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Colacion Simulacion Proceso SucesorioJURISPRUDENCIA Colación. Simulación. Proceso sucesorio
Se declaran desiertas las quejas vertidas por el apelante contra la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a colacionar el valor del inmueble objeto de litigio.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G. N. T. C/ G. A. T. S/ COLACION”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) El pronunciamiento. La sentencia de grado dictada a fs. 187/200 hizo lugar a la demanda entablada por N. T. G. y condenó al demandado A. T. G. a colacionar -en la medida del interés del actor- el valor del inmueble de la calle Malabia ... Unidad ..., matrícula Nº ... que será determinado por un perito arquitecto designado en autos al momento del la partición solicitada en el marco del proceso sucesorio, con costas al vencido. II) Apelación y Agravios. Apeló la parte demandada a fs. 201, con recurso concedido a fs. 208. Expresó agravios a fs. 218/228, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 230/32. Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juez de la instancia anterior. También se agravia de la presunción efectuada por el magistrado sobre la supuesta venta fraudulenta del inmueble en cuestión y del cómputo realizado en la sentencia para proceder a aplicar el plazo de prescripción. III) La solución: La insuficiencia recursiva del demandado. Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). Entrando al análisis de los agravios vertidos por el Sr. A. G., no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta. Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC. Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros). Tales principio son aplicables al caso de autos en donde el Sr. G. se limita a reeditar cuestiones que ya han sido planteadas al juez de grado, nada aduce respecto de las pruebas producidas en autos, evaluadas comedidamente por este juzgador y si bien, como señala en las quejas no opuso excepción de prescripción, lo cierto es que de la contestación de demanda surge la defensa efectuada por el recurrente en torno al supuesto plazo por haber operado la prescripción liberatoria (fs. 55) por lo que fue acertado el tratamiento de la cuestión efectuada por el “a quo”. Por lo demás, la prueba de que el acto ostensible es simulado corresponde, por supuesto, a quien lo alega (art. 375 del CPCC). Para ello puede valerse de cualquier medio de prueba, pero será seguramente la de presunciones la de mayor valor, porque en casos como estos, los interesados en fraguar el acto seguramente habrán tomado las precauciones necesarias para ocultarlo y para borrar todos los rastros que pudiera dejar con la intención de desvanecer cualquier elemento probatorio posterior (conf. SCBA causa Ac. 43.217, sent. del 4XII1990). La parte demandada sostiene que no se ha acreditado la alegada simulación y critica la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante, considerando aisladamente cada uno de los hechos analizados por el “a quo”, sin advertir que en conjunto constituyen presunciones suficientes que prueban el acuerdo simulatorio entre el padre del actor y su hermano. Advierto que nada acreditó el recurrente sobre el origen de los fondos con los que habría adquirido tan joven una propiedad ni sobre la supuesta transferencia onerosa entre él y su padre, cuestión que hubiera bastado para que prospere el rechazo de la acción. Solo a mayor abundamiento diré que la ponderación del conjunto de circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la escritura de compraventa cuestionada, en mi criterio, crean presunciones graves, precisas y concordantes que me convencen que dicho acto adoleció del vicio de simulación. En definitiva, voto por declarar desiertas las quejas vertidas por el demandado A. T. G., con costas de esta instancia a su cargo (art. 68 CPCCN). IV) Conclusión: Por todas las razones que dejo expuestas, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas, propicio al Acuerdo: 1) Declarar desiertas las quejas vertidas por el recurrente A. T. G.; 2) Imponer las costas de esta instancia a cargo del vencido (art. 68 CPCCN). 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se los fije en primera instancia. Así mi voto. Los señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ-
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Declarar desiertas las quejas vertidas por el recurrente A. T. G.; 2) Imponer las costas de esta instancia a cargo del vencido; 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se los fije en primera instancia. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. Patricia Barbieri Ana María Brilla de Serrat Osvaldo Onofre Álvarez 009182E |
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