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JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Prestaciones médicas adeudadas por la obra social demandada. Supuesta doble facturación
Se mantiene la sentencia que acogió la demanda por cobro de pesos deducida por el nosocomio contra la obra social, pues la accionada no acreditó la supuesta existencia de una doble facturación por solo una prestación médica.
En General Roca, Río Negro, a los 19 días de abril de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: I. En la sentencia de fs.517/523, el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Asociación de Hematología y Hemoterapia Norpatagónica en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), por la suma de $ 1.903.570,39 en concepto de prestaciones adeudadas, con más los intereses. Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de profesionales y peritos intervinientes. Contra ello, el perito contador interpuso recurso de apelación a fs.527 -por bajos y en relación al monto base de regulación-, la demandada lo hizo a fs.529 y la actora a fs.532 -respecto de la cuestión de fondo y por considerar bajos los emolumentos de los profesionales que la asistieron-. Habiéndose dictado aclaratoria -a fs.533/534- respecto al monto base de regulación, ésta última desistió del aspecto accesorio y lo mantuvo en lo demás, el perito sostuvo el recurso por el bajo porcentaje de sus estipendios y la demandada apeló dicha aclaratoria a fs.542. De este modo a fs.563/571 la accionada expuso los agravios los que recibieron la réplica de la actora a fs.580/585vta. La Asociación hizo lo propio a fs.572/574 y el instituto respondió a fs.578/vta. II. 1. La demandada postuló en el inicio de sus agravios, que la sentencia no tuvo en cuenta las manifestaciones vertidas por su parte. En el primero de ellos se refirió al encuadramiento que el a quo le brindó al vínculo entre el instituto y la asociación, sobre lo cual afirmó que ese no era en realidad el centro de discusión sino el hecho que la actora no se sometiera a la normativa en el marco de las órdenes de prestación (op) -claramente conocida por la accionante-, mecanismo que dice haber expuesto en la contestación a la demanda y se remitió “en todo lo allí expuesto”. Sostuvo que justamente esa normativa, propia de las op, es la que unía a ambas partes, por lo que no entiende correctas las afirmaciones del juez respecto al anonimato y falta de categorización del vínculo. Dijo que la sentencia soslayó sus claras explicaciones, y expuso las dos formas de vinculación que existen con esa obra social (convenio prestacional sujeto a un acta y normativas propias y las órdenes de prestación supeditadas a previa autorización), aspectos que expuso en el transcurso del proceso y no tenidos en cuenta. En el segundo agravio se refirió a los débitos efectuados por su parte a las facturaciones presentadas por la AHyH, lo que afirma haber hecho en razón de que las prácticas fueron realizadas en los consultorios de la actora pertenecientes al Sanatorio Juan XXIII y abonadas a ese nosocomio de conformidad al convenio y acta acuerdo que describió, en los cuales se prevén las intervenciones hematológicas abarcadas por el techo presupuestario inicial (TPI). Dijo que en los alegatos impugnó en su totalidad las manifestaciones del sanatorio, quien negó que las prácticas de hematología y hemoterapia estuvieran cubiertas por el TPI que se le abona y que tampoco fue considerado por el sentenciante al momento de tratar la doble facturación expuesta por el INSSJP. A ello agregó que aportó prueba que reafirma sus dichos y distingue las diferentes prácticas a las que se obligó el sanatorio, entre ellas, las que la asociación pretende cobrar nuevamente. En tercer orden del escrito, el recurrente puntualizó en: a) los fragmentos del pronunciamiento relacionados a las op, reiterando lo que dice haber expuesto ya en diversas oportunidades del proceso, enfatizando en el uso incorrecto de este mecanismo, en donde la asociación realizó prácticas sin autorizar previamente las órdenes, apartándose de las disposiciones de la resolución 298/03. Entendió que el a quo justificó ese proceder apoyado solo en la postura de la actora, quien le atribuye al PAMI una desorganización y falta de reglas claras en ese sentido. Señaló que la impugnación a la pericia médica tampoco fue valorada por el juez y transcribió “en forma completa a continuación lo manifestado en aquella oportunidad”. b) La documentación presentada como prueba -nota N°131/11- donde se le indicaba a la actora el procedimiento en ciertas prácticas -y aun así continuó en una conducta opuesta a la normativa- y a lo manifestado por el instituto respecto a la falta de matriculación por parte de dos miembros y que fuera constatado a través del Ministerio de la provincia; aspectos que la sentencia no valoró. c) La sentencia carece de argumentos para afirmar que las prestaciones fueron realizadas en tiempo y forma y, en modo alguno los débitos a las facturaciones presentadas tornarían un enriquecimiento sin causa. El cuarto agravio apuntó a los honorarios regulados a la apoderada de la actora por considerarlos altos, en tanto dice no se ajustó a lo dispuesto por los artículos de la ley de aranceles que la misma sentencia mencionó. En último lugar se agravió específicamente respecto al recurso interpuesto a fs.542, contra la aclaratoria de fs.533/534 que de oficio, dice, y sin haberse planteado revocatoria ni apelación, modificó el monto sobre el cual luego reguló en exceso los honorarios de la actora. En ese sentido sostuvo que de existir un error numérico como manifiesta el juzgado, tampoco es justo tomar como base, el monto de demanda inicial ya que el pago en el acuerdo extrajudicial no fue con motivo del proceso y por lo tanto no puede considerárselo como a cuenta de pago adelantado de una futura sentencia perdidosa. 2. Por su parte la actora, se agravió por el reconocimiento parcial del reclamo, lo cual sucedió -entiende- debido al apartamiento de la prueba producida en autos -pericia contable- y de lo realmente solicitado en la demanda. Así, se avocó a enunciar que en la demanda solicitó la totalidad de lo facturado en el período noviembre/2011 a mayo/2012 y no la improcedencia de los débitos. Expuso que de la pericia contable -no impugnada por el demandado- surge como deuda, la comprendida por la totalidad de las sumas debitadas sobre el período junio a octubre de 2011 y por el total de prestaciones facturadas en el periodo noviembre/2011 a mayo/2012; sobre éste último dijo que no existen notas de débito que permitan apartarse de ese dictamen pericial. Agregó que también debió tener en cuenta las facturas que mencionó en la demanda, respecto de los débitos refacturados por los meses junio y julio/2011. El segundo agravio se limitó a postular que la omisión de considerar las facturas anteriores le genera una diferencia en el monto por el cual prosperará la demanda. III. Iniciaré con el análisis de los agravios de la parte demandada por cuanto cuestiona la causa o fundabilidad de la pretensión, extremo que resultará dirimente para la decisión final y del resultado de aquello dependerá el tratamiento de los agravios de la actora que se han limitado a la extensión cuantitativa de aquel. Quedarán para lo último, los agravios vinculados a los honorarios que ha introducido tanto la demandada como el perito contador. III.1. Recurso de la parte demandada. En los agravios ha seguido como estructura de su crítica los puntos desarrollados por el a quo en la sentencia. Sin perjuicio de poner de manifiesto que éste órgano de revisión no se halla obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos o planteos sino que su labor se circunscribe a extraer los argumentos centrales postulados por los litigantes, en la medida en que éstos revistan la entidad y relevancia que los torne atendibles, observo que este primer agravio es una descripción de la estructura o forma como el sentenciante elaboró su razonamiento. Si bien critica que el a quo comienza señalando que el reclamo de la actora tiene causa cierta, luego reconoce que realiza un detalle extenso -exhaustivo dice- del vínculo entre las partes. Sobre esto último, aclarando que nunca negó tal vinculación, sino su modalidad, se remite -en franca inobservancia del art.265 del CPCyC- a lo que dice haber vertido en la contestación de demanda. Luego transcribe una parte del considerando que pretende criticar, señalando que no se tuvo en cuenta lo relatado por su mandante (en el responde a la demanda), existiendo una omisión en ello. Ahora bien, la crítica no es una simple manifestación de no estar de acuerdo con lo decidido y expresar que el juzgador se equivocó en el análisis en cuestión; sino, que deben brindarse las razones por las que entiende que el análisis que realizó el a quo al conceptualizar la relación que vinculó a las partes y la metodología de la misma no es razonable; extremo que lejos está de cumplir la supuesta crítica intentada en este primer punto. El segundo agravio, vinculado al pto.2 de los considerandos de la sentencia, tiene como objeto cuestionar que no se admitieran los débitos realizados en el concepto de “techo presupuestario inicial” (TPI) de la pretensión económica realizada por la actora. El argumento central desarrollado por la demandada es la supuesta existencia de una doble facturación por sólo una prestación médica, de ahí los débitos que pretende realizar, argumentando que ello ha sido abonado al Sanatorio Juan XXIII en base a un convenio al que también refiere y obra en autos. Dicho convenio del cual no es parte la Asociación actora, data del mes de diciembre de 2010 y conforme da cuenta la pericial médica realizada, se advierte -tal como lo señala el perito- que la actora facturó y cobró con acuerdo del PAMI -parte demandada- hasta la facturación de junio de 2011 las prácticas realizadas en aquel sanatorio. Es a partir de éste último mes que la accionada busca efectuar tales débitos, cuando el supuesto convenio sobre el cual se pretende fundar, data de varios meses -seis- transcurridos sin ninguna observación. Aún en una postura beneficiosa para la parte demandada; ello es, presumir que no lo había advertido antes y corregir a partir de ese mes el error en la doble facturación, existe un argumento en la sentencia que no ha sido desvirtuado en el agravio y que está relacionado con ello. En efecto, si se alega la presunta doble facturación -que implicó supuestamente un cambio en el proceder anterior- la misma debe ser demostrada. Ello se refuerza, en cuanto a la carga probatoria de la demandada, teniendo en consideración las respuestas y explicaciones brindadas por el perito médico en el dictamen agregado a fs.294/297, quien explica -previo detalle y análisis transcripto en tal presentación- que el modo de facturar y la documentación acompañada por la actora a cada factura no varió; ello es, fue igual en los períodos anteriores al reclamo y los que son objeto de la pretensión, no observando diferencias que justifiquen el radical cambio entre lo recibido y tenido por válido para el pago de los meses anteriores -cancelados en su totalidad- y los meses subsiguientes de los cuales se debitaron importantes sumas. También señala que en todos los expedientes analizados el modo de facturar y la documentación adjuntada por parte de la Asociación de Hematología es similar, no así la documentación emitida por el instituto en los meses que van desde junio de 2011 en adelante, que difiere sustancialmente entre un mes y otro. Sobre esto último también refirió, en forma concreta, que se observa que las planillas de débitos varían de mes a mes, de acuerdo a quién las haya confeccionado, existiendo en algunos meses débitos sin justificar motivo, sin especificar las prácticas que se debitan, o los afiliados a los que corresponden dichas prácticas, lo que hace imposible un análisis médico objetivo sobre la procedencia o no del débito. Por último, también destaca que verificó y comprobó que el Sanatorio Juan XXIII forma parte de los prestadores que facturaron a través de la Asociación en la totalidad de los períodos, tanto en los meses anteriores al reclamo y en los cuales no se efectuaron débitos como en los posteriores, en los cuales sí se realizaron. Si bien nada impide que la demandada pueda cambiar su control o hacerlo aparentemente más eficiente, la supuesta doble facturación que refiere debe estar demostrada para avalar el proceder en la realización de los débitos, extremo que estaba a cargo de dicha parte -hacerlo y acreditarlo en el proceso-, aspecto que como lo señalé fue considerado por el a quo en su sentencia y viene exento de crítica en el presente agravio. La tercer crítica a la sentencia tiene vinculación o hace referencia al considerando con igual número de aquella en donde se trata el débito por las supuestas irregularidades con el uso de las “órdenes de práctica” (op). Dos argumentos, referidos por el juez en la sentencia y que desarrolla para avalar el reclamo de la actora, no han sido tampoco correctamente refutados por la parte apelante y por lo tanto insuficiente la crítica para desmerecer aquellas consideraciones. En primer lugar, la decisión judicial tiene sustento en el análisis de la prueba pericial médica y el proceder de las partes en los períodos anteriores al reclamo y los que son objeto de éste, en el punto ahora concreto de las órdenes de práctica. No es correcto que el juez no tuvo en cuenta la impugnación de la pericial médica, ya que hace expresa referencia a ella en el último párrafo de fs.520. Ahora bien, en esta instancia recursiva la demandada en lugar de hacer alusión concreta a las consideraciones del juez para sostener su postura con el dictamen médico y la descalificación que hace de la impugnación, transcribe nuevamente en forma textual (fs.568 y vta.) la presentación que con tal supuesta finalidad había presentado en la etapa probatoria. Un dato que no tiene en cuenta la parte es que la etapa revisora -abierta con la apelación- no es la oportunidad para impugnar o reiterar la impugnación de una prueba -dictamen pericial- producida en primera instancia, ya que dicho acto se encuentra incorporado en el proceso e integra los elementos de prueba junto con otros que puedan existir. Ese proceder además de innecesario, por cuanto la cámara está en condiciones de evaluar todo el material probatorio si el agravio la habilita, es contrario a las reglas recursivas, ya que el apelante tiene como tarea -carga- la crítica de las valoraciones efectuadas por el juez en su sentencia y es lógico que una presentación -reiteración en el caso- con manifestaciones respecto a un acto anterior nunca puede lograr dicho objetivo o finalidad. Para ser claro, el agravio debe cuestionar lo que dijo el juez en relación a la pericia, desvirtuar la fuerza probatoria que en el razonamiento judicial condujo a tal conclusión, pero no reiterar textualmente o por remisión lo que se dijo en el dictamen. Esto último lejos está de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia en los términos del art.265 del CPCyC. En efecto, las consideraciones formuladas sólo importan un cuestionamiento al informe pericial sin detenerse en los fundamentos precisos del juez de primera instancia, a lo que debe añadirse que las referidas críticas son una repetición de las impugnaciones que había formulado el recurrente en una presentación anterior. No vale como expresión de agravios el escrito que se limita a transcribir o se remite a los escritos anteriores a la sentencia, en el caso, a la impugnación de la pericia técnica efectuada por el demandado. Otros de los argumentos -como lo anticipé- que lleva a la decisión judicial es que no se encuentran negadas las prácticas mismas, es decir la atención realizada a los beneficiarios de la demandada, aspecto que además de estar corroborado por la pericial médica, ha sido livianamente cuestionado en los agravios, limitándose el apelante a una simple y genérica crítica como surge del pto.c de fs.569 vta. Todo ello conduce al rechazo de los agravios que conformaron el recurso de la demandada, analizados precedentemente. III.2. Recurso de la parte actora. Dos son los agravios que trae a consideración. El primero, está vinculado al reclamo por el período comprendido entre los meses de noviembre 2011 a mayo de 2012, en el cual se reclamó la totalidad de lo facturado. Dice la apelante que la documentación emitida por la demandada -PAMI- referida a dicho período fue introducida por el perito contador en el informe respectivo. El aspecto que motiva el agravio fue tratado en el pto.5 de los considerandos de la sentencia (fs.522), lugar donde el a quo señala que por el referido período corresponde deducir solo los conceptos analizados en su decisión y que se relacionan al TPI del sanatorio, los vinculados a las presentaciones de OP y aquellos que evidenciaron algún error. En cuanto a los débitos que surgen por otros conceptos diferentes, detallados en la pericial, entiende que corresponde mantenerlos con el argumento que sobre ellos nada se ha desarrollado en la demanda con la precisión suficiente como para considerarlos en su procedencia. Ello motivó que incluso solicitara oficiosamente al perito como medida para mejor proveer la presentación de los dictámenes complementarios de fs.470/505 y 509/512. Ahora bien, yendo a los agravios puntuales advierto que es correcto lo afirmado por la actora en el sentido que en relación al período comprendido entre los meses noviembre 2011 a mayo 2012 no reclamó una diferencia, sino la totalidad de lo facturado ya que nada había liquidado la demandada y menos aún abonado. También que los débitos por otros conceptos diferentes a los discutidos en el período anterior al señalado recién se manifiestan en la documentación que tienen en cuenta los peritos -principalmente el contador- y que le fue puesta a disposición de éstos por la demandada; tal como incluso lo reconoce y señala el juez en dicho considerando. Si a la fecha de ejercer la pretensión no se conocían las liquidaciones de tal período y la documentación que avalaría los diferentes débitos, es lógico deducir que sobre ello nada podía decir -menos aún impugnar- la actora en ese momento, quien reclamó la totalidad de su facturación. Ahora bien, toda la información se incorpora al proceso con motivo de la actividad probatoria, principalmente la pericial, tanto en el dictamen originario como las respectivas ampliaciones que fueron requeridas. De dicha prueba ambas partes han tenido pleno conocimiento y posibilidad de análisis. Fue incluso la propia actora, quien al requerir la prueba (fs.127), lo hizo en una forma amplia al solicitar “...todo otro dato que surja de los registros contables del INSSJP que sirva para determinar el monto de lo adeudado a esta AHYHN”. Por su parte la demandada en el ofrecimiento de dicha prueba también requirió (fs.177vta.) la causa de los débitos. Teniendo en cuenta la amplitud del objeto de la pretensión, principalmente en lo que respecta al período que es objeto de éste agravio -sobre el cual ninguna limitación se especificó en oportunidad de abrirse la causa a prueba (no se fijaron los hechos objeto de prueba como lo requiere el art.360 inc.3 del CPCyC)- la acreditación de la exactitud del crédito estaba sujeta en definitiva al resultado de la prueba. La solución adoptada por el juzgador si bien ha sido la correcta, en lo personal entiendo que no cabe fundarla en la supuesta falta de impugnación de tales débitos en la demanda -momento éste en el cual no eran conocidos- sino en la circunstancia que acreditados con la documentación y luego con la prueba pericial, nada dijo la actora sobre ellos al tomar conocimiento. Si aceptó una amplitud de debate y prueba -como aconteció en el proceso- a los efectos de acreditar el monto definitivo del crédito, entiendo que debe estarse al resultado de la prueba. El segundo agravio está vinculado a las refacturaciones por los meses de junio y julio 2011, que sostiene la actora no fueron desconocidas por la demandada al ser recibidas. En relación a ellas, las respectivas facturas, señala que el juez no se expidió ni brindó respuesta a lo que requirió al pto.III.2.1. de su demanda. Sobre el presente, que se trata en realidad de una solicitud de ampliación del monto reconocido en la sentencia, cabe señalar que efectivamente ninguna consideración o mención se hizo sobre las facturas -refacturaciones- correspondiente a dichos meses (junio y julio de 2011). El motivo seguramente obedece a que en el listado que el perito contador especificó a fs.301 fueron omitidas. Si bien aparecen mencionadas las facturas originarias de dichos meses, no se incorporan luego las nuevas facturaciones por los montos referidos en el agravio de la actora. Estas facturaciones fueron incorporadas con la demanda, con la debida constancia de recepción por parte de la accionada, circunstancia ésta última que no fue desconocida, lo que motivó incluso que se desistiera de la prueba pericial caligráfica en relación a ello (acta fs.192), como también de todas las liquidaciones o facturaciones. En consecuencia cabe suplir dicha omisión y admitir el agravio. La suma correspondiente al mes de junio de 2011 se incrementará en $ 99.289,97 que se obtiene al descontar del monto de la refacturación ($ 215.541) el total de $ 114.307 señalado por el perito en la planilla de fs.504 y la suma de $ 1.944,03 puntualizada por el experto a fs.505. Respecto al mes de julio de 2011, el monto se incrementará en $ 91.364, lo cual surge al descontar del total de refacturación ($ 177.051,60) la suma de $ 73.375,60 señalada por el perito a fs.504 y la de $ 12.312 individualizada a fs.505. En consecuencia el monto de condena se verá incrementado en la suma total de $ 190.653,97 con más los intereses y tasa dispuestos en la sentencia de grado, admitiéndose parcialmente el agravio. III.3. Recursos arancelarios. Dos son los recursos que cuestionan este aspecto de la sentencia. III.3.1. La parte demandada en el pto.4 de su escrito de expresión de agravios considera elevado el porcentaje de regulación asignado a la letrada apoderada de la parte actora (...%) que supera, según lo señala, el máximo (...%) de la escala prevista por el art.7 de la ley 21.839. Para desestimar el agravio debe tenerse presente que la abogada actúa como apoderada de la parte actora, por lo que al porcentaje del art.7 de ley de aranceles que señala el recurrente debe adicionársele el que por aquella calidad establece el art.9 del mismo cuerpo normativo. Si en un proceso ordinario como el de autos, con tres etapas cumplidas, el promedio de regulación estaría en el 15,5%; con la adición del 35% por aquella calidad (promedio de los porcentajes del art.7), obtenemos una regulación equivalente al 20,92%. Ello implica que el asignado por el a quo (un 0,88% más que el promedio) no se presenta de ningún punto de vista como un honorario alto y excesivo. En el punto 5 del agravio se queja en relación a lo decidido en el resolutorio de fs.533/534 en la cual se modifica lo que debe entenderse como monto del proceso y sobre el cual corresponde la aplicación de los porcentajes de regulación fijados. La resolución cuestionada en el agravio tuvo su origen en la aclaratoria presentada por la parte actora a fs.530, en la cual se quejó que el juez estableció en aquel concepto el monto por el cual es condenada la demandada. Pero dice que tal suma no es el total por el cual prosperó la pretensión ejercida en la demanda, ya que fue deducido -del mismo- el monto acordado entre las partes en el convenio presentado a fs.449. Sobre ello se expide el a quo al pto.I de fs.533 admitiendo la aclaratoria y refiriendo que el monto discutido en el proceso, está conformado por ambas sumas. El agravio no puede ser admitido. Además de la insuficiencia del mismo, es claro que en el proceso el monto de discusión es el señalado por el a quo y de esa forma surge de lo explicitado en los ptos.5 y 6 de los considerandos de la sentencia anterior. Lo abonado con motivo del acuerdo de fs.449, convenio celebrado incluso cuando el proceso ya había transcurrido todas sus etapas y estaba con la providencia de autos para sentencia (fs.448) integró el marco de controversia y discusión. Además que no implicó una renuncia de la parte actora a la decisión sobre lo que era materia de dilucidación judicial -ver cláusula segunda- es lógico que de no haber el mismo existido -el convenio- y la respectiva percepción que implicó- el monto de condena hubiera sido otro; ello es, sin la mencionada deducción. Relacionado con lo expuesto, debe tenerse en cuenta también, a los efectos de la determinación del monto del proceso, que con motivo de la admisión parcial del recurso de la parte actora, la condena aumenta cuantitativamente. III.3.2. El restante recurso arancelario fue interpuesto y fundado por el perito contador a fs.527. Como primer agravio considera bajo el porcentaje fijado por el a quo del 2,5% y en segundo lugar cuestiona el monto base utilizado. Sobre éste último, me remito a lo explicitado precedentemente en el agravio que vinculado a tal aspecto interpuso la parte demandada y lo decidido en la aclaratoria dictada en la instancia anterior. En cuanto al porcentaje utilizado, debe tenerse en cuenta que a los efectos de cuantificar los honorarios de los peritos, además de las normas que regulan el arancel de la profesión de que se trate, cabe considerar la importancia de los trabajos llevados a cabo para la elaboración del informe pericial y su relevancia para la solución del litigio, como así también, el monto del proceso que ha de servir de base para la cuantificación de la retribución de los letrados que en el caso de los auxiliares debe guardar una correcta proporción. El expuesto, es el criterio seguido por este tribunal desde sus inicios en el sentido de resguardar, al fijar las retribuciones, una adecuada proporcionalidad entre abogados, peritos y demás auxiliares en el proceso, según la calidad en la que se desempeñaron (“Campetti, Horacio Omar y otros c/ Agua y Energía Eléctrica s/ laboral”, S.D. 9/91, actualmente con regulación legal, art.478, primer párrafo, del CPCC, id. S.I. 97/13). En el presente caso, en virtud de la entidad que ha tenido la prueba pericial y la implicancia o importancia directa en el resultado del proceso, estimo prudente elevar el porcentaje de regulación al ...% del monto base. En relación al presente recurso no corresponde fijar costas, conforme el criterio señalado por este cuerpo in re: “Cooperativa Telefónica de Centenario Ltda. c/ C.T.I. y otros s/ acción meramente declarativa” (sent.int.029/2012). IV. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1. Rechazar los agravios, incluido el arancelario, que fueron motivo del recurso interpuesto por la parte demandada. 2. Hacer lugar parcialmente a los agravios que motivaron el recurso de la parte actora y adicionar al monto de condena la suma de $ 190.653,97 con más los intereses y tasa dispuestos en la sentencia de primera instancia; por lo que se eleva la condena fijada en la instancia de grado a la suma de $ 2.094.224,30. 3. Las costas de segunda instancia se imponen a la demandada, conforme art.68 1er. párr. del CPCyC. Regular por la actuación recursiva en beneficio de la letrada de la parte actora un ...% y en favor del letrado de la parte demandada, un ...% de los fijados en la instancia de origen (art.14 ley 21.839). 4. Admitir parcialmente el recurso arancelario del perito contador elevando sus honorarios al ...% del monto base y teniendo en cuenta la modificación del monto de condena en virtud del recurso de la parte actora. No corresponde establecer costas por éste recurso conforme lo expuesto en el respectivo considerando. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: Comparto las conclusiones del voto que antecede y me pronuncio en igual sentido. El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Adhiero a la propuesta que formula el juez de primer voto y me pronuncio de la misma manera. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar los recursos interpuestos por la demandada a fs.529 y a fs.542; II. Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y adicionar al monto de condena la suma de $ 190.653,97, lo que en consecuencia eleva el total fijado en la instancia de grado a $ 2.094.224,30; III. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada y regular los honorarios profesionales de acuerdo a lo dispuesto en el punto IV.3 del primer voto; IV. Admitir parcialmente el recurso arancelario del perito contador y elevar sus estipendios al ...%, teniendo en cuenta la modificación del monto de condena; V. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe. Fdo. Richar Fernando Gallego, Ricardo Guido Barreiro y Mariano Roberto Lozano, jueces de cámara. Eliana Balladini, secretaria. 008944E |