JURISPRUDENCIA

    Cobro de pesos. Cheque en moneda extranjera. Cepo cambiario. Deber de informar. Responsabilidad bancaria

     

    Se mantiene el fallo que acogió la demanda por cobro de pesos pues, al aceptar la gestión de cobrar un cheque del extranjero de la actora, el banco demandado incumplió su deber de informarle acerca de los alcances del denominado “cepo cambiario” y de sus consecuencias.

     

     

    En Buenos Aires a los 26 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FENTANES FERNÁNDEZ, ARACELI c/ BANCO PIANO S.A. s/ ORDINARIO” (expediente n° 16.277/2013, Juzg. 14, Sec. 27) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Machin y Villanueva.

    Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 334/46? El Dr. Juan Roberto Garibotto dice:

    I. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En apretadísima síntesis, pues los hechos y el derecho que sendas partes invocaron fueron suficientemente relacionados en la sentencia, este litigio versa sobre lo siguiente:

    i. La actora, Araceli Fentantes Fernández, que en enero de 2012 encomendó al Banco Piano S.A. gestionar el cobro de un cheque girado contra una entidad con asiento en el exterior del país (la Caixa de Ahorros de Galicia) por € 50.000, dijo que nunca aquél le advirtió de la existencia y alcances de la normativa emanada del Banco Central y de la AFIP; relató que previo pago de una comisión y suscripción de un denominado “preboleto”, concurrió al banco a cobrar el mencionado importe y afirmó que esto no ocurrió.

    Demandó, por ello, el cobro de ese monto y, también ser resarcida de los daños y perjuicios que derivaron del incumplimiento en que el banco incurrió, que provocaron la frustración de un negocio inmobiliario que, según adujo, pretendió encarar.

    ii. Por su lado, el Banco Piano S.A. negó haber prometido el cobro del aquella suma en la moneda de origen; aludió a la reglamentación del BCRA y de la AFIP vigente en aquel entonces; sustentado en ello aseveró haber ajustado su cometido a lo dispuesto en esas normas y configurado de tal modo el llamado “hecho del príncipe” que impactó sobre el nexo causal.

    Con esa base fue que depositó en consignación la suma de $ 270.323 por capital, que dio en pago, y también un monto de $ 79.889,46 en concepto de intereses cuya repetición solicitó, por considerar no haber incurrido en mora.

    Resistió, también, la pretensión resarcitoria.

    iii. La primer sentenciante, que hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó al Banco Piano S.A. a pagar a la actora € 50.000 con más intereses a la tasa del 7% anual y las costas derivadas del proceso, y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el expediente.

    (i) La sra. magistrada, que encuadró el caso como una relación de consumo regulada por la ley 24.240y por el Cód. Civil y Comercial, luego de analizar el contenido y alcances de las Com. A 4662, A 4239 y A 5245 del BCRA y de la Resolución General 3210 de la AFIP, todas ellas vigentes al tiempo en que la actora encomendó el cobro del importe puesto en el aludido cartular, consideró que fue obligación connatural a la actividad profesional y especializada del Banco Piano S.A. que éste previamente informara y asesorara a la demandante acerca de las condiciones esenciales y relevantes de la operación.

    Sustentada en ello, la a quo juzgó incumplida esa obligación en tanto no halló en el denominado “Preboleto de Banca Minorista”, en el que se consignó como moneda de pago dólares estadounidenses, ninguna advertencia concerniente a la necesidad de contar con una autorización o validación de la AFIP para percibir el importe del cheque en la moneda de origen (euros) o aún aquella divisa.

    Valoró también la sentenciante la conducta que luego desplegó la actora, que al conocer que el banco había percibido el cheque le intimó para que pusiera a su disposición € 50.000: basada en ello consideró que al encomendar la diligencia, aquélla actuó en la confianza, luego defraudada, de que tal sería la moneda con la que se le pagaría.

    Juzgó, pues, la a quo que el banco, como titular de hacienda especializada, no ajustó su proceder a la conducta que le fue exigible; que colocó a la iniciante frente al hecho consumado del cobro del cartular y acreditación de su importe sin advertencia previa y sin honrar la confianza en él depositada.

    De otro lado, la sra. juez desestimó la consignación efectuada cuando la demanda fue respondida por no ajustarse a los principios de identidad e integridad: acerca de este extremo señaló que el banco depositó pesos al cambio vigente el día en que percibió el cheque por medio de su corresponsal y no a la fecha en que consignó, y a ello añadió que los intereses no fueron dados en pago por entender que no había incurrido en mora.

    Por todo ello fue que condenó al Banco Piano S.A. a pagar a la actora la suma en cuestión, en la moneda de origen, con más sus intereses.

    (ii) Empero, la primer sentenciante no hizo lugar a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios que la actora también dedujo.

    Mas, lo aclaro, no he de reseñar cuanto sobre estos asuntos consideró la magistrada, desde que tal hacer se muestra innecesario por cuanto la demandante no apeló esa particular decisión.

    II. Los recursos.

    i. Apeló la sentencia el Banco Piano S.A. (fs. 349), que expresó los agravios de fs. 368/77, que fueron respondidos por la contraparte en fs. 380/1.

    Son diez las quejas que la defensa articuló, que en el cap. II del memorial enunció como sigue:

    1. Se agravió (i) de que se hiciera aplicación del Cód. Civil y Comercial; (ii) de que se considerara que su parte frustró la expectativa de la actora de percibir su crédito en moneda foránea; (iii) de que hubiere incumplido su deber de informar de las condiciones de la operación y su resultado; (iv) de que se hubiere concluido del examen del “preboleto”, que no se informó que la suma se cobraría en moneda de curso legal; (v) de que se hubiere juzgado que nada fue informado a la demandante y que, pese a las restricciones existentes, la iniciante pudiera haber supuesto que percibiría su crédito en la moneda originaria; (vi) de que se hubiere sustentado la decisión en un precedente que poco o nada alude a la cuestión planteada en este expediente; (vii) de que se le condenara a sufragar sumas expresadas en moneda extranjera, cuando ello estaba prohibido a la fecha de los hechos; (viii) de la tasa del interés; (ix) de la forma en que fueron impuestas las costas; y (x) del monto de los honorarios.

    2. En los cap. III y IV el quejoso extensamente aludió a la forma en que por ese entonces operaba el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) que, bien lo dijo, poco tenía de libre; se refirió al llamado “cepo cambiario”; con esa base recordó que todas las operaciones de transferencia de moneda extranjera necesariamente debían convertirse a pesos y, por ello, sostuvo que la sentenciante no comprendió cómo funcionaba aquel mercado y que no existió otra posibilidad que respetar aquella normativa.

    Dijo que recibida la encomienda de la actora consistente en gestionar el cobro de un cheque por € 50.000 girados contra una entidad financiera española, contactó a su corresponsal, gestionó la cobranza y transfirió los fondos a esta plaza; que esa suma se convirtió en U$S 64.940,98 que se acreditaron en la cuenta que el banco posee, y que para nacionalizar los fondos según las normas vigentes el banco ingresó los dólares al MULC quien, liquidada la operación al tipo de cambio vigente, acreditó el resultado de esa cuenta en aquella misma cuenta del Banco Piano S.A.

    Agregó que hecho esto, avisó a la actora que los fondos se hallaban a su disposición y que se liquidarían en pesos al cambio oficial, y que fue la resistencia de la demandante la que provocó este litigio.

    Sostuvo que cumplió su obligación, que nunca prometió a la actora que ella percibiría su crédito en moneda extranjera, y que la sentenciante desconoció las normas aplicables y puso en su cabeza una obligación de imposible cumplimiento según la legislación vigente en ese momento.

    3. Luego, en el cap. V del memorial de agravios, con abundante argumentación criticó que el caso hubiere sido encuadrado en la Ley de Defensa del Consumidor.

    Analizados por el quejoso el “preboleto” -que calificó de recibo de valor que opera como constancia de la encomienda de cobranza- y el comprobante incorporado a la litis como “anexo C” por la actora, sostuvo que este último “serviría de base para demostrar que el cliente estuvo de acuerdo en que la operación en cuestión fue la venta de moneda extranjera al Banco y no de la gestión de cobro de euros” (lo resaltado y entrecomillado es del original); hizo notar que ninguna promesa de pago de cifra alguna contiene ese documento y, por ello aseveró que la interpretación que de ambos instrumentos se hizo en la sentencia, a los que atribuyó los alcances de formularios de estilo formateados, fue errónea.

    Dijo que fue falaz sostener que la actora no sabía o que no fue informada de las restricciones cambiarias que existían en ese momento; también que esa conclusión a que se arribó en la sentencia se contrapone con la conducta observada por su oponente, que accedió a requerir autorización de la AFIP para intentar recomprar moneda foránea y que, por haber sido negada tal cosa, solicitó de ese organismo aclaraciones por escrito, aguardó la respuesta y luego reclamó ante el Banco Central.

    Agregó que de la pericia se desprende que la actora ya había realizado operaciones de adquisición de divisas con el Banco Piano S.A. aún antes de los hechos aquí ventilados; y de todo ello concluyó que ella conocía que para adquirir moneda extranjera debía contar con la autorización de la AFIP.

    4. En el cap. VI formuló las conclusiones que extrajo de todo lo anterior.

    Tengo presente cuanto fue allí expuesto.

    5. Por fin, en el cap. VII cuestionó, por elevada, la regulación de los honorarios.

    ii. También la perito contadora Vanesa E. Sposari apeló, por baja, la regulación de los estipendios que derivaron de su actuación (fs. 353).

    III. La solución.

    i. Hállase fuera de discusión que la actora, suscripción mediante del denominado “Preboleto de Banca Minorista” cuyo contenido puede examinarse en fs. 5 (su original se halla reservado en el sobre de documentación correspondiente a estos obrados como foja 17), el 18.1.12 encomendó al Banco Piano S.A. gestionar el cobro del cheque cuya copia se incorporó en fs. 4, girado contra la Caixa de Ahorros de Galicia por la suma de € 50.000; como también lo está que ese mismo día, aquélla sufragó al banco la comisión correspondiente (fs. 6).

    Luego volveré sobre lo restante que se extrae de aquel “Preboleto de Banca Minorista”.

    Ahora diré que la sentencia fincó sobre dos cuestiones centrales: consideró a la actora como consumidora y, con esa base, juzgó que el banco incumplió su deber de informarle acerca de los alcances de las normas reglamentarias que constituyeron lo que fue comúnmente denominado “cepo cambiario” y de sus consecuencias; y que el recurso se encaminó, precisamente y en lo substancial, a rebatir el juzgamiento de tales cuestiones.

    ii. Sea que estos asuntos se examinen a la luz de lo dispuesto por los arts. 1093 y 1384 del Cód. Civil y Comercial que ahora nos rige o según lo normado por la ley 24.240, indudable es que el contrato que ambas partes anudaron lo es de aquéllos denominados “de consumo”.

    Pues ocurre que antes de que aquel cuerpo legal adquiriera vigencia, reconocida doctrina había calificado como tales, a los contratos

    Es cierto que no todos los sujetos que operan con un banco son consumidores o usuarios según la ley 24.240 y, por lo tanto, resultan amparados por dicho cuerpo normativo: al respecto, señala Lorenzetti (en “Consumidores”, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 90), que los empresarios han sido tradicionalmente excluídos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo.

    Empero, claro está que no es éste el supuesto de autos, en tanto quien contrató con el banco demandado es una persona física lo cual, por obvio, no merece mayores consideraciones.

    Digo entonces que la ley 26.361 introdujo importantes modificaciones al art. 1º de la ley 24.240 y extendió su aplicación a numerosos actores que anteriormente no eran considerados consumidores o usuarios, y también asimiló la situación de éstos a quien “sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social” y “a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” (cfr. Santarelli, en “Hacia el fin de un concepto único de consumidor”, LL. 2009-E-1055; Gregorini Clusellas, en “La responsabilidad en el régimen de protección al consumidor”, LL. 2008- D-1007, quien denomina a ese sujeto como bystander o tercero no consumidor equiparado; Gerscovich, en “Consumidores bancarios-Derechos económicos de los bancos y sus clientes”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, págs. 226 y sig., y 435 y sig.; Alvarez Larrondo, en “El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo”, y Ariza, en “Más que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado”, ambos arts. en “Suplemento Especial Reforma de la ley de defensa del consumidor”, ed. La Ley publ. el 1.1.08, págs. 25 y 49, respectivamente).

    Tal es el contexto donde encuentra sentido la finalidad de la ley 24.240 que es proteger al consumidor o usuario frente a los posibles abusos en los que pudieren incurrir los comerciantes y las grandes empresas en general, principio protectorio éste que halla fundamento en una presunción de desigualdad de fuerzas implícita en ciertas relaciones de consumo, razón por la cual no rige en todos aquellos casos en que no se vislumbra la existencia de tal desigualdad (CNCom Sala A, “Campagna, Carlos Daniel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, 16.12.08).

    Bien, entonces, fue encuadrada la cuestión debatida en la litis en los términos y con los alcances de la ley 24.240.

    Y es por esto mismo que resulta innecesario juzgar, ahora, si cual sostuvo la quejosa, no cupo examinar ese asunto también según las normas que contiene el Cód. Civil y Comercial pues, por una u otra vía, la solución no podría variar.

    iii. Encuadrada de tal manera esta cuestión, cobra operatividad la norma del art. 4 de la ley 24.240, que impone la obligación a los prestadores de bienes y, cual aquí acaeció, de servicios bancarios, de brindar adecuada información a sus consumidores o usuarios.

    El fundamento de ese deber de informar entronca con la buena fe, con la lealtad que debe presidir el vínculo contractual, principios éstos que fueron impuestos y extendidos con causa en las intensas modificaciones de la vida política, económica, jurídica y social, y que por ello operan en la actualidad como hechos, como valores, como modos de interpretación e integración, de modo tal que viene a constituirse en el trasfondo y superficie de la relación jurídica anudada (art. 1198 del Cód. Civil antes vigente; ahora art. 9 del Cód. Civil y Comercial).

    Resulta de esto que el principio de la buena fe concurre en los casos de desigualdad de fuerza económica o de aprovechamiento entre las partes, para alumbrar la conclusión de las obligaciones contractuales y el ejercicio de las pretensiones dentro de las pautas de razonabilidad exigibles, sin menoscabar los dictados que imponen el espíritu de justicia y equidad, porque de lo contrario se entraría en el campo del abuso del derecho (v. Piaggi, en “Reflexiones sobre dos principios basilares del derecho: la buena fe y los actos propios”, publ. en “Tratado de la buena fe en el derecho”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 107; Messineo, en “Doctrina General”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1952, tº. II, pág. 110; Gerscovich, en op. cit., pág. 280 y sig.; Casiello, en “El derecho del consumidor y los contratos bancarios-Deber de información y buena fe”, publ en L.L. 1999-B-269).

    Pues bien.

    Aún atendiendo a que del arriba mencionado “Preboleto de Banca Minorista” se desprende que, bajo juramento, la sra. Fentantes Fernández declaró, entre otras cosas, conocer que la gestión que encomendó al Banco Piano S.A. se hallaba “comprendida dentro de los límites fijados por la normativa cambiaria dictada por el B.C.R.A. (...) incluyendo el punto 4.2.3. de la Com. A 5126” (v. nuevamente fs. 5; lo entrecomillado es del original), a mi juicio, la sola mención de esa norma reglamentaria insertada en ese formulario preimpreso, sin haber sido seguida de una explicación acerca del contenido y alcances de la citada Comunicación, no alcanzó para considerar cumplido por el banco aquel deber de informar.

    Tres son las razones que justifican este parecer:

    (i) La primera, que quien encomendó al banco la gestión de cobro es una persona física -es obvio- que obró por sí como lógicamente lo habría hecho cualquier otro sujeto, sin considerar necesario requerir asesoramiento jurídico acerca de los alcances y límites del servicio que requirió.

    (ii) La segunda, que por tratarse del cobro de la porción que de una herencia correspondió a la actora (así se especificó en el tantas veces citado “preboleto”), la iniciante pudo razonablemente creer que nada impedía a ella percibir el importe de ese haber sucesorio en la moneda de origen o, aún, que era innecesario validar la operación ante la AFIP.

    Tal cosa se colige del contenido de la nota que la sra. Fentantes Fernández dirigió, en marzo de 2013, al Banco Central (fs. 11) que no mereció respuesta y, específicamente, de la carta documento que en noviembre de 2012 cursó a la AFIP (fs. 9) quien, cuando respondió mediante la nota que corre en fs. 10 le anotició del contenido de la Res. Gral. 3356/2012 dictada por ese organismo, le remitió a las normas dictadas por el Banco Central con especial mención de la Com. A 5330, y le informó que “la situación por Ud. planteada no se encuentra contemplada para acceder de su parte al mercado local de cambios y en consecuencia no es susceptible de autorización por parte de este organismo” (sic).

    Ambas epístolas, que fueron cursadas mucho después de la gestión de cobro que la demandante encomendó al Banco Piano S.A., demuestran que cuando esto hizo (lo recuerdo, en enero de 2012), ella ignoraba los alcances de la normativa reguladora de lo que se llamó “cepo cambiario” o, cuanto menos, que entendió que esas mismas normas no eran de aplicación a los haberes hereditarios.

    En una u otra hipótesis, pues, debió ser adecuadamente informada por el banco demandado cuando encomendó a éste gestionar el cobro del cheque que del extranjero recibió.

    (iii) Por fin, la tercera de las razones que me llevan a juzgar incumplido el deber de información surge del propio “Preboleto de Banca Minorista”.

    Pues ocurre que ninguna de las Comunicaciones emanadas del Banco Central sobre cuya base el demandado sustentó su defensa aparecen mencionadas en aquel documento (sólo allí se alude a las Com. A 3602 y 5126), y se añade -y en mi criterio es dirimente- que en ese mismo “preboleto” se mencionó, como moneda de pago, la que resultare de convertir lo percibido a dólares estadounidenses.

    iv. Cual es sabido, el correcto suministro de información es la columna vertebral del Derecho del Consumidor, el cual viene impuesto en el art. 42 de la Carta Magna y busca equiparar los desequilibrios en las relaciones comerciales. La importancia de tal precepto ocasionó su recepción en el Código Civil y Comercial de la Nación, evidenciando, una vez más, la intención del legislador de proteger a los consumidores -como el actor- frente a los abusos por parte de los proveedores (art. 1100), estableciendo, además, la aplicación de las disposiciones previstas para los contratos de consumo a los contratos bancarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1093.

    Bien señala Lorenzetti que el de informar “es el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con la relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinentes a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte en caso de no ser suministrados” (en “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, t°. VI, pág. 255).

    Ya hemos visto que ese deber de informar fue incumplido. Digo entonces que como premisa, al analizar la responsabilidad de un banco, cabe tener presente que se trata de un comerciante el cual, se supone, cuenta con un alto grado de especialidad, con obvia superioridad técnica sobre su cliente; es, además, un colector de fondos públicos, todo lo cual le obliga a actuar con suma prudencia y acabado conocimiento de su actividad profesional (arts. 512, 902 y 909 del Cód. Civil vigente en aquel tiempo; ahora arts. 1710, inc. b y c, 1716, 1717, 1725 y cctes. del Cód. Civil y Comercial).

    Recordemos que la diligencia exigible a una entidad bancaria es la de un profesional experto en su actividad, con el consiguiente efecto de que mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos, debiéndose apreciar su conducta no con los parámetros propios de un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, en particular cuando el proveedor de bienes o servicios no puede alegar desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa, ya que su condición la responsabiliza de una manera especial y le exige una organización acorde con su objeto social para poder desarrollar idóneamente su finalidad negocial (cfr. Trigo Represas- López Meza, en “Tratado de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, 2004, t°. IV, pág. 353; Barbier, en “Contratación bancaria”, Buenos Aires, 2002, t°. I, pág. 565; Gerscovich, en op. cit., pág. 280; esta Sala, “Brunetti, Ricardo Hugo Esteban c/ Banco do Brasil S.A.”, 4.10.12; íd., “Laterza, Liliana Beatriz c/ Banco Comafi S.A.”, 4.4.13; íd., “Stamati, Héctor Gustavo c/ Visa Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, 7.5.13; íd., “Vittori, Silvio Arel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 30.7.13; íd., “Sica, Ricardo Héctor c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, 29.4.14; íd., “Otrera, Pablo Alejandro c/ BBVA Banco Francés S.A.”, 7.4.15; también CNCom Sala A, “Gonzalez, Ana c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, 28.12.06; Sala B, “Del Giovannino, Luis c/ Banco del Buen Ayre S.A.”, 1.11.00; Sala D, “Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, 19.9.07; íd. “La Grotteria Mauricio Carlos c/ Banco Francés S.A. s/ ordinario”, 3.9.09; íd. “Amato, Carlos Daniel c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, 29.8.13, entre otros).

    v. Se desmorona, así, lo central de lo que constituyó el recurso.

    Pues amén de lo expuesto, de suyo suficiente para arribar a tal conclusión, no podríamos pensar que la demandante conoció el contenido de las normas sobre cuyo alcance nada se le informó, por el solo hecho de haber operado, antes, por dos veces, con el propio Banco Piano S.A.

    Ambas operaciones, que tuvieron por finalidad la adquisición por la actora de dólares billetes y, como tales, diversas de la que aquí se analiza, fueron realizadas en febrero de 2007 y en octubre de 2010 (cfr. pericia contable, fs. 151/2, punto 3), de modo que fácil es advertir que en la época en que se efectuaron, no reconocían vigencia las normas reglamentarias que, poco después, dictó el Banco Central de esta República y la AFIP (v. fs. 183/214 y 276/85, respectivamente) sobre cuya base el banco estructuró su defensa.

    vi. Todo lo dicho conduce a la desestimación de la apelación. Sólo agregaré, a modo de colofón, que si según lo reconoció en el ap. 6.2. del memorial de agravios el propio Banco Piano S.A. “ ...la documentación no es del todo clara o quizá hasta deficiente ” (fs. 375 vta., 1° oración), aún admitiendo en vía de hipótesis (pues no fue probado) que es el Banco Central quien impuso la utilización de las fórmulas que contiene el tantas veces mencionado “Preboleto de Banca Minorista”, pues entonces con mayor razón debió informar a la actora acerca de los alcances y modalidades de la encomienda.

    vii. Lo restante de lo que fue recurrido según lo anunciado en el cap. II del escrito de expresión de agravios (me refiero, concretamente a la invocación en la sentencia de un precedente que poco o nada alude a la cuestión planteada en este expediente; a que se hubiere condenado al banco a pagar sumas expresadas en moneda extranjera; a la tasa del interés; y a la forma en que fueron impuestas las costas; v. fs. 368 vta.), son todas estas, cuestiones que, en tanto no fueron fundadas, hállanse ahora desiertas (cpr 265).

    Nada más, entonces, diré.

    IV. La conclusión.

    Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar el recurso que introdujo el Banco Piano S.A. y, por consecuencia, confirmar la sentencia de grado. Con costas de Alzada al recurrente, vencido en la apelación.

    Así voto.

    Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.

    Fundamentos de la doctora Julia Villanueva: Comparto la solución que antecede.

    Sólo me permito destacar que el caso no exige que la Sala se pronuncie acerca de qué debe entenderse por “consumidor financiero”, ni si los empresarios -por el solo hecho de serlo- deben ser excluidos de tal noción.

    Basta, a los efectos que aquí nos ocupan, con las restantes consideraciones que el Dr. Garibotto ha expuesto en la ponencia que antecede para demostrar que, con prescindencia de cual sea la solución a aplicar frente a quien revista la calidad de empresario, la aquí actora -que no es empresaria- debe considerarse consumidora en tales términos.

    Con tales alcances, adhiero a la referida ponencia.

    Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Julia Villanueva (Por sus fundamentos), Juan R. Garibotto. Ante mí: Manuel R. Trueba. Es copia de su original que corre a fs. 535/43 del libro de acuerdos N° 57 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".

     

    Manuel R. Trueba

    Prosecretario de Cámara

     

    Buenos Aires, 26 de octubre de 2016. Y VISTOS:

    Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve desestimar el recurso que introdujo el Banco Piano S.A. y, por consecuencia, confirmar la sentencia de grado. Con costas de Alzada al recurrente, vencido en la apelación.

    En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se elevan a cuarenta y siete mil quinientos pesos ($ 47.500) los honorarios de la perito contadora, Vanesa Elisabeth Sposani, a cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) y a noventa y cinco mil pesos ($ 95.000) los de los letrados de la demandada, Dres. Matías S. Saqueta Melo Escobar y Luis Rodolfo Bullrich, y estando apelados sólo por altos, se confirman en ciento setenta mil pesos ($ 170.000) los del letrado apoderado de la actora, Dr. Jorge E. García Larumbe, y en doce mil pesos ($ 12.000) los del mediador, Patricio Hugo Duch, regulados a fs. 345 vta/346 (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, art. 3 del decreto ley 16.638/57, art. 478 CPCC y dec. 2536/15).

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

     

    Eduardo R. Machin

    Julia Villanueva

    (Por sus fundamentos)

    Juan R. Garibotto

    Manuel R. Trueba

    Prosecretario de Cámara

     

     

    011273E