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Colegio De Abogados Tribunal De Disciplina Sancion Recurso Directo Caducidad De La AccionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Colegio de Abogados. Tribunal de Disciplina. Sanción. Recurso directo. Caducidad de la acción
Se declara la nulidad de la resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados que impuso a una abogada la sanción de advertencia individual, por haber operado la caducidad en los términos del artículo 32 de la ley 5177. Es que corresponde a dicho órgano impulsar el procedimiento disciplinario dentro del plazo previsto en la reglamentación, a efectos de evitar la caducidad del mismo.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa D-6264-AZ “M. N. A. c. C. DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. IMPUGNACIÓN DIRECTA ACTOS ADMIN. DEFINITIVOS COL. O CON. PROFESIONALES”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. Con fecha 2-10-2015, la Dra. N. A. M. - con patrocinio letrado- articuló recurso directo en los términos del art. 74 del C.P.C.A. -t.o. según ley 13.325- pretendiendo la revocación de la resolución emanada del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Azul que le impuso la sanción de advertencia individual [art. 28 inc. 1) de la ley 5177] y su consecuente, dictada por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires que rechazó íntegramente el recurso interpuesto contra aquella. II. A fs. 32/33 esta Alzada declaró la admisibilidad formal del recurso directo interpuesto por la citada letrada, imprimiendo a las actuaciones trámite de juicio sumarísimo, ordenando su sustanciación con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires [arts. 74 del C.P.C.A.; 496 del C.P.C.C.], pronunciamiento que fue consentido por las partes. III. Corrido el traslado de ley en los términos del art. 496 del C.P.C.C., se presentó en legal tiempo y forma el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, sosteniendo la legitimidad de la medida disciplinaria impuesta a la recurrente y solicitando el rechazo del remedio impugnatorio deducido [v. fs. 44/53]. IV. No ofreciendo las partes prueba distinta a las constancias obrantes en las actuaciones administrativas caratuladas: “Dra. N. A. M.. Denuncia de V. S.” (Expte N° 184/2009), oportunamente remitidas por el órgano colegial, y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. pto. 2 del proveído de fs. 54], corresponde plantear la siguiente: CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso directo? A la cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. Luego de una atenta y exhaustiva lectura de la pieza que da inicio a estas actuaciones, verifico que la colegiada estructura su impugnación en tres ejes cardinales: (a) prescripción de la potestad disciplinaria; (b) caducidad del procedimiento y; (c) arbitrariedad en la decisión adoptada. 1.1. Respecto del primer tópico planteado, señala que la prerrogativa sancionatoria fue ejercida habiendo transcurrido el plazo de dos (2) años reglado en el art. 32 de la ley 5177. Agrega que el Consejo Superior del Colegio de Abogados provincial, al dictar la Resolución de fecha 30-04-2015 incurre en un grave error pues identifica y trata de manera similar dos institutos diversos como resultan ser el de la prescripción de la acción y el de la caducidad del procedimiento, arribando de tal manera a un error de juzgamiento. Previa transcripción del art. 32 de la ley 5177 resalta que la prescripción puede ser declarada aún de manera oficiosa y que, una vez verificado el vencimiento del término prescriptivo, la autoridad “debe” declarar extinguida la prerrogativa sancionatoria. 1.2. En relación al segundo aspecto en el que centra su impugnación sostiene que, allende la prescripción planteada, en el caso de marras ha operado la caducidad del procedimiento. Puntualiza que expresamente solicitó, en ocasión de interponer el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Disciplina de fecha 22-11-2013, se declarara la caducidad del procedimiento administrativo y que, aún ante ese puntual planteo, el Consejo Superior del Colegio de Abogados provincial (mediante Resolución de fecha 30-04-2015) desestimó -erróneamente- el cuestionamiento arguyendo que se había blandido tardíamente. Considera errado postular que el planteo de caducidad del procedimiento debe ser efectuado ante el Tribunal de Disciplina Departamental. Una correcta interpretación del art. 32 2° párrafo, segunda parte de la ley 5177 [y que dispone que: “...sin embargo, la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de dos años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina Departamental...”] permite colegir -por un lado- que la extensión del procedimiento durante la tramitación ante el Tribunal de Disciplina por un término superior a los dos años ocasiona la caducidad del trámite y -por el otro- que no existe limitación alguna que impida a la parte interesada plantear la caducidad en ocasión de interponer el recurso de apelación previsto en el art. 29 de la ley 5177. En suma, denuncia yerro del Consejo Superior del Colegio de Abogados provincial cuando postula la extemporaneidad del planteo de caducidad efectuado en ocasión de apelar -en los términos del art. 29 de la ley 5177- la Resolución del Tribunal de Disciplina de fecha 22-11-2013. 1.3. Finalmente, expresa que “...surge evidente de la causa y la documentación acompañada...” que la autoridad disciplinaria se equivoca al tener por cierto que habría emitido recibos de honorarios inobservando las enunciaciones esenciales contenidas en los incs. a) a f) del art. 19 del Decreto ley 8904/77. Sostiene que los documentos obrantes en las actuaciones administrativas patentizan que los recibos de honorarios entonces extendidos a sus clientes lo han sido en un todo de acuerdo con las exigencias de la reglamentación. 2. El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires pregona la legitimidad de las decisiones adoptadas. Luego de efectuar una pormenorizada reseña de los antecedentes del caso [que estimo innecesario relevar aquí por cuanto serán objeto de un exhaustivo análisis posterior], y señalar que las resoluciones impugnadas fueron dictadas con fundamento en las constancias probatorias que obran en las actuaciones administrativas, con basamento en la normativa vigente que regla la materia disciplinaria en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, se enfoca -sin más- a responder cada uno de los cuestionamientos que la recurrente formula en su impugnación. Así, respecto del primer tópico planteado -con cita del artículo 32 de la ley 5177- sostiene que, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, ha brindado acabada respuesta al planteo de prescripción efectuado por la colegiada. Remarca que la recurrente, tanto en sede administrativa como en ocasión de deducir la impugnación en los términos del art. 74 del CPCA, se limita a efectuar un “...planteo vago y carente de elementos...”. Así, expone que jamás indicó siquiera una fecha o dato que permita arribar a la conclusión de que, en la especie, operó el plazo prescriptivo bianual reglado en el art. 32 de la ley 5177. En punto a la denunciada caducidad del procedimiento administrativo sostiene que se equivoca la letrada cuando postula que la caducidad del trámite puede ser solicitada aun con posterioridad a la intervención del Tribunal de Disciplina. En su parecer, y a tenor de lo previsto en el art. 75 de la ley 5177 [que dispone la aplicación supletoria del C.P.P.], mal podría exigirse que la caducidad fuera dispuesta oficiosamente por la autoridad disciplinaria. Asimismo, explica que el planteo de caducidad debe ser realizado ante el Tribunal de Disciplina y, a la vez, es este organismo el que debe resolverlo. Desde tal perspectiva, indica que como la recurrente articuló el planteo de caducidad previsto en el art. 32 de la ley 5177 en ocasión de impetrar el recurso de apelación previsto en el art. 29 de la ley 5177 [esto es, una vez concluida la intervención del Tribunal de Disciplina], no cabe sino reputar extemporánea la mentada presentación. Finalmente, postula que el órgano colegial -en uso de las prerrogativas delegadas- y dentro del marco jurídico aplicable, emitió un acto legítimo y ajustado a derecho que reafirma los valores esenciales para el normal desempeño de la profesión. 3. Consistiendo la prueba de esta causa en las constancias obrantes en el expediente administrativo N° 184/2009, remitido por el ente accionado conjuntamente con el recurso directo impetrado [v. fs. 13 de autos], que en este acto tengo a la vista, corresponde -entonces- adentrarse al tratamiento de los argumentos del recurso con la mira puesta en las citadas actuaciones. II.1. Expuestos en prieta síntesis los antecedentes de la cuestión planteada, considero necesario emprender el análisis efectuando un relevamiento de lo actuado en sede administrativa, a fin de extraer aquellos datos útiles para la resolución del caso. 1.1. Con fecha 20-11-2009 la Sra. V. S. formuló -ante el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Azul -, denuncia contra la Dra. A. M. relatando los siguientes hechos: (i) cobro de honorarios: que la Dra. M. le solicitó indebidamente el pago de honorarios por la cantidad de 19.500 dólares estadounidenses y que, según explica la denunciante, ya habían sido abonados en ocasión de efectivizar el mandato que, dispuesto en los autos “S., O. y otra c. PEN s. Amparo” de trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Azul, autorizó el retiro en efectivo de fondos retenidos durante el “corralito financiero” del año 2001; (ii) falta de actuación e información en el proceso “S., O. y otra c. PEN s. Amparo”: denuncia que la Dra. M. durante cinco años omitió realizar acto procesal útil alguno y que, además, se rehusó a brindarle información, a pesar de serle requerida, sobre el estado del proceso; (iii) o misión en el inicio de los expedientes sucesorios de los padres de la denunciante a pesar de haber percibido los honorarios a tal fin y; (iv) extensión de recibos de percepción de honorarios con defectos formales. En respaldo de sus dichos acompañó la documental que obra a fs. 10/32. 1.2. Con fecha 23-11-2009 se confirió traslado a la letrada denunciada para que en el plazo de diez (10) días brindara las explicaciones que creyera corresponder. 1.3. Con fecha 18-12-2009 la Dra. M. cumplió con dicho requerimiento, negando todos los hechos que le fueran imputados. [v. presentación de fs. 33/41]. 1.4. Con fecha 28-12-2009 la Sra. S. amplía la denuncia (v. fs. 93/95) acompañando nuevos documentos obrantes a fs. 42/92. 1.5. Conferido un nuevo traslado a la letrada denunciada (v. fs. 97), ésta materializó su descargo a fs. 99/100 negando todos los hechos imputados. 1.6. Con fecha 23-09-2010, el Consejo Directivo del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Azul resuelve que existe mérito para la formación de causa disciplinaria contra la mencionada letrada, por posible infracción al art. 25 inc. 5) e inc. 6), 58 inc. 7), 59 y 73 de la ley 5177 y 4, 25 y 33 de las Normas de Ética Profesional, ordenando el pase de las actuaciones al Tribunal de Disciplina a efectos de la sustanciación del trámite pertinente [v. fs. 102/105]. Esta decisión es notificada a la Dra. M. con fecha 14-12-2010 (v. cédula de fs. 106/110) y a la denunciante con fecha 28-02-2011 (v. cédula de fs. 111/115). 1.7. Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Disciplina con fecha 15-04-2011 (v. fs. 118) se confiere traslado a la denunciada para que en el plazo de quince (15) días presente las defensas que crea corresponder. Notificada de dicho pronunciamiento con fecha 30-05-2011 [tal como surge de la cédula obrante a fs. 119], el 21-06-2011 la Dra. M. presentó su escrito de defensa y ofreció prueba documental, documental en poder de terceros, informativa, testimonial y pericial contable [cfr. fs. 120/138]. 1.8. Notificada la denunciante del traslado que se le confiriera para contestar el descargo efectuado por la Dra. M. (v. cédula de fecha 15-12-2011, fs. 141), materializó su réplica con fecha 27-12-2011 (v. fs. 142/152). 1.9. Con fecha 30-03-2012 se abrió la causa a prueba, proveyéndose la oportunamente ofrecida por las partes (v. fs. 153). Asimismo, con fecha 12-06-2012 se ordenó la producción de medios de prueba entonces omitidos (v. fs. 172). 1.10. Evacuados de manera parcial los medios probatorios ofrecidos [v. fs. 175/208], el Tribunal de Disciplina dispuso con fecha 24-10-2013 efectivizar el “llamado de autos para sentencia” (v. fs. 211) el cual fue notificado a la Dra. M. (v. cédula de fecha 14-11-2013, fs. 214) y a la denunciante (v. cédula de fecha 13-11-2013, fs. 215). 1.11. Con fecha 22-11-2013 el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Azul dictó resolución, y luego de tener por acreditada como única conducta irregular la expedición de recibos de honorarios sin observar la forma prevista en la reglamentación, contrariando así los arts. 58 inc. 1 de la ley 5177, 1 y 4 del Código de Ética Profesional y 19 incs. a) a f) del Decreto ley 8904/77, dispuso aplicar a la Dra. N. A. M. la sanción de advertencia individual en presencia del Consejo Directivo (art. 28 inc. 1 de la ley 5177). [v. fs. 216/218]. 1.12. Notificada de dicho pronunciamiento el 05-02-2014 [v. cedula de fs. 222], con fecha 19-02-2014 la Dra. M. interpuso en su contra recurso de apelación fundado [v. presentación de fs. 223/226]. 1.13. Con fecha 16-04-2014 el Tribunal de Disciplina dispuso conceder el remedio de apelación impetrado por la letrada en los términos del art. 29 de la ley 5177 y, en consecuencia, remitió (con fecha 13-05-2014) las actuaciones al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 227). 1.14. Finalmente, el 30-04-2015 el citado Cuerpo Colegial dictó resolución rechazando el recurso de apelación impetrado por la Dra. M. a la vez que confirmando en todos sus términos el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina del Colegios de Abogados de Azul de fecha 22-11-2013 (v. fs. 234/236). 2. Me he tomado la licencia de reseñar en forma exhaustiva lo actuado en sede colegial, pues el propio trámite del sumario disciplinario instruido revela -en mi opinión- el acierto de la postura esgrimida por la impugnante en cuanto postula [con apoyatura en las previsiones del art. 32 de la ley 5177] que al momento de dictar el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Depto. Judicial de Azul la Resolución de fecha 22-11-2013, ya había operado la caducidad reglada por el mentado art. 32. Veamos: 2.1. Liminarmente, y con la mira puesta en clarificar la diversas lecturas que las partes asignan a la manda contenida en el art. 32 de la ley 5177, comenzaré por recordar que la citada norma regula dos institutos que, aunque emparentados por su estrecha vinculación con el factor temporal, ostentan -como bien resalta la letrada recurrente- una finalidad diversa. Me refiero a la prescripción de la acción disciplinaria y a la denominada caducidad cuyas respectivas operatividad se encuentra supeditada a la presencia de recaudos diversos. Poniendo la mira en el instituto de la caducidad, recuerdo que el art. 32 de la ley 5177, en la parte que nos concierne, establece que: “...la acción caducará si no se hubiere dictado sentencia en el plazo de dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina Departamental...”. Aunque el escueto texto de la norma posee una serie de imprecisiones terminológicas [se refiere a la "acción" cuando habla de caducidad y ello es incorrecto por cuanto parece confundirla con la prescripción], hago notar que la caducidad y la prescripción difieren en esencia. La primera se vincula con un segmento del procedimiento disciplinario y, conforme los términos concebidos por el legislador en este particular régimen colegial, importa la extinción -por el solo transcurso del tiempo- de la competencia del órgano encargado de pronunciarse sobre la conducta del letrado matriculado [en el caso, el Tribunal de Disciplina departamental]. La prescripción, en cambio, se refiere a la extinción de la propia prerrogativa disciplinaria, antes de la emisión del acto de juzgamiento de la conducta del colegiado y aun cuando este pudiera ser dictado por no haber transcurrido el plazo de caducidad para el segmento del procedimiento sancionatorio en el cual este se aplica. Para más, el instituto de la caducidad opera en una puntual etapa del procedimiento administrativo previsto por la lay 5177, a saber: el que se desarrolla por ante el Tribunal de Disciplina; la prescripción -en cambio- pende como una espada de Damocles sobre la propia prerrogativa sancionatoria del Colegio, por lo que la reprimenda al colegiado -de proceder, según las circunstancias del caso-, debe llegar dentro del período previsto por la norma a tal fin, ausentes -claro está- causales de suspensión o interrupción de la prescripción. Aclaro lo anterior pues el andamiaje del procedimiento administrativo disciplinario regulado en la ley 5177 y en el Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales se estructura en tres etapas diversas. La primera de ellas identificada como de “procedimiento previo ante el Consejo Directivo del Colegio Departamental” [v. Sección Segunda, capítulo I del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales] se inicia -ya sea oficiosamente o por denuncia- cuando obren en poder o en conocimiento del citado Consejo Directivo elementos o antecedentes de la supuesta comisión de la falta disciplinaria del colegiado y se clausura mediante Resolución que dispone el archivo de la actuación o, en su caso, de considerar que existe mérito suficiente para continuar el trámite, la elevación del expediente al Tribunal de Disciplina del Colegio Departamental. Durante esta primera etapa, que también podemos llamar como presumarial, no rige ni se aplica la caducidad, aunque sí es invocable el deber de apego al estándar de razonabilidad temporal [cfr. doct. esta Cámara causa D-1509-BB "Gutiérrez", sent. de 07-VI-2011]. La segunda de las etapas o estadios del trámite disciplinario [que podemos identificar como “proceso disciplinario ante el Tribunal de Disciplina”, v. Sección Segunda, capítulo III del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales], se dispara desde el momento en que el sumario es recepcionado ante el Tribunal de Disciplina Departamental. Durante esta fase del trámite el Tribunal de Disciplina asume la dirección del sumario y la instrucción de la investigación, debiendo adoptar “las medidas tendientes a evitar la caducidad” [v. art. 60 del Rto.], pudiendo -en su caso- hasta disponer la suspensión del procedimiento disciplinario [v. art. 70 del Rto.; cfr. esta Cámara causa D- 1628-BB "Gutiérrez", sent. de 15-VII-2010]. Asimismo, el hito conclusivo de esta etapa lo constituye la sentencia del Tribunal de Disciplina que deberá dictarse en los términos del art. 29 de la ley 5177 y 72 del Rto. En esta segunda etapa rige la limitación competencial por razón del tiempo, a la que se denomina caducidad, conforme los términos de previstos en el art. 32 de la ley 5177. Finalmente, la tercera de las etapas [que podemos identificar como de “trámite ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”] se dispara desde el momento en que se interpone el recurso de apelación previsto en los arts. 29 de la ley 5177 y 72 del Rto. y concluye cuando el citado Consejo Superior se pronuncia sea acogiendo o bien denegando el remedio articulado por el interesado. En esta tercera y última etapa del procedimiento disciplinario tampoco rige ni se aplica la caducidad, aunque sí es invocable el deber de apego al estándar de razonabilidad temporal [cfr. doct. esta Cámara causa D-1509-BB "Gutiérrez", sent. de 07-VI-2011]. En suma, el instituto de la caducidad, tal como se encuentra regulado en la ley 5177, tiene en miras exclusivamente la actuación del Tribunal de Disciplina, operando como un mandato que se cierne sobre el órgano colegiado al limitarlo temporalmente en el ejercicio de su competencia para ejercer la prerrogativa sancionatoria, de manera tal que si deja transcurrir el plazo establecido en la ley -2 años- automáticamente pierde la atribución para pronunciarse en el sumario; contrariamente, no importa ninguna sanción contra el sumariado quien, vale recordarlo, no asume la calidad de “parte” sino que, en lo que al desenvolvimiento del procedimiento disciplinario respecta, asume como única obligación la de “...brindar la más amplia colaboración para la investigación de la verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado aportando los elementos probatorios que obren en su poder...” [v. art. 61 del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales]. 2.2. Precisado lo anterior, y ya adentrándome a cotejar si en el caso de marras ha operado la caducidad que denuncia la colegiada, verifico que, una vez resuelto por el Consejo Directivo del Colegio de Abogados del Depto. Judicial de Azul con fecha 23-09-2010 la existencia de mérito para formar causa disciplinaria a la Dra. M. [cfr. fs. 102/105 expte. adm.], se elevaron las actuaciones al Tribunal de Disciplina quien la receptó el día 15-04-2011 dando comienzo a partir de allí a la segunda de las etapas procedimentales y, por ende, disparando el plazo de caducidad de dos años con el que contaba el organismo para pronunciarse válidamente sobre la responsabilidad -o no- de la colegiada. Asimismo, constato que luego de haber corrido el Tribunal de Disciplina los traslados de ley a la colegiada [quien ejerció su defensa y ofreció prueba] y a la denunciante [quien mantuvo su denuncia y ofreció prueba] y de producirse los medios de probatorios, el citado Tribunal dispuso efectuar el llamado de autos para sentencia con fecha 24-10-2013 para luego, con fecha 22-11-2013, dictar la Resolución que dispusiera -luego de tener por acreditada la expedición de recibos de honorarios sin cumplir con las exigencias del art. 19 incs. a) a f) de la ley 5177 por parte de la colegiada-, aplicar a la Dra. M. la sanción de advertencia individual en presencia del Consejo Directivo. Finalmente, tal lo que surge la reseña de los antecedentes del sumario administrativo relevados en el pto. II.1 de este voto, advierto -por un lado- que el Tribunal de Disciplina omitió disponer medida alguna ordenando la suspensión del procedimiento por razón o causa alguna [más allá de los reproches que podría merecer tal norma] y -por el otro- que los hechos que fueran materia de la denuncia no resultan de aquellos que, tal lo previsto en el 4° párrafo del art. 32 de la ley 5177 (a saber: cuando la sentencia del Tribunal de Disciplina dependiera del dictado de un fallo judicial), suspenden los términos de caducidad. En el citado contexto, luce objetivamente comprobado que desde el momento en que fuera receptado el expediente administrativo en el Tribunal de Disciplina el día 15-04-2011, y hasta que el mentado órgano disciplinario dictara la Resolución de fecha 22-11-2013 con relación a la Dra. M., transcurrieron 2 años, 7 meses y 7 días. Con todo, al momento en que el Tribunal de Disciplina dictara la Resolución sancionatoria de fecha 22-11-2013, la competencia con la que fuera investido para pronunciarse sobre la conducta de la colegiada sumariada se había evaporado por conducto del instituto de la caducidad reglado en el art. 32 de la ley 5177; el acto así emitido resulta irregular por estar afectado en uno de sus elementos esenciales, esto es, la competencia temporal asignada al órgano que debe emitirlo, lo que acarrea su nulidad [cfr. Muñoz Machado, Santiago en "Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General", Tomo XII, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Madrid, España, 2015, Cuarta Edición, pág. 46; arg. a contrario C.S.J.N. Fallos 298:172, considerando 4°]. En suma, el Tribunal de Disciplina es el responsable de la dirección de la etapa sumarial del procedimiento y una de las obligaciones a su cargo es la de adoptar todas las medidas que resulten necesarias para evitar la caducidad del procedimiento. Para más, estando en presencia de un procedimiento de naturaleza sancionatoria, el deber de impulsión de oficio reside en cabeza de la autoridad [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 61.903 “Picotto”, sent. de 5-III-2014, por mayoría; esta Cámara causa C-6037-MP2 “Esquivel”, sent. de 29-XII-2015], por lo que es dable esperar que desenvuelva su prerrogativa -en tanto encontrarse en juego el honor, el buen nombre y la fuente de trabajo de un profesional- dentro de los términos que la reglamentación le fija so pena de perder la competencia temporal con la que fue investido para el juzgamiento de cada sumario. Para más, pongo de resalto que el término de dos años fijado por la ley 5177 dentro del cual el Tribunal de Disciplina debe llevar adelante la totalidad de los actos procedimentales previstos para la etapa sumarial [que van desde la recepción del actuaciones en el citado órgano, pasando por el descargo del colegiado, la producción de los medios probatorios y hasta el dictado de la Resolución que concluye el sumario], no ha sido siquiera tachado de irrazonable por el ente accionado, a tenor de las circunstancias del caso investigado, máxime cuando el propio órgano enjuiciado contó -según la reglamentación de la ley- con la atribución a adoptar todos los medios de impulso que considerara necesarios para satisfacer la meta temporal impuesta so pena de caducidad pudiendo, en su caso [por fuera de su razonabilidad o no], hasta disponer la suspensión de los términos del procedimiento si encontraba motivos o razones válidas que le hicieran suponer la imposibilidad de satisfacer el recaudo temporal al que se supedita la validez del ejercicio de la competencia sancionatoria que le atribuye la ley. 2.3. Ahora bien, aunque sin expedirse de manera expresa acerca de si efectivamente desde la recepción de la causa en el Tribunal de Disciplina (15-04-2011) y hasta que se dictara la Resolución de fecha 22-11-2013 había transcurrido el término bianual de caducidad previsto en el art. 32 de la ley 5177, el Consejo Superior del Colegio de Abogados provincial en la Resolución de fecha 30-04-2015 (que desestima el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M. contra la Resolución del Tribunal de Disciplina) derechamente rechazó el planteo de caducidad efectuado por la Dra. M. al apelar en los términos del art. 29 de la ley 5177, considerando extemporáneo tal cuestionamiento. Concretamente, el Consejo Superior entendió que "...la caducidad debe ser pedida por la parte y resuelta por el Tribunal de Disciplina Departamental. Es decir, que sólo puede ser declarada por el tribunal de grado antes del dictado de la sentencia, resultando extemporáneo su planteamiento posterior..." (v. Considerando 5° de la Resolución de fecha 30-04-2015). Juzgo que tal razonar desplegado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados provincial resulta carente de todo anclaje normativo. Aunque ciertamente la Dra. M. pudo denunciar ante el mismo Tribunal de Disciplina la pérdida de competencia del mentado órgano una vez transcurrido los dos años estatuidos para la caducidad por el art. 32 de la ley 5177 sin que se hubiera dictado el acto resolutorio del sumario, no lo es menos que nada impide que emitido el acto sancionatorio en infracción a la ley [por mediar incompetencia del órgano por transcurso del tiempo], el interesado pueda impugnarlo con tal base de agravio en la oportunidad prevista en el art. 29 de la ley 5177 pues, es ese el hito procedimental en el que el matriculado puede excitar la competencia revisora del Consejo Superior colegial en el caso de considerar que la medida disciplinaria adolece de alguna irregularidad nulificante. La circunstancia de que la Dra. M. hubiera articulado el recurso previsto en el art. 29 de la ley 5177 introduciendo en esa instancia el planteo de caducidad patentiza, justamente, su clara intención de no validar la decisión dictada por el Tribunal de Disciplina en un momento en el que, por haber dejado vencer los términos con los que contaba para pronunciarse en el sumario disciplinario, carecía de la competencia con la que fuera investido para juzgar la conducta de la matriculada. 2.4. Con todo entonces, habiendo verificado que desde el momento en que se receptara la causa en el Tribunal de Disciplina del Colegio Departamental (15-04-2011) y la fecha en que se dictara la Resolución que concluye la etapa sumarial (22-11-2013) transcurrió un lapso que largamente excede el término de dos años previsto por el art. 32 de la ley 5177, no existiendo razón o motivo alguno que autorice a predicar que en el caso de marras hubiera ocurrido causal alguna de suspensión del citado término y menos aún que la Dra. M. hubiera impugnado la competencia del órgano enjuiciador por acaecimiento del plazo de caducidad reglado en el mentado artículo, concluyo que en el caso de marras la sanción aplicada a la letrada fue dictada por un órgano colegiado que, al instante de disponerla, carecía de competencia para ello. En razón de lo expuesto entonces, corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por la parte actora y declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas mediante la pretensión que se ventila en este proceso. 3. La conclusión precedente me exime de abordar los restantes planteos impugnatorios, toda vez que su tratamiento -en el contexto fáctico evaluado- deviene inoficioso, desde que en nada modificarían la solución a la que arribo [cfr. doct. esta Cámara causas C-1432-AZ1 “Hoffman”, sent. del 3- VI-2010; D-2332-BB “Villalba”, sent. de 31-VII-2012; A-6099- MP0 “Veliz”, sent. de 8-X-2015]. 4. No se me escapa que para aquellos que motorizan una denuncia contra un profesional de la abogacía, la caducidad del art. 32 de la ley 5177 puede representar un salvoconducto para la ausencia de reproche a una conducta profesional reñida con la ley o con la ética, pues bastaría un retardo de más de dos años del Tribunal de Disciplina para que toda investigación sumarial quede trunca y huérfana de sanción, ante el desvanecimiento de la competencia temporal asignada a dicho órgano por la mentada norma. Empero, el anticuerpo contra un potencial y reiterado actuar del Tribunal de Disciplina en tal indeseable dirección lo brinda la propia norma colegial: sus miembros bien podrían ser sumariados y sancionados echando mano a la conducta tipificada en el art. 25 inciso 6° de la ley 5177. Valga la aclaración para evitar cualquier lectura y/o aplicación distorsionada de la doctrina que emana de la presente sentencia. III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo acoger la impugnación impetrada por la Dra. N. A. M., canalizada por conducto del art. 74 -texto según ley 13.325- y declarar la nulidad [por incompetencia temporal] de la resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Azul de fecha 22-11-2013 -y su ratificatoria emanada del Consejo Superior del Colegio Abogados de la Provincia de Buenos Aires de fecha 30-04-2015-, al haber operado la caducidad en los términos del art. 32 de la ley 5177. Las costas de este proceso deberían ser soportadas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires en su objetiva calidad de vencido [art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-]. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada también por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo acoger la impugnación impetrada por la Dra. N. A. M., canalizada por conducto del art. 74 -texto según ley 13.325- y declarar la nulidad [por incompetencia temporal] de la resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Azul de fecha 22-11-2013 -y su ratificatoria emanada del Consejo Superior del Colegio Abogados de la Provincia de Buenos Aires de fecha 30-04-2015-, al haber operado la caducidad en los términos del art. 32 de la ley 5177. Las costas de este proceso se imponen al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires por su objetiva calidad de vencido [art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-]. 2. Estese a la regulación de honorarios que por acto separado se efectúa. Regístrese y notifíquese por Secretaría. Firme que se encuentre la presente, devuélvanse las actuaciones administrativas al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Roberto Daniel Mora - María Gabriela Ruffa, Secretaria.
Ley 5177 - BO: 13/11/1947 M., S. E. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía - Ley 23187 - art. 47 - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala V - 14/07/2016
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