This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:55:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Sumas Desercion Del Recurso --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cobro de sumas. Deserción del recurso   En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se declara la deserción del recurso interpuesto pues las manifestaciones vertidas en la Alzada, si bien serias, no aportan nuevos aspectos a lo ya valorado por la sentenciante de grado.     En Buenos Aires, a 15 días del mes de marzo del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “QBE Argentina ART SA c/ Quiroga, Diego y otros s/ cobro de sumas de dinero” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo: I) Contra la sentencia obrante a fs. 241/244, en la que se rechazó la pretensión de QBE Argentina ART SA contra Diego Quiroga y su aseguradora, Caja de Seguros SA, con costas a la vencida, apeló la parte actora a fs. 252, recurso que fue concedido a fs. 253. A fs. 273/277 expresó agravios, los que fueron contestados a fs. 278/281. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. II) Se queja la actora del rechazo. Pide que se tenga en cuenta la declaración testimonial del Sr. Cosio. Arguye, además, que de la prueba pericial surge la responsabilidad del demandado. Concluye que el demandado revistió la calidad de embistente; que al momento de producirse el contacto entre ambos vehículos, la motocicleta conducida por Cosio por la calle Formosa, ya había traspuesto la mitad de la calzada de la calle Guido, cuando fue embestida por el Sr. Quiroga, que circulaba por esta última. III) La expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351). Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que, mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado, se evidencia su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.). Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada. Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal). En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada, si bien serias, no aportan nuevos aspectos a lo ya valorado por la sentenciante de grado. La juzgadora, quien contaba con escasos elementos de prueba, valoró con agudeza cada uno de ellos. Recordemos que la magistrada preopinante solo contó con las versiones de los involucrados en el accidente -Cosio (que declaró como testigo) y Quiroga, el demandado-. Advirtió concordancias y discordancias en ambos relatos y resolvió teniendo en cuenta la pericia mecánica. Entiendo que la razón de mayor peso, y que inclinó a la jueza a quo a decidir como lo hizo, fue el punto de impacto entre el automóvil del demandado, que circulaba por la derecha, y la moto conducida por Cosio. El embestimiento se produjo entre la parte delantera izquierda del automotor y la parte delantera de la moto. Agregó la sentenciante: “De haberse embestido la parte trasera de la moto, otras habrían sido las consecuencias físicas. Más aún cuando el señor Cosio indica que la lesión fue en su pierna derecha”. En definitiva, ese argumento es suficiente para descartar la versión de la parte actora, que coloca a Cosio adelantado en el cruce a los fines de desvirtuar la prioridad de paso de la que gozaba el demandado. Insisto en que no hay demostración del yerro de la juzgadora sino una enunciación del desacuerdo y es por eso que propongo que se declare la deserción del recurso, con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del CPCC). El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, 15 de marzo de 2016. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide: I) Declarar la deserción del recurso, con costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 del CPCC). II) A fin de conocer en las apelaciones deducidas contra los honorarios regulados en la sentencia de grado, se aclara que es criterio que ha sostenido reiteradamente esta Sala que en los supuestos de rechazo de demanda, debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. esta Sala in re “Fiorenzano de Ruiz Diaz Lucía y otro c/ Club Atlético Boca Juniors s/ daños y perjuicios” Recurso: 485.736; íd. “Villapuma Paulino Pedro c/ Cousillas Fernando y otros s/ daños y perjuicios” Recurso:500.438 entre muchos otros, asimismo Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).- A estos efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (cfr. en este último aspecto art. 19 del Arancel y esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).- Asimismo se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, etapas cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes, mérito de su labor apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.- En virtud de lo expuesto, por ser elevados los honorarios fijados a favor de los letrados apoderados de la parte demandada, Dr. Jorge Andrés Sierra y Jorge Maximiliano Alum, si se considera que no han cumplido con la tercer etapa en que se divide el proceso ordinario a los fines arancelarios, se los reduce a la suma de doce mil pesos ($ 12.000) en conjunto.- III) En cuanto a los honorarios fijados a favor de los letrados apoderados de la parte actora, corresponde señalar que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado -como Juez del recurso-, a efectuar una nueva valoración de los requisitos y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el Sr. Juez "a quo", la que no la condiciona. En el caso, las costas fueron impuestas a la parte actora, por lo que no se observa que la regulación de honorarios a favor de la dirección letrada de dicha parte, pueda causarle gravamen alguno al demandado y su compañía de seguros.- En consecuencia, corresponde concluir que el recurso interpuesto a fs. 255 pto. III, ha sido mal concedido en este aspecto.- IV.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se valorará interés económico comprometido en las actuaciones, como la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Ante ello, por ser equitativos, se confirman los honorarios establecidos a favor de la perito contadora Verónica Patricia Sala y del ing. Alberto Santiago Gonzalez Massa.- V.- Finalmente, por los trabajos realizados en la etapa recursiva que culminaron con el dictado del presente pronunciamiento, regúlanse los honorarios del Dr. Martín Peña, apoderado de la parte actora, en la suma de dos mil setecientos pesos ($ 2.700) y los del Dr. Jorge Andres Sierra en la de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600) (art. 14 del Arancel).- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   010430E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:47:55 Post date GMT: 2021-03-17 15:47:55 Post modified date: 2021-03-17 15:47:55 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:47:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com