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Colision De Motocicleta Con Camioneta Danos Al AcompananteJURISPRUDENCIA Colisión de motocicleta con camioneta. Daños al acompañante
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda indemnizatoria de los daños que alegó haber padecido el accionante, a causa de la colisión producida entre la motocicleta en la que era transportado -conducida por el demandado-.
JUNIN, a los 8 días del mes de Septiembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y JUAN JOSE GUARDIOLA en causa Nº 4421-2007 caratulada: "HERNANDEZ MANUEL ISAIAS C/ LEGUIZAMON ALICIA BEATRIZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 587/600 la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, por la que, en primer lugar, receptó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Roberto Mario Allemandi y Leonor Esther Lorenzo, y en consecuencia, rechazó la pretensión incoada en contra de los mismos por Manuel Isaías Hernández, imponiendo las costas a éste. En segundo lugar, rechazó la pretensión incoada por Manuel Isaías Hernández contra Alicia Beatriz Leguizamón y Norberto Néstor Tellería, imponiendo las costas al actor. En tercer lugar, receptó la pretensión interpuesta por Manuel Isaías Hernández contra Aldo Ernesto Casagrande, condenando a este último a pagar a aquel, las siguientes indemnizaciones: de $ ..., por daño emergente; de $ ..., por incapacidad sobreviniente; y de $ ..., por daño moral; todas estas sumas, con más intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, la sentenciante “a quo” se expidió respecto de las pretensiones acumuladas, encaminadas a la indemnización de los daños que alegó haber padecido el accionante, a causa de la colisión producida entre la motocicleta en la que era transportado, conducida por el demandado Casagrande, y la camioneta de propiedad del codemandado Norberto Tellería, guiada por su litisconsorte Alicia Leguizamón. Para adoptar esta decisión, la Dra. Morando tuvo por probado el hecho invocado como causa de la pretensión y, enmarcándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, concluyó en que el mismo se debió exclusivamente a la conducta imprudente y negligente de Aldo Ernesto Casagrande, a quien atribuyó la responsabilidad total por el evento de autos. Basó esta conclusión, en que de las pruebas pericial y testimonial producidas tanto en autos como en la causa penal unida por cuerda, surge que el accidente se produjo al intentar Casagrande adelantarse a la camioneta de manera antirreglamentaria por el lado derecho, en clara contraposición a lo estipulado en el código de tránsito. Agregó que, en cambio, no quedó acreditado que el rol de embestidora de la camioneta, ni la maniobra de giro de su conductora, hayan sido causas del accidente. Seguidamente, se ocupó de las indemnizaciones reclamadas. Fijó en la suma de $ ..., la indemnización por el daño emergente ocasionado por los gastos de toda índole incurridos por el actor. Determinó en la suma de $ ... la indemnización por la incapacidad sobreviniente, valorando a tal efecto el grado de incapacidad del actor estimado en la pericia médica realizada en autos. Y finalmente, estableció en la suma de $ ..., la indemnización por el daño moral. II- Contra este pronunciamiento, la Dra. Patricia Raquel Gatti, en su rol de apoderada del actor, interpuso apelación a fs. 613, e idéntica impugnación dedujo el demandado Aldo Ernesto Casagrande a fs. 615; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se agregaron las correspondientes expresiones de agravios. III- A fs. 627/632vta. se agregó la expresión de agravios presentada por el demandado Casagrande, quien inicialmente se agravió por la responsabilidad que le fue atribuida y por la liberación de los codemandados Leguizamón y Tellería. Adujo que la magistrada "a quo" se equivocó al sostener que él intentó realizar el sobrepaso de la camioneta por el lado derecho, ya que de toda la prueba producida en autos surge que, por el contrario, intentó el sobrepaso por la izquierda, y que al ver súbitamente bloqueado su camino por la imprevista maniobra de desplazamiento hacia la izquierda de la camioneta, debió realizar una maniobra de escape hacia la derecha para no colisionar a la camioneta en su parte trasera. Añadió que, aún si pudiera sostenerse que su maniobra de escape hacia la derecha importó un sobrepaso, el mismo estaría permitido por el inc. 8° del art. 42 de la Ley 24.499. Siguió diciendo que luego del viraje a la izquierda, la señora Leguizamón realizó, también imprevistamente, una maniobra de giro hacia la derecha, para la cual, no cumplió con ninguna de las cargas que el art. 43 de la Ley 24.449 impone, ya que no advirtió la maniobra con la activación del guiño derecho. Expuso que la juez de origen entendió que incumbía a su parte la prueba de que la señora Leguizamón no anunció esta maniobra, lo que importa imponerle la prueba de un hecho negativo, además de que el actor en la demanda refirió que el guiño de la camioneta no fue colocado, y la pericia realizada sobre dicho vehículo en la causa penal, ni siquiera permite suponer que el guiño funcionara. Mencionó que ninguno de los testigos que comparecieron en la causa penal, declararon haber visto que la señora Leguizamón anunciara la maniobra a realizar. Afirmó que quedó acreditado que la camioneta no venía circulando por el carril cercano al predio al cual habría de ingresar, sino que, por el contrario, se desplazó antirreglamentariamente hacia la izquierda antes de virar a la derecha. Sostuvo que es evidente que la señora Leguizamón no obró con la prudencia debida en el caso, ya que antes de realizar las dos maniobras sucesivas, debió haber verificado si estaban dadas las condiciones para efectuarlas con seguridad, y además, dar aviso a quienes circulaban por la misma avenida. Manifestó que la "a quo" no interpretó cabalmente la mecánica del accidente, dado que la señora Leguizamón, con su primera maniobra antirreglamentaria hacia la izquierda, lo obligó a realizar una maniobra de escape hacia la derecha, y luego, con una segunda maniobra antirreglamentaria de giro a la derecha, ocasionó el accidente en debate. Cuestionó la mención hecha por la sentenciante a los testimonios vertidos en la causa penal por vecinos de la señora Leguizamón, ya que ninguno de ellos vio algo relevante para la dilucidación del hecho, además de que no pueden ser tenidos en consideración, por no haber sido ratificados por los deponentes en el marco de este proceso. En segundo lugar, y en forma subsidiaria, se agravió por los montos indemnizatorios. Cuestionó que se haya fijado una indemnización de $ ... en concepto de gastos terapéuticos y de traslado, sin que exista prueba acabada de su existencia y monto. Impugnó que se lo condenara al pago del costo total de la prótesis, siendo que el actor reconoció que para su adquisición se hizo una colecta y se llegó a un arreglo con la ortopedia con respecto al saldo. Criticó que se haya fijado una indemnización de $ ... por incapacidad sobreviniente, sin darse los fundamentos que expliquen cómo se llegó a tan abultada suma, ni tenerse en cuenta que el actor no ha visto frustrada su posibilidad de trabajar; de modo que no puede sostenerse que el mismo padezca un 65% de incapacidad. Cuestionó la indemnización por daño moral, resaltando que el propio actor refirió haber superado la situación de pérdida, en virtud de sus firmes creencias religiosas. IV- A fs. 634/636vta. se agregó la expresión de agravios presentada por la Dra. Gatti, quien, en su rol de apoderada del actor, se agravió, en primer lugar, por la eximición de responsabilidad de los codemandados Leguizamón y Tellería, sosteniendo que la conclusión a la que arribó la "a quo" contradice sus propias argumentaciones anteriores y también los elementos probatorios por ella valorados antes de emitirla. Expuso que de los dictámenes periciales presentados en la causa penal y en este expediente surge que, si bien es innegable la responsabilidad de Casagrande, no ha quedado excluida la contribución de la demandada Leguizamón, quien olvidó que transitaba por la vía pública, y sin cuidado alguno, incluso sin poner la luz de giro, inició una imprevista e imprudente maniobra de ingreso a su garaje. Afirmó que ambos vehículos circulaban en la misma dirección, por lo que, de no haber hecho la demandada Leguizamón un giro hacia la izquierda para ampliar su radio de maniobra con la finalidad de ingresar a su garaje que quedaba a la derecha, el accidente no hubiera acaecido, lo que demuestra la contribución necesaria de misma a la producción del evento dañoso, debiendo responder entonces por los daños ocasionados. En segundo lugar, la Dra. Gatti se agravió por la imposición a su mandante de las costas correspondientes a la excepción falta de legitimación pasiva opuesta por Roberto Mario Allemand y Leonor Esther Lorenzo, argumentando que tales costas deben distribuirse en el orden causado, en atención a que no puede imponérsele al damnificado, el conocimiento del periplo mercantil que tuvo el rodado en cuestión, máxime cuando la publicidad está dada por la inscripción constitutiva del dominio en el Registro de Propiedad Automotor. V- Corrido traslado de las expresiones de agravios reseñadas precedentemente, a fs. 646/654vta se agregó la contestación formulada por los demandados Leguizamón y Tellería, quienes solicitaron el rechazo del recurso deducido por la parte actora; y a fs. 656/vta. se hizo lo propio con la contestación presentada por el demandado Aldo Casagrande, quien coincidió con el actor en cuanto a la responsabilidad que el mismo le asigna a los demandados Leguizamón y Tellería, y paralelamente, disintió con el actor en cuanto a la responsabilidad que le atribuye a él; mientras que el actor y los demandados Allemandi y Lorenzo guardaron silencio; por lo que, luego de darles por incumplida la carga de contestar el traslado corrido, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. VI- En tal labor, comienzo por el tratamiento conjunto de los agravios vertidos por ambos apelantes contra el tramo de la sentencia en el que se decidió la atribución de responsabilidad. En ese cometido, considero útil señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (norma que resulta aplicable al caso de autos, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido -art. 7 C.Civil y Comercial-). Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa. De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma. Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte. Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño. Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa. En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el art. 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas. No debe perderse de vista que el "riesgo creado" es un factor de atribución que tiene su fundamento en la incorporación de una cosa peligrosa al medio social. En consecuencia, que el siniestro se produzca entre varias de ellas, no justifica el cambio de ese factor por otro. En este caso concreto, la sentenciante consideró que el hecho del demandado Aldo Ernesto Casagrande se erigió en la causa exclusiva del accidente de litis, y consiguientemente, le atribuyó al mismo la responsabilidad total por los daños causados, eximiendo paralelamente de responsabilidad a los codemandados Alicia Beatríz Leguizamón y Norberto Néstor Tellería. Tal decisión motivó el cuestionamiento de ambos apelantes, ya que el accionante pretende que también se les asigne responsabilidad a los demandados Leguizamón y Tellería; mientras que Casagrande coincide con el actor en cuanto a la responsabilidad de sus litisconsortes pasivos, pero se agravia de la atribuida a él. Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo destacar que no está discutido en autos que el accidente aquí debatido se produjo cuando la motocicleta (más precisamente el miembro inferior izquierdo del actor), impacta contra la camioneta, cuya conductora, transitando por el carril de circulación más próximo al inmueble en cuyo garaje quería ingresar, efectuó a tal efecto una maniobra de giro a la derecha. Completando esta versión fáctica básica sostenida por todas las partes, el perito ingeniero mecánico interviniente en autos, Hugo Peroni, precisó que “...la conductora de la camioneta, estando casi en el centro de la calzada [en rigor de su carril, como consta en el croquis elaborado por el mismo perito a fs. 387] realizó un maniobra hacia su derecha para ingresar al garaje...” (ver fs. 389vta., resp. al punto 1, el entrecomillado encierra copia textual, salvo la aclaración efectuada entre corchetes que me corresponde). Leonardo Mac Allister (que era transportado en la moto guiada por Raúl Vandamme, acompañando ambos al actor y al demandado que iban en la otra moto), el mismo día en que se produjo el accidente, declaró como testigo en sede policial, exponiendo que “...puede advertir que Vandamme trata de sobrepasar a una camioneta que circulaba en igual sentido delante de ellos, por el lado izquierdo del rodado, mientras que Casagrande, el otro conductor de la moto restante, lo hace por el lado derecho, y en forma imprevista y a mitad de cuadra aproximadamente, el conductor de la camioneta dobla hacia el lado derecho para ingresar al garaje...” (ver 14, el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado pertenece a este voto). Javier Raúl Lucero también declaró como testigo en sede policial, refiriendo que “...en circunstancias que circulaba en vehículo por la calle Belgrano en dirección a la avenida San Martín, observa que un vehículo tipo pick up, color azul, venía circulando por la avenida antes mencionada, la cual al intentar ingresar al garaje de su domicilio, es que esta camioneta colisiona con una motocicleta que la estaba sobrepasando por el lado derecho...” (ver fs. 32, el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado pertenece a este voto). Con estos aportes probatorios, tengo por probado que Aldo Casagrande pretendía pasar por la derecha a la camioneta, cuando ésta estaba girando para ese mismo lado, para ingresar al garaje de la vivienda de su conductora (arts. 384, 456 y 474 C.P.C.). Vale resaltar al respecto que, de acuerdo al art. 52 de la Ley 11.430 (que es la que estaba vigente al momento del hecho, y por eso, resulta aplicable al caso de autos -art. 7 C.Civil y Comercial-), el adelantamiento de un vehículo a otro, debe hacerse obligatoriamente por la izquierda. Por otra parte, resultan relevantes las declaraciones efectuadas en sede policial por siguientes testigos: * María Teresa Mario Vaccarini, quien dijo que “...observa que venían dos motos de grande cilindrada a gran velocidad corriendo picadas entre ellos...” (ver fs. 28, el entrecomillado encierra copia textual); * Héctor Mauro Fenelli, quien dijo que “...al pasar frente al domicilio de la familia Tellería es que observa una camioneta de color azul propiedad de Tellería que entraba al garaje de su domicilio, que la misma venía por su carril correspondiente en dirección contraria a la que venía el dicente, en reducida velocidad, que en ese momento venían dos motos corriendo picadas entre las dos a gran velocidad, que una de ellas pasa a la camioneta por el lado izquierdo, mientras que la restante lo habría hecho por el lado derecho...” (ver fs. 29, el entrecomillado encierra copia textual); * Rubén Rodolfo Petetta, quien dijo que “...venía circulando por calle Sarmiento, que al llegar a la San Martín observa a dos motocicletas a gran velocidad, corriendo carreras entre ellos...” (ver fs. 30, el entrecomillado encierra copia textual); * Walter Daniel Acosta, quien dijo que “...observa pasar a dos motocicletas que venían a gran velocidad, que circulaban a gran velocidad en dirección a la iglesia...” (ver fs. 31, el entrecomillado encierra copia textual); * Oscar Edgardo Etchart, quien dijo que “...observa que venían por la calle en dirección a la avenida San Martín, dos motociclistas de gran cilindrada..., que las dos motocicletas, al retomar por la avenida San Martín, es que el dicente escucha que uno de ellos manifestaba ´acá vamos a fondo`, por lo que las dos motocicletas salieron a gran velocidad por la avenida San Martín...” (ver fs. 32, el entrecomillado encierra copia textual). Es dable aclarar que los dichos de los testigos interrogados en sede policial, no pierden fuerza convictiva por la circunstancia de no haber comparecido los mismos en este proceso, dado que la causa penal formada con motivo del accidente de litis fue ofrecida como prueba instrumental por el demandado Aldo Casagrande, ofrecimiento que implica el reconocimiento del valor probatorio de la totalidad de sus constancias. Por ello, no puede receptarse la crítica vertida por el aludido codemandado, asentada en que no corresponde valorar la declaración de los testigos que declararon en la causa penal, por no haber ellos ratificado sus dichos en este proceso civil. Por otra parte, estas numerosas y concordantes declaraciones que atribuyen una excesiva velocidad a la motocicleta conducida por Casagrande, se ven corroboradas por el dictamen del perito ingeniero Peroni, quien dijo que "... estima como hipótesis más probable que la velocidad de la motocicleta haya sido de másde 40 o 50 km/h, no pudiendo determinar cuánto más..." (ver fs. 390vta., resp. al punto 4, el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado pertenece a este voto). Con la valoración conjunta de estos elementos probatorios, también tengo por probado que Aldo Casagrande, guiaba su motocicleta a una velocidad excesiva, propia de las competiciones callejeras entre motos, por la avenida San Martín de la localidad de El Triunfo (arts. 384, 456 y 474 C.P.C.). Entonces, teniendo por demostrado que el demandado Casagrande, conduciendo a excesiva velocidad la motocicleta, pretendió pasar a la camioneta por la derecha; coincido con la sentenciante "a quo" en que el riesgo de la motocicleta potenciado por el imprudente manejo de su conductor, se erigió en la causa exclusiva del accidente; por lo que corresponde atribuirle al demandado Aldo Ernesto Casagrande la responsabilidad exclusiva por el evento de autos. Cabe señalar que la versión sostenida por éste, referida a que la camioneta efectuó un desvío previo a la izquierda para luego girar a la derecha, no ha recibido prueba corroborante alguna; por lo que no puede tenerse por acreditada dicha maniobra, en la que se sustentó la argumentación defensiva. Paralelamente, considero que el hecho de la camioneta conducida por Alicia Legizamón resulta irrelevante en la producción del accidente, ya que éste no reconoce su causa en el riesgo emergente de ese vehículo, el que quedó totalmente desplazado de ese rol, quedando relegado a la calidad de mera condición. En consecuencia, ha sido correctamente desestimada la pretensión deducida contra Alicia Beatriz Leguizamón y Norberto Néstor Tellería. Como forzoso corolario de lo expuesto, se impone el rechazo de los dos agravios en tratamiento (arts. 1111 y 1113 C. Civil de Vélez). VII- Seguidamente, paso al tratamiento del agravio vertido por la Dra. Gatti, contra la imposición a su mandante, de las costas correspondientes a la exitosa excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Roberto Mario Allemand y Leonor Esther Lorenzo. En tal cometido, adelanto que este agravio tampoco puede prosperar, puesto que del informe del estado de dominio emitido por el Registro de la Propiedad del Automotor, agregado a fs. 520, surge que los excepcionantes habían efectuado, con anterioridad al acaecimento del hecho aquí debatido, la denuncia de la venta de la camioneta interviniente en el mismo, al codemandado Norberto Néstor Tellería. Por lo tanto, contando el actor con la posibilidad de que saber que los excepcionantes habían enajenado la camioneta que intervino en el accidente, no encuentro motivos para apartarme del principio general imperante en materia de costas, sustentado en el principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.). VIII- Finalmente, resta el tratamiento de los agravios vertidos por el demandado Casagrande contra las indemnizaciones otorgadas. a)- Comenzando por el cuestionamiento dirigido contra la indemnización fijada por los gastos terapéuticos y de movilidad, adelanto que no puede prosperar. Baso esta decisión en que la sentenciante de origen, valorando los documentos acompañados con la demanda, tuvo por acreditados los gastos hospitalarios y de internación, de farmacia y los derivados de la adquisición de la prótesis, en virtud de los cuales fijó la indemnización en revisión. Esta valoración de la prueba documental, por medio de la cual se tuvieron por acreditadas tales erogaciones, no fue objeto de crítica alguna por parte del apelante, lo que priva de sustento a la impugnación. En cuanto al argumento apoyado en que el precio de la prótesis fue pagado con dinero proveniente de una colecta, cabe señalar que si bien es cierto que el actor, al absolver posiciones, respondió que parte del precio se cubrió por medio de una colecta, ello no libera al responsable de responder por el total del costo de la prótesis, puesto que no es posible saber que parte del precio se cubrió con tal ayuda, ni tampoco si el actor no se obligó a devolver el dinero que se le facilitó por tal vía. Con respecto a los gastos de movilidad, es dable mencionar que si bien la “a quo” no los tuvo por acreditados, consideró razonable la realización de los mismos, haciendo hincapié en que la lesión padecida por el actor supone un periodo considerable de recuperación y la imposibilidad de movilizarse durante el mismo. Esta presunción absolutamente lógica, tampoco fue objeto de crítica alguna por parte del apelante. Por ello, tal como lo anticipé, este agravio debe ser desestimado (arts. 1068, 1069 y 1086 del C.Civil de Vélez, aplicable en virtud de que el mismo regía al momento de la producción del daño -art. 7 C.Civil y Comercial-). b)- Continúo ahora con el tratamiento del agravio dirigido contra la indemnización fijada por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente. En tal cometido, estimo importante mencionar que el perito médico Rosas expuso que el actor, como consecuencia del accidente de autos, sufrió la amputación supracondílea de su pierna izquierda, lesión que le genera una incapacidad del orden del 65% (ver fs. 419 vta.). Con tal informe, tengo por probada la alegada incapacidad sobreviniente, ya que del mismo se extrae que el actor, a raíz del hecho aquí debatido, padece una disminución de sus aptitudes físicas susceptible de producir la frustración de utilidades económicas, lo que indudablemente constituye un daño patrimonial. A fin de terminar la indemnización correspondiente, no cabe aferrarse a fórmulas matemáticas ni a probabilidades actuariales, ni tampoco atenerse rígidamente a los porcentajes de invalidez estimados por los peritos en base a leyes de accidentes laborales, a pesar de que todos estos datos son útiles como pautas referenciales. A tal efecto, cobran relevancia decisiva las condiciones particulares de la víctima, como por ejemplo: edad, ocupación, preparación, estado de salud preexistente, etc., y el modo en que las secuelas detectadas afectan su personalidad íntegramente considerada. De acuerdo a las pautas expuestas precedentemente, teniendo en cuenta: que el actor tenía 19 años de edad al momento del accidente (ver testimonio de poder de fs. 29), y que las secuelas detectadas pericialmente le acarrean un importante porcentaje de incapacidad, que incide negativamente en todas las áreas directa o indirectamente productivas; entiendo que la indemnización en revisión no puede ser considerada excesiva, por lo que el agravio en tratamiento no puede prosperar (art. 1086 C.Civil de Vélez). c)- Abordando finalmente el agravio dirigido contra la indemnización otorgada por daño moral, creo trascendente resaltar que con la pericia médica ya valorada, han quedado fehacientemente acreditadas: * la dolorosa lesión padecida por el actor, * la intervención quirúrgica y el tratamiento de rehabilitación al que fue sometido, y * las secuelas físicas incapacitantes y estéticas que le quedaron al mismo Paralelamente, con la pericia psicológica quedaron demostrados los padecimientos psíquicos del accionante, los que deben ser tenidos en cuenta para la determinación de la suma compensatoria del menoscabo espiritual. En síntesis, todas las circunstancias apuntadas precedentemente llevan al convencimiento de que efectivamente el accionante ha soportado una honda perturbación anímica generadora de daño moral; por lo que la indemnización en revisión, en modo alguno puede ser considerada excesiva; lo que impone el rechazo del agravio en tratamiento (art. 1078 C.Civil de Vélez). IX- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora (arts. 1111, 1113 C. Civil de Vélez y 68 C.P.C.), con costas de Alzada a la misma (art. 68 C.P.C.). II)- Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado Aldo Ernesto Casagrande (arts. 1068, 1069, 1078, 1086, 1111 y 1113 C.Civil de Vélez), con costas de Alzada al mismo (art. 68 C.P.C.). ASÍ LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 613 por la parte actora (arts. 1111, 1113 C. Civil de Vélez y 68 C.P.C.), con costas a la misma (art. 68 C.P.C.). II)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 615 por el demandado Aldo Ernesto Casagrande (arts. 1068, 1069, 1078, 1086, 1111 y 1113 C.Civil de Vélez), con costas de Alzada al mismo (art. 68 C.P.C.). III)- Se difiere la regulación de honorarios de Alzada para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a primera instancia (art. 31 Ley 8904). ASÍ LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JU NIN, (Bs. As.), 8 de Septiembre de 2015. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 613 por la parte actora (arts. 1111, 1113 C. Civil de Vélez y 68 C.P.C.), con costas a la misma (art. 68 C.P.C.). II)- Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 615 por el demandado Aldo Ernesto Casagrande (arts. 1068, 1069, 1078, 1086, 1111 y 1113 C.Civil de Vélez), con costas de Alzada al mismo (art. 68 C.P.C.). III)- Se difiere la regulación de honorarios de Alzada para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a primera instancia (art. 31 Ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 006508E |
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