JURISPRUDENCIA Cobro ejecutivo. Deuda en dólares. Pesificación. Esfuerzo compartido Se modifica la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución promovida, en el sentido de que deberá aplicarse -a los fines de la pesificación de la deuda originaria en dólares- el principio del esfuerzo compartido. En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “ABN Amro Bank N.V. c/ Bidegain Luis Carlos s/ Cobro Ejecutivo” (Causa nº 3851/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DRES. IGLESIAS BERRONDO - POSCA (se deja constancia que atento la licencia médica concedida al Dr. Taraborrelli se ha procedido a integrar las presentes actuaciones con Jueces integrantes de la Sala Segunda, resultando desinsaculado, conforme se infiere de fs. 120, el Dr. Iglesias Berrondo),resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Corresponde dejar sin efecto las resoluciones de fs. 65/65 vta. y de fs. 248/248 vta.? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SEBASTIAN EMILIO IGLESIAS BERRONDO, dijo: I.- Antecedentes del caso. A fs. 248/248 vta. el Sr. Juez de grado resuelve mandar llevar adelante la ejecución -en los términos de los arts. 500, 506, 508 y 542 del CPCC- hasta tanto la parte demandada, Bidegaín Luis Carlos, haga al acreedor ABN Amor Bank N.V. íntegro pago del capital expresado a fs. 50 de pesos ocho mil novecientos catorce con sesenta y tres ctvs. ($ 8914.63), con más la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (tasa pasiva), el que se calculará desde la fecha de constitución en mora hasta su efectivo pago. Contra esta resolución la ejecutante interpone recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 249, desestimándose el primero y concediéndose el segundo en relación a fs. 253. A fs. 249/ 252 luce el memorial presentado en tiempo y forma por la recurrente, en el cual se agravia, toda vez que en la resolución de fecha 05/08/14 parece haberse desconocido el objeto de las presentes actuaciones, la moneda por la cual se demanda la suma de dinero, lo convenido por las partes perfectamente homologado y lo dispuesto por VS en su resolución de fs. 65, y que todo ello ya se encuentra totalmente firme. Que el mismo demandado reconoce en el convenio la deuda que se le reclama. Que ataca el principio de seguridad jurídica, estado de derecho, fundamentación de los plazos procesales cumplidos y defensas constitucionales que, después de 13 años de practicado un convenio de pago, se pueda cambiar lo dispuesto, convenido entre las partes y efectivamente homologado por VS. Agrega que, toda vez que la obligación pactada ha sido expresada primigeniamente en dólares estadounidenses, corresponde transformarla a pesos, a razón de un peso por cada dólar, sin perjuicio de aplicarse coeficiente de estabilización de referencia (CER), el que será publicado por el BCRA, con más los intereses compensatorios a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones, todo ello desde la fecha de mora hasta el efectivo y total pago. Se agravia asimismo, de la tasa de interés aplicada. Al respecto, dice que resulta evidente que la tasa a aplicarse en deudas como la que se ventila en el presente es la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que nada tiene que ver una tasa de interés pasiva con una deuda pesificada, que de resultar así, y atento el grave proceso inflacionario, sólo incitaría a los deudores a permanecer en dicho estado, licuándose la deuda día a día y perjudicando a la parte actora, quien además de resultar perjudicada por el Incumplimiento de una deuda desde 1999, la cual le pesificaron, ahora se le aplicaría una tasa pasiva. Plantea que la tasa activa no resulta abusiva, ni contraria a la moral ni afecta garantías constitucionales, y que una resolución en contrario simplemente desoiría lo ya acordado y decidido en autos, y lo dispuesto por la doctrina y jurisprudencia. Finalmente, se agravia por la no inclusión del IVA, solicitando se lo incluya con el objeto de dejar a salvo el derecho y la obligación que recae sobre su parte de percibirlo para luego cumplimentar su ingreso al Fisco. A fs. 253 el Sr. Juez de grado corrió el traslado pertinente, el que no fue contestado, dándosele por decaído el derecho a la contraparte a fs. 255. Por último, a fs. 256 se radica la presente causa ante esta Sala Primera, efectuándose el sorteo de Vocalía a fs. 258. LA SOLUCION Abocado al estudio de los presentes actuados, advierto que si bien a fs. 65/65 vta. el judicante de grado ha resuelto, en virtud de lo normado por la Ley 25561 y arts. 1, 8 y cctes. Del Dec. Nac. 214/2002, convertir el monto expresado en la homologación recaída a fs. 49 por capital a la suma de $ 8914.63; señalando asimismo, que toda vez que el capital originario de la demanda ha sido transformado a pesos, corresponde -de conformidad con lo edictado por el art. 8 del Decreto Ley 214/2002- adicionar a la suma establecida como capital de condena, a partir del 4 de febrero de 2002 y hasta su efectivo pago, el coeficiente de estabilización de referencia (CER) que publique el Banco Central de la República Argentina; resolución que al no haber sido recurrida ha devenido firme, no puede soslayarse la extensa jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto. Así corresponde rememorar que en el caso "Souto de Adler, Mercedes c/ Martorano, Marta Teresa” 14/08/2007. Fallos: 330:3593 se ha dejado sentado que ".....8º) Que en esta causa se encuentra en juego la petición de la deudora de que se apliquen las normas que previeron la pesificación de las obligaciones entre particulares pactadas originariamente en moneda extranjera (leyes 25.561 y 25.820 y decretos 214/2002 y 320/2002 y normas complementarias) y el régimen de refinanciación hipotecaria (leyes 25.798, 25.908 y26.167 y decreto reglamentario 1284/2003), deducida con posterioridad al dictado de la sentencia de trance y remate que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2001 y mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en dólares, decisión a la que la alzada atribuyó el carácter de firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. 9º) Que el Tribunal ha aceptado siempre la jerarquía constitucional que corresponde a la cosa juzgada, pero estima que en el caso no resulta razonable interpretar que un pronunciamiento dictado con anterioridad a la crisis “e incluso en pleno conflicto económico y social” se encuentre amparado por dicho principio respecto de las normas que reconocieron y legislaron dicha emergencia en forma sobreviniente y que por tal motivo no fueron objeto de consideración por los jueces de la causa. 10) Que con expresa referencia a la cuestión en examen, corresponde señalar que el art. 1º del decreto 214/2002, dictado en virtud de la delegación conferida por el art. 1 de la ley 25.561, transformó a pesos “...todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen “judiciales o extrajudiciales”, expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561...”, sin que el decreto 410/2002 haya contemplado como excepción la existencia de una sentencia firme con condena a pagar en la moneda pactada que hubiese sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de las normas de emergencia. 11) Que en consecuencia y dado el contexto descripto, la inaplicabilidad de las disposiciones legales cuestionadas no encuentra fundamento válido en las directivas del art. 3º de la ley 25.820, según el cual la norma “...no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales”. Como señala el señor Procurador General en su dictamen, dicho mandato no debe ser interpretado como un precepto autónomo o aislado que se contraponga con el plexo normativo anterior, sino que, para asignarle el debido alcance, debe tenerse presente que la interpretación de las leyes debe hacerse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, debiendo adoptar como verdadero el que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (conf. Fallos: 317:779; 324:1481 y 3876 y 327:769). 12) Que si a ello se suma que esta Corte ha reconocido en la causa “Rinaldi” que las disposiciones que delinearon el régimen de pesificación buscaron dar respuesta definitiva a una situación de crisis, sistema que debe ser interpretado en su totalidad y teniendo en cuenta el contexto social, económico y político en que fue sancionado, resulta adecuado interpretar que cuando la nueva ley dispuso no modificar situaciones ya resueltas por acuerdos privados y/o sentencias judiciales, lo hizo con referencia a aquellas finiquitadas en virtud de la autonomía contractual de las partes o por decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales encontrándose vigentes las leyes en cuestión y dentro del marco jurídico que ellas reglamentan. 13) Que tampoco cabe considerar que exista una afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una relación jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la ley antigua. La disposición derogada sólo rige respecto de los hechos o actos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley (Fallos: 306:1799; 319:1915), lo que lleva a desestimar el planteo de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las disposiciones de emergencia basado en que mediaría una suerte de retroactividad respecto a prestaciones ya cumplidas o a situaciones que han surtido plenos efectos, pues como sostuvo la Corte en el precedente “Rinaldi”, las comprendidas aquí son las que están en curso de ejecución y quedaron pendientes de pago en plena crisis económica. 14) Que, por otro lado, los planteos atinentes a la aplicación de las normas a los deudores que hubiesen incurrido en mora antes del 6 de enero de 2002, al alcance a asignar a los arts. 508 y 622 del Código Civil frente al abrupto cambio producido y a que los hechos desbordaron el grado de previsibilidad que podía exigirse a un obrar razonable, han sido objeto de adecuado tratamiento en el citado fallo “Rinaldi”, a cuyas conclusiones corresponde remitirse para evitar reiteraciones innecesarias...". Sentado lo cuál, deviene también aplicable al respecto lo dicho por el Máximo Tribunal Nacional in re "Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/Instituto de Educacion Integral San Patricio S.R.L. (18/12/2007 - Fallos: 330:5345)" “...9º) Que de conformidad con la doctrina que impone atender a las modificaciones introducidas por normas dictadas durante el trámite del juicio en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123; 325:28; 327:4495 -“Bustos”- y causa R.320.XLII “Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria” del 15 de marzo de 2007, entre muchos otros), cabe señalar que las partes se expresaron acerca de la constitucionalidad y aplicación al caso de la ley 25.820 -que entró en vigencia en el mes de diciembre de 2003, con posterioridad al dictado de la sentencia de cámara-, motivo por el cual se dispuso dar vista al señor Procurador General, quien se pronunció por la validez de las normas impugnadas y la revocación del fallo por remisión a su dictamen en la causa P. 122 XXXIX “Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otros” del 26 de octubre de 2004 (fs. 311). ... 12) Que esta Corte Suprema ha aceptado la realidad de la situación de grave perturbación económica, social y política admitida por la ley 25.561 en Fallos: 327:4495; 328: 690 y en las causas M.2771.XLI “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional -dto. 1570/01 y otro s/ amparo- ley 16.986” del 27 de diciembre de 2006 y R.320.XLII “Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra” del 15 de marzo de 2007, oportunidad esta última en la que también reconoció, a la luz de su jurisprudencia y la de su par norteamericana, la existencia de un derecho de emergencia originado por dichas circunstancias y su proyección a las relaciones entre particulares durante esos períodos, así como la necesidad de realizar el control constitucional de razonabilidad de las medidas dictadas para paliar los conflictos generados por la crisis. ... 14) Que la ley 25.561, que es la primera que estableció reglas sobre el tema, dispuso en su art. 11 que las prestaciones dinerarias exigibles desde su fecha de promulgación, originadas en los contratos celebrados entre particulares en moneda extranjera, fuesen canceladas en pesos a la relación de cambio de un peso igual a un dólar estadounidense, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resultara de la reestructuración de las obligaciones que las partes debían negociar durante un plazo no mayor a los 180 días, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio. Dicho artículo, que previó también que en caso de no existir acuerdo los contratantes quedaban facultados para seguir los procedimientos de mediación vigentes y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para “dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y en el principio del esfuerzo compartido”. 15) Que, con posterioridad, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 214/2002, cuyo art. 1 dispuso transformar a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561. La conversión se ordenó a razón de un dólar igual un peso y se previó que las obligaciones no vinculadas al sistema financiero fueran reajustadas por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) a partir del 3 de febrero de 2002, más una tasa de interés “mínima para los depósitos y máxima para los préstamos” (conf. arts. 1º, 4º y 8º). Emergencia Económica II 369. 16) Que el decreto 214/2002, que fue ratificado expresamente por el Congreso de la Nación (art. 64 de la ley 25.967), estableció también que si por su aplicación el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuese superior o inferior al del momento del pago, cualquiera de las partes podría solicitar una recomposición equitativa del precio, salvo que se encontrara en mora y esa situación le fuera imputable. Para el caso de no mediar acuerdo, puso a cargo de los jueces el deber de arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo (art. 8º). 17) Que con el objeto de despejar dudas interpretativas acerca del alcance que se debía asignar al citado art. 8º del decreto 214/2002, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 320/2002, también ratificado por el art. 64 de la ley 25.967, por el que aclaró que dicha norma era de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561. 18) Que con fecha 8 de enero de 2003 se promulgó la ley 25.713 a los efectos de establecer la metodología de cálculo del indicador CER para las obligaciones que originariamente hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, transformadas en pesos a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente (art. 1º), estableciéndose, además, supuestos de excepción distintos al que ha originado la presente causa. Con posterioridad, el 2 de diciembre de 2003, fue dictada la ley 25.820 que al sustituir el texto del art. 11 de la ley 25.561, estableció la transformación de las obligaciones en cuestión en los términos dispuestos por los arts. 1º, 4º y 8º del decreto 214/2002, para todos los casos en que “haya o no mora del deudor”, y señaló en el párrafo final que “la presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados o sentencias judiciales”. El plexo normativo reseñado, integrado básicamente por los arts. 1º, 4º y 8º del decreto 214/2002, el art. 1º de la ley 25.713 y el art. 11 de la ley 25.561, según la versión de la ley 25.820, es el que establece las directivas sobre cuya base debe resolverse el caso de autos. ... No está demás añadir que el conjunto de dispositivos analizado constituye un bloque normativo cuyas reglas deben ser interpretadas armónicamente para evitar que prevalezcan unas sobre otras, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarle y, al mismo tiempo, asegurar que su aplicación a los casos concretos conlleve un resultado valioso. 19) Que los planteos atinentes a la aplicación de las normas que dispusieron la “pesificación” de las obligaciones pactadas originariamente en dólares estadounidenses o en otra moneda extranjera a los deudores que hubiesen incurrido en mora antes del 6 de enero de 2002, al alcance a asignar a los arts. 508 y 622 del Código Civil frente al abrupto cambio producido, a que los hechos desbordaron el grado de previsibilidad que podía exigirse a un obrar razonable y a la aplicación retroactiva de las normas de emergencia sin que exista afectación a derechos adquiridos, han sido objeto de adecuado análisis en la citada causa “Rinaldi” a cuyas conclusiones corresponde remitirse para evitar reiteraciones innecesarias (véase considerandos 27, 28, 29, 30, 31 y 32). 20) Que aceptado el grave estado de perturbación social, económica, financiera y cambiaria, el control de razonabilidad de las medidas adoptadas debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922, entre muchos otros), sin que le corresponda a esta Corte juzgar sobre el acierto o conveniencia del cambio del régimen monetario ni de los paliativos implementados para conjurarla, dado que el ejercicio del poder del Estado puede ser admitido de forma más enérgica que en períodos de sosiego y normalidad, pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 200:450; 313:1513; 314:1764; 318:1887; 321:1984; 323:1566; 325:1418). 21) Que, asimismo, en oportunidad de realizar el control de constitucionalidad de las normas en estudio en el precedente “Rinaldi”, sobre la base de las pautas enunciadas en los considerandos 35, 36, 37 y 38 -a cuyos términos cabe remitirse por razón de brevedad-, este Tribunal concluyó que “las medidas de orden público adoptadas por el Estado para conjurar la crisis económica y social no resultan medios regulatorios desproporcionados con relación a la finalidad perseguida ni carecen de la razonabilidad necesaria para sustentar su validez constitucional, pues el art. 11 de la ley 25.561 (t.o. ley 25.820) después de establecer la conversión de las obligaciones pactadas en moneda extranjera a razón de un dólar igual un peso y de prever la aplicación de un coeficiente de actualización, faculta a las partes a solicitar el reajuste equitativo del precio”. 22) Que, en tal sentido, el planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia formulado en el escrito inicial por los actores, con el consecuente reclamo de satisfacción de su crédito en los términos pactados, y la postura asumida por la demandada, habilita a los jueces, en caso de ser necesario, a acudir a los arbitrios previstos por las normas de emergencia para morigerar su impacto sobre las operaciones entre particulares, solución que no es extraña a lo manifestado por la ejecutada en cuanto a que, ante la emergencia, no debían imponerse todas las cargas a una de las partes y los beneficios a la otra (fs. 210), ponderación en nada incompatible con la declaración de constitucionalidad del bloque normativo. 23) Que si bien es cierto que el marco del juicio ejecutivo no resulta normalmente el adecuado para resolver temas de esta naturaleza, también lo es que las partes han consentido que ello fuese así y han debatido al respecto. Asimismo en autos se ha suscitado un caso de gravedad institucional pues la cuestión propuesta excede el mero interés de los litigantes y afecta a un sector muy importante de la comunidad. La controversia que subyace en este proceso se ha visto reiterada en numerosas causas que tramitan ante los tribunales de todo el país, lo cual revela la aguda tensión que existe entre una cantidad significativa de acreedores y de deudores en moneda extranjera, ajenos al sistema financiero, que en muchos casos han invertido sus únicos ahorros o han constituido hipotecas sobre bienes destinados a la producción. 24) Que en una causa que guarda analogía con la presente, en la cual la alzada había rechazado las defensas planteadas por los ejecutados basadas en hechos notorios derivados de variaciones de la política económica, por entender que su tratamiento desnaturalizaba la estructura del trámite del proceso ejecutivo, la Corte señaló que el carácter limitativo de las excepciones en los juicios de que se trata, no podía llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa, lo que ocurriría si se privase al afectado por esas medidas de la posibilidad de alegar las modificaciones cambiarias y los remedios legales conducentes a paliar sus efectos, sin otro fundamento que la mera aserción dogmática antes señalada, ineficaz para excluir el examen de los planteos atinentes a la teoría de la imprevisión y al ejercicio regular de los derechos (doctrina de la causa “Burman” en Fallos: 305:226, criterio reiterado en Fallos: 320:2178). Emergencia Económica II 371. 25) Que aun cuando en el citado precedente se hizo expresa referencia a que estaba comprometida la vivienda del deudor y de su familia, no existe razón decisiva para limitar la solución a dicha hipótesis, pues la gravedad de la emergencia justifica dar una respuesta que armonice las diferentes situaciones previstas en las normas cuestionadas y pondere las características de los negocios involucrados. La restricción cognoscitiva de estos litigios no puede traducirse en menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 318:2060 y 322:437), máxime cuando las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la realización del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 310:870; 311:2177; 317:1759 y 319:625). ... 27) Que de acuerdo a lo expuesto resulta pertinente reiterar lo dicho en el fallo “Rinaldi” en cuanto a que no puede desconocerse que, desde la primera ley que reguló la cuestión en examen como de las posteriores, se tuvo como propósito perfeccionar el conjunto de la normativa de emergencia con espíritu conciliatorio. Así, los dispositivos legales y reglamentarios se ocuparon de proporcionar herramientas y parámetros técnicos precisos -paridades, coeficientes, tasas de interés- a fin de que, mediante su implementación, pudiera lograrse una equitativa recomposición de las prestaciones obligacionales afectadas por las medidas de excepción en orden a una efectiva tutela de los derechos constitucionales de los involucrados. Cabe destacar que entre los arbitrios diseñados para alcanzar esa equitativa recomposición, el legislador asignó un papel fundamental al Coeficiente de Estabilización de Referencia (confr. art. 11 de la ley 25.561, texto según ley 25.820, ley 25.713 y art. 4 del decreto 214/2002). 28) Que, sin perjuicio de ello, en la búsqueda del restablecimiento de un adecuado equilibrio de las prestaciones, a través de una distribución proporcional de las cargas, el bloque normativo de emergencia ha dejado abierta la posibilidad de recurrir a otras vías cuyo tránsito debería ser abordado con arreglo al principio de equidad. Baste mencionar, al respecto, las previsiones vinculadas con la eventualidad de requerir un “ajuste equitativo”, ya mencionadas, contenidas en los arts. 11 de la ley 25.561 (modificada por la ley 25.820) y 8º del decreto 214/2002. En suma, el sistema legal admite senderos alternativos para alcanzar un único fin, es decir, una solución equitativa. Y es precisamente dentro del marco de esas posibilidades que la jurisprudencia de los tribunales inferiores ha elaborado y empleado en forma generalizada la denominada doctrina del esfuerzo compartido -que más recientemente ha sido receptada en las previsiones del art. 6º de la ley 26.167- que postula la distribución proporcional entre las partes de la carga patrimonial originada en la variación cambiaria. ... 29) Que, a la luz de las referidas orientaciones normativas, se presentan, básicamente, dos caminos alternos para dar solución a problemas como el aquí suscitado, que no se contraponen ni se excluyen necesariamente, frente a los cuales el operador jurídico tiene el deber de aplicarlos de manera integrada a fin de hacer efectiva la regla de equidad que, como ya se ha señalado, constituye el eje sobre el que la legislación de emergencia ha procurado hacer girar todo sistema de reajuste. Tales caminos son a) aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores (en síntesis, determinar el quantum de la obligación según la paridad 1 a 1 más CER, más intereses); y 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre un dólar igual un peso y el dólar de mercado, más sus intereses). 30) Que, ante la concreta plataforma fáctica de este caso y en las circunstancias actuales, la solución con mayor aptitud para el resguardo de los derechos constitucionales de las partes es la distribución proporcional del esfuerzo patrimonial, en tanto materializa de modo más acabado el principio de equidad. La adopción de esa definición implica, asimismo, dar un paso más en el proceso de homogeneización de las decisiones judiciales para situaciones análogas a la del sub lite y evita que se generen desigualdades entre quienes ya han obtenido respuesta a sus demandas por parte de los tribunales inferiores y quienes aún la aguardan. Se impone remarcar, no obstante -y aun a riesgo de sobreabundar-, que a efectos de alcanzar una recomposición justa y razonable de las prestaciones, la utilización de los instrumentos creados por las normas de emergencia debe efectuarse de manera coordinada y sistemática, preservando la efectividad del rol que el legislador ha conferido al CER como factor esencial en el mecanismo de reestructuración de las obligaciones y que, para supuestos como el de autos, debe ser entendido como una garantía para el acreedor a no ser constreñido a percibir montos inferiores de los que se obtengan mediante su aplicación. 31) Que sobre la base de lo expresado, teniendo en cuenta el alcance de los cambios económicos que se produjeron a partir del dictado de las leyes de emergencia, y dado que en el caso no es de aplicación la excepción prevista en la ley 26.167, ni las contempladas en la ley 25.713, para determinar el monto de la obligación, corresponde convertir a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior. 32) Que en cuanto concierne a la tasa de interés debe tomarse en consideración lo previsto en el art. 4º del decreto 214/2002 norma que, tal como ya se ha indicado, dispuso que debe ser mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. En tal sentido, en la recordada causa “Massa” (considerando 16), el Tribunal consideró adecuado fijar una tasa mínima del 4% para los depósitos, por lo que resulta prudente establecer aquí, para una hipótesis de préstamo, intereses -comprensivos de moratorios y punitorios- del orden del 7,5% anual no capitalizable desde la fecha en que se produjo la mora y hasta su efectivo pago (arts. 508, 622 y 656 del Código Civil y art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada, se revoca el fallo apelado y, en uso Emergencia Económica II 373 de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada -por aplicación del principio del esfuerzo compartido- a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago....". Previsiones todas estas que han sido adoptadas por nuestro Supino Tribunal Provincial al fallar "in re" "International Trade Logistic S.A. c/ Tevycom Fapeco S.A. s/ Incidente de revisión en autos "Tevycom Fapeco S.A. s/ Concurso preventivo” (SCBA, C 93176 S 29-12-2008); "Ne me quitte pas S.R.L. c/ Muñecas, Eduardo Omar s/ Juicio ejecutivo" (SCBA, C 102618 S 9-12-2010) que ha establecido que "... Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Bustos" (B.l39.XXXIX, sent. del 26-X-2004), el bloque legislativo de emergencia, que fundamenta jurídicamente la regla general de la pesificación, es constitucional, sin perjuicio de que se opine sobre su conveniencia. Una interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento económico, traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual sería contrario al canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencia que derivan de las decisiones judiciales.". “En función de la remisión efectuada por el Máximo Tribunal a la solución brindada en el caso "Longobardi" (L.97l.XL, sent. del l8-XII--2008), corresponde convertir a pesos el capital en moneda extranjera que se intenta verificar en los presentes, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior; con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la fecha de apertura del concurso (art. 19, ley 24.522).” (SCBA, C 93176 S 29-12-2008,"International Trade Logistic S.A. c/ Tevycom Fapeco S.A. s/ Incidente de revisión en autos "Tevycom Fapeco S.A. Concurso preventivo"). Ello así, conformando el pronunciamiento "ut supra" transcripto doctrina legal del Supino Tribunal Provincial, y tal como se ha dejado sentado en esta Alzada in re “Kansaco Petroquímica SA c/ Lucero José Alberto s/ Cobro ordinario de dinero” causa 1900/1 RSD 2 Folio 14 de fecha 10/02/2011 y “Banco Crediccop Cooperativa Limitada c/ Gonzalez Marcelo Ariel s/ Cobro Ejecutivo” causa 3520/1 RSD 223 Folio 837 de fecha 16/09/2014, entre otros, se impone su aplicación a esta Alzada en el caso "sub examine", debiendo pues, dejarse sin efecto las resoluciones de fs. 65/65 vta. y de fs. 248/248 vta., correspondiendo aplicarse en la especie -a los fines de la pesificación de la deuda originaria en dólares- el principio del esfuerzo compartido por la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior,con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago, lo que así propicio, debiendo una vez arribadas las presentes actuaciones a la instancia de grado, practicarse nueva liquidación, conforme las pautas especificadas ut supra. Por último, estimo correspondiente declarar abstracto el tratamiento de los agravios esbozados atento al modo en que propongo se resuelva la cuestión. En cuanto a las costas generadas en ambas instancias, propongo se impongan por su orden, atento la naturaleza de la cuestión planteada y la forma en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo del CPCC). Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- Por análogos fundamentos el Dr. Posca también VOTA POR LA AFIRMATIVA.- Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: 1º) DEJAR SIN EFECTO las resoluciones de fs. 65/65 vta. y de fs. 248/248 vta. debiendo aplicarse en la especie -a los fines de la pesificación de la deuda originaria en dólares- el principio del esfuerzo compartido por la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago, debiendo una vez arribadas las presentes actuaciones a la instancia de grado, practicarse nueva liquidación, conforme las pautas especificadas ut supra. 2º) DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento de los agravios esbozados, atento al modo en que se resuelve la cuestión. 3°) IMPONER las costas de ambas instancias por su orden, atento la naturaleza de la cuestión planteada y la forma en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo del CPCC). REGISTRESE. DEVUELVASE.- 008161E
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