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Cobro Sumario De Sumas De Dinero ExcepcionesJURISPRUDENCIA Cobro sumario de sumas de dinero. Excepciones
Se confirma la resolución que rechazó las excepciones de incompetencia , litispendencia, defecto legal y desistimiento del derecho, y difirió para el momento del dictado de la sentencia definitiva la excepción de prescripción.
En la ciudad de Dolores, a un día del mes de septiembre del año dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 94.626, caratulada: "FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TORRES FERNANDO ARIEL Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO", votando las Señoras Juezas según el siguiente orden: Doctoras María R. Dabadie y Silvana Regina Canale. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a. ¿Es justa la resolución de fs. 135/138? 2a. ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: I. Antecedentes de la causa. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 142 contra lo resuelto a fs. 135/138, fundamentado a fs. 146/158 con réplica de la contraria a fs. 176/177. Mediante aquel decisorio la iudex a-quo rechaza las excepciones de incompetencia, litispendencia, defecto legal y desistimiento del derecho y las defensas temporarias planteadas por el demandado en el presente proceso de cobro sumario de sumas de dinero. Asimismo, difiere para el momento del dictado de la sentencia definitiva la excepción de prescripción; ello causa agravios al recurrente, cuyo desarrollo y tratamiento se realizará a continuación. II. Cuestiones previas aclaratorias. a. En forma liminar a dar comienzo a esa tarea, debo señalar en primer lugar y en virtud de las amplias facultades revisoras de la Alzada (arts. 272, 273 del CPCC), que la parte resolutiva del decisorio apelado adolece de ciertos defectos, que deben aclararse en este punto a fin de no suscitar mayores confusiones y arrojar luz sobre la suerte de los diferentes planteos que han sido formulados por parte del legitimado pasivo. Se indica en dicho resolutorio, que sólo se difiere para el dictado de la sentencia definitiva de autos la excepción de prescripción, sin embargo del punto 6) del contenido del fallo se desprende que también se lo hará respecto del abuso del derecho planteado como defensa, lo cual corresponde que así sea considerado, sin perjuicio de la omisión referida. En relación a tales defensas -excepción de prescripción y abuso de derecho- cabe referir que se ha impreso al presente el trámite sumario (fs. 89) y por no estar autorizada en este tipo de procesos la admisibilidad del recurso articulado en el supuesto en tratamiento (diferimiento de excepciones), corresponde declararlo mal concedido (arts. 320 y 494 2do. párr. del CPCC). Por otra parte, al haberse diferido el tratamiento de tales defensas al momento de dictar sentencia (sin expedirse el a quo sobre su acogimiento o denegatoria) el apelante carece de interés actual para pretender la revocatoria intentada. Ello significó que la resolución al respecto resultara postergada, lo que ningún perjuicio es susceptible de provocarle, pues mantiene intacta la posibilidad de que su posición sea oportunamente atendida. Es que el agravio queda configurado, y existe por lo tanto interés, cuando media un vencimiento de las expectativas que se t ienen respecto de la pretensión deducida, expectativas que en el caso subsistirán incólumes mientras no se decida sobre el fondo de las excepciones involucradas. b. En segundo lugar y a fin de continuar delimitando los agravios que corresponde que sean tratados en esta Alzada, advierto que el quejoso introduce cuestiones que al amparo de las defensas de previo y especial pronunciamiento, emergen como de fondo. Sin embargo, dichos argumentos habrán de ser objeto de análisis al momento del dictado de la sentencia definitiva, razón por la cual no cabe en esta instancia expedirse sobre los mismos (arts. 344 y 345 del CPCC). Ello resulta a su vez extensivo a la exceptio non adimpleti contractus opuesta, en cuanto deviene en un argumento de orden contractual cuya incidencia en el presente proceso, ha de ser meritada a todo evento en el momento oportuno. Demarcadas así las cuestiones a tratar conforme la etapa procesal que se transita, me avocaré en primer lugar por una cuestión de orden lógico a la excepción de incompetencia planteada. III. Tratamiento de los agravios. a. Excepción de incompetencia. Refiere el recurrente que corresponde entender en los presentes actuados a la justicia en lo contencioso administrativo local por resultar el presente un litigio suscitado por la actuación u omisión de funcionarios administrativos -Instituto de la Vivienda y la vendedora Fundación Ecopinar-. Esta Alzada (causa nº 87.587, Sent. del 06-11-08) sostiene que la Constitución Provincial parte de la función administrativa como eje de la competencia del fuero. Es así que su art. 166 expresa que corresponde a los jueces en lo contencioso administrativo entender en “los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas...”. En consonancia con ello, el Código Contencioso Administrativo -ley 12.008 y sus mod.- en sus artículos 1 y 2 establece que los tribunales respectivos conocerán y decidirán en las controversias derivadas del ejercicio de la función administrativa, detallando los supuestos comprendidos en dicho fuero. Ello constituye una limitación al mismo para entender sólo en procesos en cuanto a las acciones u omisiones en ejerciciO de la función administrativa, que se rigen por la materia administrativa. Por otra parte, el citado digesto establece en su art. 4º los casos excluidos de dicha materia, dejando sentado en su inciso primero que no corresponden a la competencia de los tribunales contencioso administrativos las controversias "que se encuentran regidas por el derecho privado...”, supuesto en el que cabe la presente acción, conforme surge de los términos que en ha sido incoada la demanda (fs. 78/81). En referencia al tema, la Corte Suprema de Justicia Nacional ha decidido que para determinar la competencia contenciosa administrativa corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda; también a tal fin se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 321: 2917; 322:617). Desde dicho vértice, advierto que sin perjuicio las circunstancias de distinta índole a que alude el demandado, lo cierto es que el reclamo encuadra en una acción de cobro de pesos que estaría originada en el uso y goce de un inmueble en virtud de la existencia de la ocupación ilegítima invocada (arg. art. 1738 del CCCN) Siendo así, y más allá de los sujetos que hubieran intervenido -lo que remarca el apelante- es claro que se trata de un caso regido directamente por el derecho privado comprendido en la excepción que prevé el art. 4 inc. 1 de la ley 12.008 (texto según art. 2 ley 13.101). Por otra parte, tal reclamo no fue efectuado en atención al ejercicio de la función administrativa que podría ejercer el actor, por lo que no se requiere de jueces especializados en disposiciones de derecho público. Así, es posible presumir en esta instancia y al solo efecto de determinar qué juez deberá entender, el carácter ajeno a la competencia de los tribunales del fuero en lo contencioso administrativo que reviste la cuestión planteada (art. 4 incs. 1º y 2º ley 12.008 -texto según ley 13.101-; B. 68.603 res. del 6-IX-06 y B. 68.492 res. del 27-VI-07, Ac. SCBA B69362). Por ello, se rechaza el agravio esgrimido en lo que hace a la excepción de incompetencia. b. Excepción de defecto legal. Para que sea procedente la excepción de defecto legal, es necesario que se adviertan falencias serias o graves en el modo de proponer la demanda, que pudieran afectar el derecho de defensa del oponente, constituyendo una defensa dilatoria, cuya finalidad es asegurar que la imprecisión, oscuridad, omisión o error en la demanda impidan o dificulten su contestación. En ese orden de ideas y a fin de dilucidar la procedencia de la defensa cabe analizar si la supuesta imprecisión, oscuridad o ambigüedad en la formulación de la demanda puede colocar al demandado en un estado de incertidumbre de tal magnitud que le impida contestarla en forma adecuada, provocando -de ser ello así- un menoscabo cierto al derecho de defensa (SCBA, B 66073, Sent. del 1-12-2004; este Tribunal Causa 90339 Sent. del 22/03/2011). Luego de la lectura de la pretensión y documentación acompañada, surge sin hesitación cuál es su objeto (fs. 78/82), por lo que no vislumbro que las falencias denunciadas hayan sido de tal magnitud para ver violentado el derecho de defensa de la contraria, por lo cual la excepción planteada debe desestimarse. Máxime cuando el demandado a fs. 112/126 pudo contestar la acción, referir a su versión de los hechos y oponer defensas. Se rechaza el agravio. c. Desistimiento del derecho. En cuanto al desistimiento del derecho -opuesto también como excepción- sostiene el recurrente que el Instituto de la Vivienda habría omitido actuar durante una cantidad de años, entre otros argumentos que -como anticipé- no son objeto de análisis de este estadio procesal. La voluntariedad del desistimiento del derecho como modo anormal de finalización de un proceso (art. 305 del CPCC) nunca ha de presumirse, a la vez que interpretación de los actos que induzcan a probarlo ha de hacerse -al igual que toda renuncia que alguien hace de sus propios derechos- de modo restrictivo (art. 306 del CPCC). En el caso, no observo la voluntad del actor de desistir del derecho en que fundó la acción resultando insuficientes los argumentos expuestos por el quejoso, que confunde la institución analizada con la prescripción de la acción intentada -nótese que esgrime fundamentos similares referidos a que el Instituto de la Vivienda habría omitido actuar durante cierto lapso de tiempo- lo cual será objeto de análisis oportuno. En virtud de lo expuesto se advierte ajustado a derecho lo resuelto por la sentenciante de grado, debiendo por ende rechazar el agravio formulado. d. Excepción de litispendencia. Insuficiencia del agravio. Entrando al análisis de los agravios expuestos al respecto, advierto que los mismos no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo atacado, siendo insuficientes para conmover la decisión de la instancia de grado que además es ajustada a los hechos traídos por las partes en sus escritos de postulación. Sabido es que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Acs. 43.416, 43.697, entre otros). En el caso, sólo se limita el apelante a manifestar una serie de meras disconformidades con el decisorio apelado; y el resto deviene en una copia casi textual de lo expresado al tiempo de proponer la excepción a fs. 118 y vta., lejos de constituir aquella crítica razonada. En consecuencia, propongo declarar la deserción de la expresión de agravios en este tramo particular (art. 261 del CPCC). IV. En consecuencia considero que la resolución apelada debe ser confirmada lo cual dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal. Costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). VOTO POR LA AFIRMATIVA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: Conforme el resultado de la votación precedente corresponde a este Tribunal: Confirmar el resolutorio apelado de fs. 136/138, con costas al recurrente vencido (arts. 68, 261, 344, 345, 320, 494 del CPCC; art. 4 inc. 1 de la ley 12.008 (texto según art. 2 ley 13.101). ASI LO VOTO. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve confirmar el resolutorio apelado de fs. 136/138, con costas al recurrente vencido (arts. 68, 261, 344, 345, 320, 494 del CPCC; art. 4 inc. 1 de la ley 12.008 (texto según art. 2 ley 13.101). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 006268E |
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