JURISPRUDENCIA

    Cobro de pesos. Rechazo de la demanda. Validez de transacción oportunamente efectuada. Discernimiento del actor

     

    Se confirma la resolución que rechazó la demanda deducida, pues la conformidad prestada por el actor para el cobro efectuado por la demandada en el concurso preventivo de la sociedad fallida era idónea para enervar el relato de que el crédito fue abonado dos veces, más aún cuando el actor en ningún caso se opuso a la actuación de la empresa subrogante o alegó haber satisfecho la acreencia en el expediente concursal.

     

     

    En Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos "MARTÍN TANOUE" contra "COMPAÑÍA FINANCIERA INTERAMERICANA S.A. y CARLOS V. CASTRILLO”, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi y Díaz Cordero. La Dra. Ballerini no interviene por hallarse excusada tal como surge de fs. 453.

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

    I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

    1. El 11-05-2010 (fs. 42/48) Martín Tanoue demandó a Compañía Financiera Interamericana S.A. y a quien fuera apoderado de esa sociedad, el letrado Carlos V. Castrillo, por U$S 346.275,41 (dólares estadounidenses trecientos cuarenta y seis mil doscientos setenta y cinco con cuarenta y un centavos), más intereses y costas.

    Relató que el 7-03-1986 otorgó un préstamo a Urundel del Valle S.A., ente que se concursó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 24 Secretaría N° 47. En ese proceso universal se verificó a favor del actor un crédito por U$S 432.844,27 (dólares estadounidenses cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro con veintisiete centavos). Indicó que conforme al acuerdo homologado dicha suma sería pagadera en tres cuotas consecutivas correspondientes al 20%, al 30% y al 50% del monto, respectivamente. Sostuvo que únicamente percibió la primera de esas cuotas concordatarias.

    Explicó que el 30-05-1989 recibió de Compañía Financiera Interamericana S.A. -entidad constituida en Uruguay- un préstamo en bonos del Tesoro del Uruguay equivalente a U$S 390.000, que debía ser restituido en tres cuotas semestrales de U$S 130.000 (dólares estadounidenses ciento treinta mil), con vencimiento los días 30-11-89, 31-05-90 y 30-11-90. Dijo que el empréstito fue pagado en su totalidad, lo que acreditó con una constancia extendida por quién fuera presidente de la mutuante, Sr. Pedro Roberto Soria, fallecido el 16-09-1992.

    Refirió que la sociedad demandada confirió poder a favor de Carlos Vicente Castrillo, quién inició un juicio de subrogación de los derechos y acciones del actor respecto de Urundel del Valle S.A. y percibió de la deudora las dos cuotas concordatarias restantes. Aclaró que tal cobro se había efectuado con posterioridad al fallecimiento del Sr. Soria, de manera que la deuda ya se encontraba saldada.

    Argumentó que el cobro realizado por Castrillo en representación de Compañía Financiera Interamericana S.A. carecía de causa y que existiría un enriquecimiento ilícito de los demandados.

    2. El 13-07-2011 se presentó Carlos Castrillo, opuso las defensas de prescripción y falta de legitimación solicitando el rechazo de la demanda, con costas (fs. 84/98).

    En punto a la prescripción, indicó que el último instrumento jurídico relacionado con los créditos mencionados por el actor se trata de un acuerdo transaccional suscripto por las partes a fines del año 1996, casi 15 años antes del inicio de la demandada. Estimó que había trascurrido el plazo previsto por el art. 4023 del Código Civil.

    Respecto a la legitimación, arguyó que conforme los términos del acuerdo transaccional referido, el actor prestó conformidad con el cobro efectuado en el concurso de Urundel del Valle S.A. manifestando que no tenía nada que reclamar a ninguna de las partes por ningún concepto. Por ello Tanoue nada podía demandar a su parte.

    Arguyó que es inverosímil que el actor hubiera cancelado la deuda con Compañía Financiera Interamericana S.A. y luego prestara conformidad con la acción subrogatoria señalando que esa sociedad nunca percibió nada del concurso, pues el cobro tuvo que ser negociado con la concursada, Tanoue (a través de su apoderado) y otra acreedora del actor, Ana María Bosisio.

    Insistió en que finalizó su relación contractual con la firma codemandada hace quince años y que desde entonces no posee la condición de representante ni mandante de aquella.

    3. El demandante contestó las excepciones el 02-09-2011 (fs. 104/108) sosteniendo que el acuerdo referido por el defendido sólo persiguió finalizar una incidencia suscitada en el concurso preventivo de Urundel del Valle S.A. y que el punto de partida para el cómputo de la prescripción no fue ese acuerdo; pues no había sido el hecho generador del enriquecimiento incausado.

    Expuso que el plazo de prescripción fue afectado por la mediación previa (clausurada el 19-10-2006), por un pedido de informes realizado en el concurso preventivo de Urundel del Valle S.A. (del 22-08-2007), por el inicio el 01-10-2007 de las actuaciones “Tanoue Martín c/ Compañía Financiera Interamericana S.A. y otro s/ diligencia preliminar” y por la promoción de la esta demanda el 11-05-2010.

    Agregó que el 22 de enero de 1994 sufrió un grave accidente en el que su salud física y psíquica resultó dañada durante largo tiempo. Ello -según afirma- le habría impedido tomar pleno conocimiento de las actuaciones cumplidas respecto de su crédito.

    4. A fs. 141 se declaró la rebeldía de la demandada Compañía Financiera Interamericana S.A.

    II. EL DECISORIO RECURRIDO

    El fallo de primera instancia del 08-09-2015 corriente a fs. 369/374 y correctamente precedido de la certificación actuarial sobre su término prevista en el art. 112 del reglamento del fuero, rechazó la demanda.

    Para así decidir el a quo meritó que la conformidad prestada por el actor para el cobro efectuado por la demandada en el concurso preventivo de Urundel del Valle S.A. era idónea para enervar el relato de que el crédito fue cobrado dos veces.

    III. EL RECURSO

    El accionante apeló el fallo el 17-09-2015 (fs. 405), el recurso se concedió el 25-09-2015 (fs. 406) y sus agravios del 07-06-2016 (fs. 423/430) fueron contestados por el demandado Castrillo el 29-06-2016 (fs. 432/436).

    La presidencia de esta Sala llamó a autos para sentencia el 02-09-2016 (fs. 447), la causa se sorteó el 13-09-2016 (fs. 447vta.); y el Tribunal quedó habilitado para resolver.

    IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA

    El actor se queja porque: (i) el anterior sentenciante realizó una valoración parcial y errada de la prueba dictando un fallo arbitrario; (ii) el escrito copiado a fs. 80/81 no importó una transacción; (iii) a su fecha de presentación el actor carecía de lucides para comprender las consecuencias de su obrar; (iv) Compañía Financiera Interamericana S.A. reconoció haber percibido del actor la totalidad del monto del crédito con anterioridad a la acción subrogatoria; (v) no se ponderó la rebeldía de la sociedad accionada.

    V. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, el pronunciamiento apelado será confirmado.

    No atenderé a todos los planteos del apelante, sino sólo a los que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (cnfr. CSJN, "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13.11.86; ídem, "Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas", del 12.02.87; bis ídem, “Pons, María y otro" del 06.10.87; ter ídem, "Stancato, Carmelo", del 15.09.89; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    VI. LA SOLUCIÓN

    1. Debo atender a la alegada arbitrariedad del fallo atacado, que en el plano de su análisis formal contiene suficiente fundamentación de la decisión.

    Más allá de compartir su solución o no, la sentencia posee una relación coherente entre los antecedentes fácticos y sus consecuencias jurídicas; y una adecuada esquematización de los hechos y normas sobre los cuales el a quo construyó la formulación lógica de la decisión.

    Es sabido que en materia probatoria, el hecho de que el sentenciante prefiera una prueba entre otras no configura error ni arbitrariedad (CSJN, in re "Cian S.A.C.I.F.I. C. Ferrocarriles Argentinos s/ cumplimiento de contrato", del 16-5-1989, entre otros) y, al ser su finalidad producir en el ánimo del juzgador convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados, no tiene el deber de ponderar cada acreditación de manera singular y exhaustiva, pues basta que lo haga respecto de las que estime conducentes y decisivas para resolver el caso sujeto a decisión (CSJN, 14-03-93, JA, 1994-II, pág. 222; entre otros).

    Sintetizando, el magistrado puede optar por determinadas pruebas antes que otras y omitir referencias a las que estima inconducentes (CNCom., Sala C, in re "Ljaskowsky, Uriel c. Guameri, Marcelo y otro", del 01-03-96; JA, 11/3/1998; cfr. Fenochietto, Carlos E. "Código Procesal Civil y Comercial Comentado", Ed. Astrea, 1999, pág. 381).

    Ergo, la sentencia carece de deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional.

    2. Sentado lo anterior, trataré los restantes agravios del accionante.

    Las partes están contestes en que el actor recibió un préstamo de Compañía Inversora Interamericana S.A. equivalente a U$S 346.275,41 (dólares estadounidenses trecientos cuarenta y seis mil doscientos setenta y cinco con cuaterna y un centavos). Asimismo, que aquél era acreedor de Urundel del Valle S.A., en cuyo concurso preventivo se le reconoció un crédito por U$S 432.844,27 (dólares estadounidenses cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro con veintisiete centavos).

    El demandante sostuvo que el crédito fue pagado dos veces y como prueba acompañó un instrumento privado -sin fecha- suscripto por Soria, otrora presidente de la sociedad codemandada, que daría cuenta de la cancelación del mutuo.

    No se nos oculta que tal instrumento por sí solo es insuficiente para acoger la demanda, pues la versión del accionante es contradictoria con su propio accionar.

    El demandante no indicó la fecha en que habría satisfecho la acreencia y se habría firmado el documento reservado en el sobre 96832 (fs. 41, que en este acto tengo a la vista). En tal contexto, es acertada la conclusión de la anterior sentencia, que fijó la fecha de tal instrumento en el día del fallecimiento de Soria, el 16-11-1992.

    No obsta a tal conclusión, que el firmante estuviera en ese momento hospitalizado dado que la manda del art. 1035 inciso 4 del Código Civil es clara y no se alegó ninguna razón significativa para asignarle una fecha distinta.

    En tal contexto, advierto que de la conducta desplegada por Tanoue con relación a su acreencia en el concurso preventivo de Urundel del Valle S.A. no se infiere que hubiera pagado la deuda que mantenía con la sociedad uruguaya, postura que recién evidencia con la interposición de la diligencia preliminar que es antecedente de este juicio (expte. n° 56117/2007 - “Tanoue, Martín c/ Compañía Financiera Interamericana S.A. y otro s/ diligencia preliminar”, venido ad effectum vivendi).

    Así, cuando Compañía Financiera Interamericana S.A., a través de su letrado Castrillo, inició la acción de subrogación a fin de cobrar las cuotas concordatarias pendientes el aquí actor no se opuso.

    Obsérvese que se presentó el 10-04-1992 reconociendo la documentación aportada por la contraria, pero nada dijo del supuesto pago. Tampoco hizo referencia en la audiencia celebrada el 11/05/1994 en la que participó a través de su letrado (ver fs. 63 y fs. 161 del expte. n° 3282/91 - “Compañía Financiera Interamericana S.A. c/ Urundel del Valle S.A. s/ ordinario” que también se encuentra a estudio).

    Recuérdese que en el concurso preventivo de Urundel del Valle S.A. -que tengo a la vista- el actor formuló varias presentaciones en defensa de sus derechos, pero en ningún caso se opuso a la actuación de la empresa subrogante o alegó haber satisfecho la acreencia.

    Véase también que a fs. 2197 del concurso preventivo, el accionante expresó que “...en nada empece que actúe en el presente un acreedor del Sr. Tanoue, Cía Financiera Interamericana, que fue declarada subrogada por V.S. en los derechos que corresponden a aquél en el presente”.

    Adviértase también que, en ese expediente el requirente apeló la decisión que tuvo por satisfecha la segunda cuota concordataria (fs. 2375), presentó el memorial de agravios (fs. 2390/2393) y planteó la nulidad de varias actuaciones (fs. 2400/2401); pero nunca afirmó haber desinteresado a Compañía Financiera Interamericana S.A. ni cuestionó lo actuado por ella, a pesar de que para esa época ya debía contar con el documento en el que funda esta acción.

    Por el contrario, manifestó -a través de su apoderado- que “interviene en autos una sociedad, Compañía Financiera Internacional (rectius: Interamericana), acreedora de mi conferente, la que ha sido tenida por subrogada en el crédito que la misma tiene respecto de mi mandante, en el presente concurso. Tal subrogación no afecta el derecho de mi representado a instar el cobro de su crédito, puesto que pagado el mismo, quedará liberado de la deuda que le reclama la tercera nombrada” (fs. 2391vta.).

    Tan contundente reconocimiento, coherente con todo lo obrado en ese proceso concursal, hace inatendible la demanda iniciada más de una década después.

    La doctrina de los actos propios resulta aplicable en la medida en que se advierte la falta de coherencia en el comportamiento y la incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de la instalación fáctica y jurídica y una posterior actitud de objeción a ella (CNCom., esta Sala, in re, "Aseguradores Industriales SA Cía. Arg. de Seguros c/. Federico Claps Automotores s/ ordinario” del 26-03-99).

    Tanoue ejerció una conducta incompatible con otra anterior válida, deliberada, voluntaria, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que hace aplicable el conocido principio "venire contra factum proprium nulli conceditur".

    El contravenir su anterior comportamiento -expresa o tácitamente- implica desconocerlo, para evitar sus secuelas o eludirlas. Dijo el Supremo Tribunal Federal "...no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encuentran gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cambiar sus consecuencias para aumentar su provecho..." (Fallos 322:1564; 273-187; 274-96; 275-235 y 459; 279-350; 285-410; 293-438; 2943-220; 299-373; 300-51, 62, 147 y 480; entre otros).

    Y no es sólo facultad sino deber de los magistrados impedir la incoherencia, los comportamientos contradictorios y la mala fe, pues el “venire...” involucra la actividad de los mismos jueces, imponiéndoles la obligación de ser congruentes con sus actos en las actuaciones en que intervienen. El fundamento es el principio general de la buena fe objetiva, aunque también existen otros núcleos de apoyo que son la confianza suscitada, el repudio de la sorpresa, la apariencia, el rechazo del abuso y el afianzamiento de la seguridad jurídica.

    Estos principios serían absolutamente avasallados de admitirse el reclamo.

    3. A fin del análisis de la cuestión, formularé una precisión relativa al escrito copiado a fs. 90vta. y presentado el 25-11-1996 en el concurso preventivo de Urundel del Valle S.A. (fs. 2426/2428 de ese expediente); pues el accionante sostiene que no importó transacción ni renuncia a sus derechos.

    El art. 832 del Código Civil -actual art. 1641, CCyC- expresa que "la transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas".

    Así afirma que se está frente a una convención que tiene por "fin inmediato" conferir certidumbre a derechos y obligaciones que las partes disputan entre sí, y que en consecuencia, son para ellas "dudosos" o están sometidas a un "litigio". Pero para obtener esta certidumbre, las partes acuerdan en hacer reciprocas concesiones, a través de las cuales ponen fin -extinguen- la incertidumbre y fijan con certeza los derechos y obligaciones mutuas o recíprocamente exigibles entre ambas (CNCom, esta Sala, in re “Rebucco, Ángel c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario” del 07-10-2008).

    Dicho esto, es obvio que aquél escrito pone fin a la controversia suscitada entre diferentes personas, con intereses contrapuestos.

    Véase que el Juez del concurso preventivo de Urundel del Valle S.A. había decidido que sólo quedaba pendiente la tercera cuota concordataria que debía pagarse a Tanoue por la suma de U$S 267.602,36 (dólares estadounidenses doscientos sesenta y siete mil seiscientos dos con treinta y seis centavos) y sujetó la declaración de cumplimiento del acuerdo a la acreditación de una garantía por esa suma.

    El aquí accionante cuestionó tal decisión -mediante apelación y planteo de nulidad- pues sostenía que pendía además el pago de U$S 92.498,92 (dólares estadounidenses noventa y dos mil cuatrocientos noventa y ocho con noventa y dos centavos) correspondientes a la segunda cuota.

    Paralelamente, Ana María Bosisio obtuvo un embargo por $256.442,36 (pesos doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cuaterna y dos con treinta y seis centavos) sobre las sumas que tuviera a percibir Tanoue en el concurso preventivo.

    Además, se admitió la presentación de Compañía Financiera Interamericana S.A. como acreedor subrogante quién pretendía satisfacer su crédito de U$S346.275,41 (dólares estadounidenses trecientos cuarenta y seis mil doscientos setenta y cinco con cuarenta y un centavos) sobre los fondos a cobrar por el actor.

    Es en ese marco fáctico que se produce el acuerdo analizado que dice: “El letrado apoderado del Sr. Martín Tanoue manifiesta que, en atención a la subrogación operada en el crédito de su cliente en favor de Cía. Financiera Interamericana S.A., presta conformidad con la percepción que ésta hace de sus créditos en este concurso, por resultar desobligado frente a dicha sociedad y a la Sra. Bosisio, no teniendo reclamo alguno que formular a ninguna de las partes por ningún concepto”.

    En este marco, destaco que nunca el reclamante alegó que su letrado careciera de facultades para transar y tampoco jamás fue demandado ni citado al juicio.

    Además, la transacción produce como efecto principal el de extinguir la obligación o el derecho objeto de la misma (conf. Lafaille, Héctor; "Obligaciones", Tº I, Buenos Aires, 1926, página 371) y no tiene efecto traslativo sino declarativo; esto implica que cuando uno de los contratantes reconoce el derecho de la otra parte no se considera que lo ha trasmitido, sino que ese derecho existió anteriormente y de forma directa en cabeza de quien posteriormente intervino en la transacción (conf. Llambías, Jorge Joaquín; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, página 118).

    La consideración efectuada coincide con el art. 834 del código civil, aplicable para entonces, que prescribe que es improcedente pretender el reajuste del convenio transaccional -tal sería el efecto de admitir esta acción-, disponiendo la nulidad de las renuncias y manteniendo incólumes y válidos otros aspectos del acuerdo que viabilizaron el efectivizar importes a favor del accionante y desobligarlo con sus acreedores (CNCom, Sala A, in re “Totoral S.A. c/ Renault Argentina S.A. s/ ordinario” del 04-04-2014).

    Como es fácil advertir, en nada empece a lo expuesto que el acuerdo no fuera formalmente homologado, porque la consecuencia de la falta de homologación es la continuación de los procedimientos del juicio, lo que no se verifica en la especie y permite afirmar -en este caso- que el Juez del concurso preventivo no encontró motivos para reputar la invalidez del convenio en los términos del Cpr: 308.

    4. No ignoro que el actor sostuvo que se encontraba incapacitado para entender el contenido del acuerdo al momento de la suscripción por su apoderado, más tal argumento no puede ser receptado.

    Conforme surge del expediente “Zappa Carlos Fernando s/ lesiones culposas” que tengo a la vista, el accionante sufrió un grave accidente automovilístico el 22-01-1994.

    Empero, no probó que como consecuencia del mismo haya quedado incapacitado para entender o hacer valer sus derechos.

    Nótese que solo adjuntó las constancias obrantes en fs. 15 y 18 del beneficio de litigar sin gastos (expte. 33161/2009 - Tanoue Martín c/ Compañía Financiera Interamericana y otro s/ beneficio de litigar sin gastos” remitido a esta Sala conforme surge de fs. 446). De ellas se desprende su internación en el Hospital Italiano el 01-02-1994 y que comenzó su rehabilitación en el Instituto Modelo Integral de Rehabilitación de Escobar, más no consta en que consistió su tratamiento médico, ni demostró el alcance de las posibles secuelas del accidente.

    Tampoco de las declaraciones testimoniales obtenidas en esa causa surge que el actor haya perdido, para la época del acuerdo -casi tres años después del accidente-, su capacidad de discernimiento. La prueba dirigida a los sanatorios donde el reclamante recibió atención médica fue desistida a fs. 351.

    Las simples alegaciones de las partes resultan inidóneas para producir convicción sobre la existencia de los hechos narrados, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes, sino del riesgo de no hacerlo; no supone un derecho sino un imperativo para cada litigante. Y quien no prueba lo que debe probar -como en el caso- pierde el pleito.

    A tal inactividad probatoria se le suman las constancias del concurso preventivo de Urundel del Valle S.A. donde Tanoue desplegó por varios años, antes y después del accidente y contemporáneamente con el acuerdo discutido, una intensa actividad judicial en defensa de sus derechos y que contradicen la indefensión alegada.

    5. En punto a la rebeldía de la demandada Compañía Financiera Interamericana S.A. declarada en esta causa (fs. 141), va de suyo que -tal como lo indicó el anterior sentenciante con cita de fallos de esta Sala- el juzgador no puede ni debe acceder automáticamente ante la omisión en contestar demanda, a las pretensiones deducidas por la parte actora; pues tal silencio aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 Cód. Procesal) no exime de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo.

    Lo anterior, porque la rebeldía no altera la secuela normal del proceso y debe dictarse sentencia según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda; independientemente de la falta de colaboración del accionado. Lo contrario implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (confr. CNCom., esta Sala, in re, “Bampaio Duarte Edmar c/ Avichelli Hnos. SACIFIA s/ ord.” del 23-08-90; ídem, Sala A, in re, “Aizerstein, Marcos c/ Estancias Santa María S.A.” del 26-12-94; CNCiv., Sala A, in re, “Moccero, Eduardo M. c/ Garófalo y Massaro, Víctor y otros” del 27-07-84).

    En el caso la rebeldía de la defendida no fue dirimente para resolver la cuestión y no justifica una condena.

    6. Tampoco puede ser receptada la queja relativa a la actuación del letrado Castrillo en representación de Compañía Financiera Interamericana S.A., pues sólo corresponde a esta empresa criticar la actuación de su letrado y eventualmente solicitar rendición de cuentas.

    Es que si bien es cierto que todo aquél que administra bienes total o parcialmente ajenos, está obligado a rendir cuentas (CNCom, Sala A, in re “Nazar Anchorena, Eleonora c/ Storni, Juan c/ ordinario”, del 23/12/08; ídem, Sala C, in re “Soria Antonio Francisco c/ Monteferrario Jorge Albino s/ ordinario”, del 19/08/11), la legitimación corresponde -en principio- al titular de los bienes administrados.

    7. Costas. En nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél (arts. 68, 69 y 558 Cpr.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio que deben ser reembolsados por el vencido.

    Sin embargo si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss, Cpr.).

    Síguese entonces, que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la ‘litis', su resultado o en atención a la conducta de las partes, la fijación requiere un apartamiento de la regla general.

    En el sub examine las circunstancias particulares de la causa permiten inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho invocado, pues su reclamo contaba con un principio de prueba por escrito.

    Y es que sin perjuicio de la solución que se propone y de las abundantes razones que justifican el rechazo de la demanda, los codemandados no explicaron el origen del documento aportado por el actor.

    Sintetizando, la confirmación de la sentencia apelada en lo principal no impide su modificación con relación a las costas del proceso. Ello es así, pues el pedido de revocación del fallo, de alcance mayor formulado en la expresión de agravios, lleva implícito el pedido de revocación, de alcance menor concerniente a las costas, que en primera instancia fueron impuestas al actor (CNFed. Civ. y Com., Sala II, causas 8551 del 6/3/1980 y 2656 del 2/5/1984; CNCom, Sala D, in re “Digital Voice S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario” del 19-02-2014).

    Por ello, propicio que las costas de ambas instancias se distribuyan por su orden.

    VIII. Si mi criterio es compartido, propongo -por los fundamentos enunciados- confirmar el decisorio recurrido con excepción de las costas del proceso, que serán distribuidas en el orden causado en ambas instancias (arts. 68 segundo párrafo, CPCCN). He concluido.

    Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. 770/82 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

     

    RUTH OVADIA

    SECRETARIA DE CÁMARA

     

    Buenos Aires, 9 de noviembre de 2016.

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve confirmar el decisorio recurrido con excepción de las costas del proceso, que serán distribuidas en el orden causado en ambas instancias (arts. 68 segundo párrafo, CPCCN).

    Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. La Dra. Ballerini no interviene por hallarse excusada tal como surge de fs. 453.

      

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO

    ANA I. PIAGGI

     

      Correlaciones:

    Rebucco, Ángel c/Provincia Seguros SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala B - 07/10/2008

     

    011934E