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JURISPRUDENCIA Cobro ejecutivo. Cheques. Presunciones. Valor probatorio. Cesión de derechos. Legitimación activa. Excepción de inhabilidad de título
Se revoca la sentencia apelada, y se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta en un cobro ejecutivo de cheques, pues todo endose posterior a la presentación al cobro y rechazado por el girado, sólo produce los efectos de una cesión de créditos, de donde esos eventuales endosatarios quedan expuestos a las excepciones oponibles a los transmitentes y el hecho de que el endosante tuviese las cambiales en su poder hace presumir que ha desinteresado al endosatario que recibió el rechazo bancario, quien le reintegró la cartular como carta de pago.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Dres. Leopoldo L. Peralta Mariscal, Guillermo Emilio Ribichini y Abelardo Angel Pilotti, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GALANDRINI ALDANA CELESTE c/ LUAMDI S.A. s/ COBRO EJECUTIVO" y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Prov. y 263 C. Proc.), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Peralta Mariscal, Pilotti y Ribichini, resolviendo plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1) Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 78/80, en lo que respecta al cheque n°04026807 2) Lo es respecto de los cheques N° 04026804, 04026805 y 04026808? 3) Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO: Aldana Celeste Galandrini promovió ejecución contra Lumadi S.A. persiguiendo el cobro de cuatro cheques que fueron rechazados por carecer de fondos suficientes disponibles en la cuenta contra la que fueron librados. El ejecutado opuso excepción de inhabilidad de título alegando, básicamente, que quien cedió los derechos sobre los cartulares a la ejecutante no tenía legitimación para hacerlo, pues no fue quien los presentó al cobro. Asimismo planteó que los cheques nro. 04026804 y 04026805 fueron alterados, pues con posterioridad a su presentación ante el Banco girado se agregaron endosos a favor de la actora. 2. En la sentencia apelada el magistrado consideró hábiles los cuatro cheques en ejecución, rechazando las excepciones opuestas. 3. El ejecutado se alzó contra lo decidido, criticando que el a quo haya desestimado sus defensas. Insistió sobre lo extemporáneo de los endosos de los cheques nro. 04026804 y 04026805, como asimismo la falta de legitimación de la accionante respecto de los 4 cheques ejecutados, resaltando nuevamente que los únicos habilitados para accionar o ceder los cheques son quienes los presentaron al cobro ante la entidad bancaria. La contraparte replicó los agravios expresados a fs. 93/96. 4. El recurso es de recibo. El tenedor de un cheque librado al portador, o su beneficiario, puede endosarlo tantas veces como quiera mientras no sea presentado al cobro, en tanto no haya sido librado "no a la orden", caso que no es el de autos. El endoso puede ser nominativo o en blanco. El tenedor legítimo, ya sea el último endosatario, o cualquier persona si el último endoso fue en blanco, puede presentarlo al cobro al banco, para lo cual debe endosarlo a favor de este. Una vez rechazado por el Banco, por la causa que fuere, este sólo puede devolverlo a quien se lo entregó (art. 38, Ley 24.452). Una vez que el cheque fue presentado al cobro solo es transmisible a través de una cesión de derechos, o por un posterior endoso que tiene los efectos de ese contrato, debiendo cumplirse -por ende- todos sus requisitos y presupuestos. De consuno, únicamente quien presentó el cheque al cobro -que es a la vez el único a quien el banco pudo devolverlo luego del rechazo- está habilitado para ejercer la acción cambiaria, ceder ordinariamente los derechos del cartular, o endosarlo con los efectos de la cesión de créditos. El cheque pierde su condición inicial de título circulatorio en el instante en que se presenta al cobro, ya sea que el Banco lo pague o lo rechace. En el primer caso es obvio por qué no puede circular más; en el segundo, la restricción se debe a que perdió su condición originaria y por lo tanto solo es transmisible bajo la forma ordinaria de la cesión de créditos, o con endosos posteriores que carecen de sus efectos distintivos, pues tienen los del contrato de cesión de créditos, cuyos presupuestos y requisitos debe cumplir, salvo en cuanto a la forma, pues se permite que tenga la un endoso fechado. Este régimen resulta de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Cheques: "El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos.- Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación". De más está decir que en la cesión de créditos solo puede transmitir el derecho su titular (arts. 3270 del Código Civil y 399 del Código Civil y Comercial). En el caso no se cumple ese requisito esencial, pues aparece cediendo los cheques quien no los presentó al cobro, ni es cesionario de él, por lo que carece manifiestamente de legitimación para efectuar la transmisión. Ergo, la excepción opuesta debe prosperar, pues quien trae los cheques (sea o no el beneficiario originario, y haya sido o no alguna vez endosatario) no fue su último tenedor legítimo que los presentó al banco para su cobro, ni un cesionario posterior de este, ni un beneficiario de un posterior endoso fechado con los efectos de una cesión de créditos. El argumento de sentido común según el cual cabe presumir que quien trae el cheque para su ejecución ha pagado su importe al endosatario que recibió el rechazo bancario carece de apoyo normativo, y los jueces no estamos habilitados para crear presunciones, por muy verosímil que parezca que el tenedor fue quien desinteresó a quien lo presentó al cobro. El derecho es formalista en general y redobla esa condición en el marco de la acción cambiaria en particular, donde se prescinde de muchas exigencias en salvaguarda de la dinámica del tráfico comercial, pero se exige como contrapartida un escrupuloso apego a las formas legales como manera de proteger la seguridad jurídica. No cabe, entonces, desentenderse del rígido sistema legal y apoyarse en una presunción de sentido común, pues ello hace mella en la seguridad jurídica. La Ley 24.452 prevé específicamente el supuesto de un obligado "expuesto" a una acción, que paga el cheque, diciendo que "puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago". (art. 43 de la Ley 24.522). Quien no lo exige está en la misma situación que quien paga sin recibo en cualquier obligación extracambiaria: puede hacerlo, pero corre por su cuenta la prueba del pago, y es ostensiblemente insuficiente el simple hecho de tenerlo en su mano, pues eso no equivale a un recibo, no hubo ningún endoso posterior ni una cesión de derechos efectuada por el legítimo tenedor (art. 22, Ley 24.452). Además, la prueba supletoria del pago no cabría en principio en el marco de un proceso ejecutivo, por lo que debería ocurrirse por la vía del juicio de conocimiento. Hablando de esta acción, dice Fontanarrosa que "para poder ejercitarla..." (ergo, en caso contrario, no puede ejercitarla), "...el endosante que paga el cheque puede exigir que le sea entregado con la constancia del rechazo por el banco y una cuenta cancelada del pago efectuado. Asimismo puede tachar su endoso y los de los endosantes posteriores al suyo (art. 43)". (Fontanarrosa, Rodolfo O: Régimen Jurídico del Cheque, Edición actualizada por Enrique M. Butty y José L. Monti, Buenos Aires, Zavalía, 1999, pág. 225). El artículo 38 de la Ley 24.452 es claro en cuanto a que la acción ejecutiva queda expedita para "el tenedor", quien podrá iniciarla contra "el librador, endosantes y avalistas". Es obvio que ese "tenedor" solo puede ser el legítimo, es decir quien presentó el cheque al cobro y lo recibió rechazado por parte del girado, su cesionario, o el endosatario -quien debe ser tratado como si fuera un cesionario-. Tan rigurosa es la mutación de régimen luego de la presentación del cartular al cobro, que la Ley presume "que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del vencimiento del término para la presentación", es decir que el endoso posterior al cobro no solo será válido únicamente con los efectos de una cesión de créditos, sino que su fecha debe ser explícita y posterior a la presentación al cobro (art. 22 de la Ley de Cheques). No reúne ese requisito el endoso efectuado a favor de la ejecutante en los cheques que llevan los números 04026804 y 04026805, por lo que se presume que fue anterior a la presentación al cobro y, por ende, irrelevante a los efectos de la presente acción cambiaria. Hace más de diez años la Sala II de este tribunal, con mi integración, dispuso que "el tenedor de un cheque endosado en blanco, tras su rechazo, está legitimado para presentarlo al cobro y ejercer las acciones derivadas del título... En tal caso la legitimación cambiaria se da por la posesión del documento obtenida según las normas que regulan su circulación" (causa 126.969, "Gordovil, del 7 de junio de 2006, registro número 268), pero este no es el caso, pues no se han cumplido esas normas, ya que no hay una cesión de créditos emanada del tenedor legítimo, ni un endoso de fecha posterior a la presentación al cobro efectuada por el mismo legitimado activo. Y si cupiera interpretar ese precedente con un alcance diverso, su doctrina debe dejarse de lado por errónea a la luz de los fundamentos precedentemente expuestos. Consecuentemente, la aquí ejecutante -Aldana Celeste Galandrini-, beneficiaria de una cesión de derechos sobre el cheque, efectuada por Juan José Nicasio (fs. 9), no está legitimada para ejecutar la cartular que luce a fs. 12, pues no fue ni ella ni Juan José Nicasio quien los presentó al cobro. Ello así, todas las demás cuestiones que fueron objeto de recurso devienen abstractas. Voto por la negativa. A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PILOTTI, DIJO: Como integrante de la sala II de este Tribunal, he tenido la oportunidad de expedirme ante un planteo similar sosteniendo que (ver Expediente Nro. 144.087, sentencia del 17 de marzo de 2015), el tenedor de un cheque endosado en blanco, tras su rechazo por el banco girado, está plenamente legitimado para presentarlo al cobro y ejercer todas las acciones derivadas del título, aunque no figure en la eventual cadena de endosos, ello por cuanto al faltar la designación del beneficiario, el título puede ser transferido por simple tradición como si fuese al portador. En tal caso, la legitimación cambiaria se da por la posesión del documento obtenida según las normas que regulan su circulación (arts. 12, 13, 15, 17, 38 y 56 de la ley 24.452; conf. Fontanarrosa, Régimen Jurídico del Cheque, ed. Zavalía, 1999, p. 139 y 142 y sgtes.). En consecuencia, su ejecución prospera en tanto que si tenía legitimación para ejecutarlo el tenedor del título, también la tiene a quien le fue cedido el crédito -ver contrato de cesión de fs. 9- (doct. art. 22 ley citada). Voto por la AFIRMATIVA.- A LA MISMA CUESTION EL SR. JUEZ DR. RIBICHINI, DIJO: El recurso debe prosperar. En el título cambiario n°04026807, librado al portador, Juan Nicasio no aparece en la cadena de endosos, por lo que la única legitimada para ejecutarlo o cederlo al ejecutante, es la firmante del único endoso -Sarita Stekli. Asi he dicho en anterior oportunidad (v. mi voto en disidencia, Exp. 145.287, Sala I, sent. 04/08/2015), que si bien es cierto que tratándose de cheques al portador, la legitimación deriva de su mera posesión de buena fe, la cual, obviamente, se presume. También lo es que el endoso puesto por los depositantes de los valores no pudo cambiar su ley de circulación, dada la forma definitiva que adquiere el modo de emisión elegido por el librador (art. 6 inc. 3 ley 24452). Empero -como lo ha destacado la doctrina italiana (Francesco Messineo en Titoli di crédito, t. II, Nro 176; Francesco Ferrara en La girata della cambiale, Nro 153; ambos citados por el juez de Cámara y doctrinario Jorge N. Williams en su voto en disidencia en el conocido plenario de la Cámara Comercial “Wallach Oscar A. c/ Glaubach Roberto A. y otra s/ ejecutivo”, del 4/08/1981)-, la vida de la letra de cambio -criterio extensivo al cheque- se encuentra delimitada por el día de la emisión y el del vencimiento, desenvolviéndose en este período su ciclo de existencia y circulación. Con el vencimiento se cierra la circulación del documento y el derecho en él incorporado se fija en la persona del último poseedor, identificado en el caso que nos ocupa por el endoso recibo estampado en los valores al momento de ser depositados en cuenta para gestionar su cobro (art. 31 ley 24452). A partir del vencimiento cesan en su carácter de títulos circulatorios, evitando la ley que la posición del deudor se vea perjudicada por una circulación posterior, al disponer que todo endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos, de donde esos eventuales endosatarios quedan expuestos a las excepciones oponibles a los transmitentes (art. 22 ley 24452). En lo que nos concierne, presentado el cobro del cheque rechazado, no pudo ya transmitirse posteriormente conforme a su ley de circulación -que era la mera tradición material al ser concebidos como títulos al portador-, por lo que la mera posesión material del mismo, invocada por Galandrini no puede legitimarlo, en la medida que, como ya dije, el cedente "Nicasio" no aparece en la cadena de endosantes en el título valor en cuestión (v. doct. Exp. 132.827 citado) Doy mi voto por la NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL, DIJO: En lo que respecta a las demás cartulares -ver fs. 10, 11 y 13-, por los mismos fundamentos dados para rechazar la ejecución del cheque n° 04026807, voto por la NEGATIVA.- A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PILOTTI, DIJO: Además de lo dicho al votar la primera cuestión, en el caso de los tres cheques sobre los cuales cabe ahora pronunciarme, adquiere relevancia que el cedente figura como primer beneficiario de las cartulares. En tal sentido, el hecho de que el "endosante" (Nicasio) tuviese las cambiales en su poder, hace presumir, salvo prueba en contrario, que ha desinteresado al endosatario que recibió el rechazo bancario, quien le reintegró la cartular como carta de pago (v. Sala I, Exp. 132.827, LI. 95 NO. 615) . Véase que la actora, al contestar la excepciones opuestas por la ejecutada, alegó expresamente el pago de los cheques por el Sr. Nicasio, quien los recuperó y posteriormente cedió (v. fs. 75). Finalmente ningún asidero tiene el planteo efectuado respecto de una supuesta falsedad del endoso en favor de la aquí accionante en los cheques n° 04026804 y 04026805, desde que aún teniéndolos por no escritos, la ejecutante tiene legitimación para accionar en su calidad de cesionaria del primer beneficiario (v. contrato de cesión de fs. 9). Por lo que doy mi voto por la AFIRMATIVA.- A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. RIBICHINI, DIJO: Por los mismos fundamentos dados por el colega que me precede voto por la AFIRMATIVA.- A LA TERCERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL, DIJO: De acuerdo al resultado arribado al tratarse la primera y segunda cuestión, corresponde revocar la sentencia de fs. 78/80, haciéndose lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado respecto del cheque n°04026807, con costas en ambas instancias a la ejecutante en su condición de vencida (art. 556 del CPC); y rechazando las excepciones opuestas respecto de las cambiales n° 04026804, 04026805 y 04026808, mandándose a llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada LUMADI S.A. haga integro p ago a la acreedora ALDANA CELESTE GALANDRINI, del capital reclamado de pesos cincuenta mil ochocientos nueve pesos con treinta y cinco centavos ($50.809,35), con más sus intereses y las costas de ambas instancias (arts. 68 y 556 del CPCC), difiriéndose la determinación de los honorarios para la oportunidad del art. 51 del Dcto. Ley 8904. ASI LO VOTO. A la misma cuestión los Dres. Pilotti y Ribichini, por los mismos fundamentos votaron en igual sentido. Por lo que se SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia de remate apelada de fs. 78/80. POR ELLO, se la revoca, haciéndose lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado respecto del cheque n°04026807, con costas a la ejecutante en su condición de vencida (art. 556 del CPC); y rechazando las excepciones opuestas respecto de las cambiales n° 04026804, 04026805 y 04026808, mandándose a llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada LUMADI S.A. haga integro pago a la acreedora ALDANA CELESTE GALANDRINI, del capital reclamado de pesos cincuenta mil ochocientos nueve pesos con treinta y cinco centavos ($50.809,35), con más sus intereses y las costas de ambas instancias (arts. 68 y 556 del CPCC), difiriéndose la determinación de los honorarios para la oportunidad del art. 51 del Dcto. Ley 8904. Hágase saber y devuélvase.-
Ley 24452 - BO: 21/3/1995 Scherman, Fabio Ricardo Adrián c/Echeverría, Graciela Esther s/cobro ejecutivo - Cám. Civ. y Com. Azul - Sala II - 14/10/2014 010956E |