidos para su eficacia probatoria en los artículos 472 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (causa “Queizán Osvaldo c/ EDENOR y otros s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 10 de febrero de 2015, con cita de Fallos: 318:1632). (ii) varios testimonios dieron sustento a las afirmaciones que realizó el banco en relación con diversas fallas en el sistema informático implementado por la AFIP. Carlos Guillermo Pascual, que al tiempo de los hechos era secretario del directorio del banco demandado, dijo que “tenía conocimiento de las falencias que tenía el sistema” y que recordaba “que había pagos efectuados en días feriados, un pago en su momento se había tomado en Uruguay y otro se había tomado un 29 de febrero de un año que no era bisiesto” (fs. 238). Alejandro Fakin, que era el jefe del “sector impuestos”, dijo que el sistema informático tuvo en su implementación “numerosas fallas que provenían del programa informático que no preveía numerosos supuestos que generaron innumerables problemas” (fs. 239). Luis Antonio Brun dijo que el sistema “resultó con falencias graves en la emisión de los listados de acreditaciones de las recaudaciones efectuadas [que] fueron detectadas en los listados antes mencionados por cuanto el sistema no contemplaba los días feriados o no laborables locales y eso significó que en el algunos días de los años 1993-1994 no se tomaran para las acreditaciones importes de dinero que habían sido recaudados y pagados con cheques de 24 y 48 horas” (fs. 311/312). XXIII. Debe, pues, desestimarse los agravios de la parte actora y confirmarse la sentencia apelada, con costas de esta instancia por no encontrarse méritos para su dispensa (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). XXIV. Finalmente corresponde examinar la apelación por bajos interpuesta por el perito contador contra la regulación realizada de sus honorarios. Sin perjuicio de las conclusiones relativas a la eficacia probatoria del peritaje, realizadas en el considerando XXII punto “i”, no puede soslayarse que la suma regulada al experto en primera instancia traduce, en este contexto, una significativa desproporción con el monto del juicio, por lo que corresponde elevarla a la suma de $30.000. En mérito de las razones expuestas, voto en el sentido de: (i) confirmar la sentencia apelada en su aspecto sustancial, con costas; y (ii) elevar los honorarios regulados en favor del perito contador Eduardo Miguel Cunquero de acuerdo con las pautas expuestas en el considerando XXIV. Los Dres. Clara María do Pico y Carlos Manuel Grecco adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: (i) confirmar la sentencia apelada en su aspecto sustancial, con costas; y (ii) elevar los honorarios regulados en favor del perito contador Eduardo Miguel Cunquero de acuerdo con las pautas expuestas en el considerando XXIV. El Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Clara María do Pico Rodolfo Eduardo Facio Carlos Manuel Grecco
Nota: (1) La intervención de la Provincia de Santa Fe se produjo, en esta instancia, en virtud de la medida para mejor proveer que dictó este tribunal el 5 de junio de 2014 en la que se la notificó del pronunciamiento de primera instancia (fs. 508). 006518E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |