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Colision Desde Atras Prueba Del Dano Contacto Con La CosaJURISPRUDENCIA Colisión desde atrás. Prueba del daño. Contacto con la cosa
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios reclamados por el accionante como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido al ser embestido desde atrás el vehículo en el que circulaba por el automotor conducido por el accionado.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días de Febrero de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “ALTAMIRA HECTOR CELESTINO Y OTROS C/ ROJAS JUAN EMMANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y LLobera resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo: 1. La sentencia apelada (fs. 591/96 vta.) rechaza la demanda de daños y perjuicios, imponiendo las costas a la actora y difiriendo la regulación de honorarios. 2. La parte demandante interpone recurso de apelación (fs. 597), y funda el mismo (fs. 619/29 vta.), contestando la citada en garantía (fs.631/37 vta.). 3. Agravios i. La actora se queja por el rechazo de la demanda, pues argumenta que: • Se encuentra probada la ocurrencia del accidente mediante expreso reconocimiento realizado por el demandado en la causa penal. • Resulta evidente la mala fe de Juan Emmanuel Rojas al pretender desconocer el hecho cuando, el 27 de marzo de 2007, se presentó espontáneamente en la Comisaría de Pilar admitiendo que su vehículo Fiat Duna dominio ..., -acompañando documentación del mismo-, estaba siendo reparado y que posee una abolladura en su parte delantera. • De la causa penal surgen los datos personales aportados por el demandado. • En la absolución de posiciones declara que conoce a dos de los reclamantes y contradice así lo manifestado en la demanda respecto a que niega tanto la producción del hecho, como haber hablado jamás con los participantes del mismo. • También actúa de mala fe la aseguradora ya que desconoció las afirmaciones de los actores y adujo la falta de denuncia del siniestro por parte de su asegurado; luego, (fs. 124) dice haber obtenido del demandado una declaración negando toda participación en el choque, la cual fue presentada por La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. como hecho nuevo, el que se desestimó por planteo extemporáneo. • Resulta probable que el demandado haya querido retractarse, dado que al haber omitido realizar la correspondiente denuncia de siniestro ante su compañía en tiempo oportuno, recibió la amenaza del rechazo de cobertura comunicada por la aseguradora mediante carta documento al asegurado (fs. 47), y el reproche de la compañía por haber reconocido expresamente el siniestro en la causa penal. • Resulta inadmisible ponerse en contradicción con actos propios anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. • Es absurda la postura de la aseguradora de poner en duda la comparecencia de su asegurado en sede policial, el cual recibió su declaración. • La parte actora aportó elementos suficientes para tener por acreditado el hecho y la consecuente responsabilidad objetiva del demandado. • La existencia del daño ha sido acreditada mediante la prueba pericial mecánica de fs. 346/49 y la pericial médica que determina para los actores una incapacidad de: Héctor Celestino Altamira 28%, Steve Omar Altamira 32%, Mariano Dul 32% y Walter Gómez 26,40%. • La localización de los daños del vehículo del actor acredita la mecánica del accidente, así como también lo hacen las constancias de atención médica de los demandantes. • Considera arbitrario que se tengan por admitidos los contenidos de las preguntas no respondidas por los actores. La sentencia no puede basarse únicamente en las supuestas “admisiones” de los reclamantes en ocasión de la absolución de posiciones. Por todo ello pide que se revoque la sentencia. ii. Contesta los agravios la citada en garantía (fs. 631/37 vta.) y aduce que se advierte de la sentencia un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas que se agregaron a la causa, los cuales fueron acertadamente ponderados por la sentenciadora. Refiere que el certificado médico de Dul resulta ser de fecha anterior al hecho de autos. Señala que la parte actora desistió del oficio que debía librar al taller mecánico y de la prueba testimonial tendiente a acreditar la propiedad del rodado. Destaca la nulidad manifiesta de las actuaciones en sede penal, de fs. 7, por carecer de adecuación a las reglas de la declaración indagatoria. Refiere que el automóvil cuya titularidad recae en el codemandante Altamira tuvo varios siniestros, que Steve Altamira desconoce el monto y el motivo de su reclamo en este juicio, que Celestino Altamira recibió de la aseguradora Bernardino Rivadavia el monto correspondiente a los daños materiales que se ven en las fotografías agregadas a la demanda. Agrega que no hay indicios que permitan inferir que un Fiat Duna a velocidad de calle pueda lesionar a cuatro personas. Respecto de la pericial mecánica destaca que el experto jamás pudo revisar el auto de la actora; a su vez dice que Altamira al negarse a responder las posiciones por consejo letrado, resulta confeso respecto a los daños que mostraban las fotografías agregadas al demandar, los que habían sido reclamados a otra compañía y percibidos. Por otra parte alega que las constancias de atención médica solo demuestran que algunos de los actores concurrieron al Hospital de Pilar, más nada prueban al respecto. Por los motivos expuestos, pide el rechazo del recurso en examen. 5. Responsabilidad 5.1. Normas aplicables De manera liminar voy a referirme a la cuestión relativa a la ley aplicable al caso en materia de responsabilidad, ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a partir del 1º de agosto del corriente año (texto según Ley 27.077). En casos tales como el de autos, en el que se discute la responsabilidad derivada de un ilícito, se impone aplicar la ley vigente al tiempo del hecho, destacando que las leyes, en principio, no se aplican retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Código Civil y Comercial). Considero entonces que corresponde aplicar en la especie las normas contenidas en el Código Civil. 5.2. Principios generales En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1.113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14/06/88). La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (esta Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras). Destaco que cuando el artículo 1113 del Cód. Civil habla de “culpa de la víctima”, se emplea el término culpa en sentido impropio, puesto que no se trata de la infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma (conf. Goldschmidt, Werner, “Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo”, E.D., 72.334 y ss.; esta Sala 1°, causas 50.019, 57.541). Sentado ello, he de recordar que la teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (esta Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras). En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda (esta Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419). 5.3. Antecedentes. Prueba ofrecida por las partes. i. En la demanda la parte actora manifestó que el 26 de marzo de 2007, aproximadamente a las 23.00 hs. Héctor Celestino Altamira conducía el vehículo Ford Escort dominio ... por la Av. Presidente Perón, desde ruta 8 hacia Derqui, cuando a la altura de la intersección con la calle Gutiérrez, atravesó un lomo de burro a baja velocidad y fue violentamente embestido desde atrás por la parte frontal del automotor Fiat Duna, dominio ..., conducido por Juan Emmanuel Rojas, que circulaba a gran velocidad detrás del Ford, perdiendo el control de su rodado. Refiere que viajaban como acompañantes su hijo Steve Omar Altamira y los amigos de este último, Mariano Alberto Dul y Walter Gómez, y que los cuatro pasajeros fueron atendidos en el Hospital de Pilar y que su auto sufrió daños de importancia. Reclaman la suma de $240.020 en total (fs. 28/37). ii. Contesta La Meridional Cia. Argentina de Seguros S.A. y dice que no obran en sus registros antecedentes que den cuenta de la existencia de denuncia alguna con relación al hecho de autos, del que afirma haber tomado conocimiento a través del proceso de mediación que se hizo en la ciudad de Buenos Aires, sin que su parte pudiera contactar al asegurado. Opone la defensa de caducidad del derecho de éste a ser mantenido indemne, pudiendo repetir contra el mismo las sumas que se vea obligada a afrontar. Acompaña carta documento dirigida al demandado rechazando el siniestro por falta de denuncia en tiempo y forma (fs.47/8). En subsidio contesta demanda y niega los hechos referidos por los actores. iii. Cabe analizar ahora las pruebas rendidas en autos y en la causa penal nº 66.582. Acerca del argumento esgrimido por la citada en garantía en relación a la nulidad de las actuaciones en sede penal, (fs. 9), la que considera manifiesta por carecer de adecuación a las reglas de la declaración indagatoria, advierto que no ha sido allí planteada en tiempo y forma impugnación alguna, ya que la presentación de fs. 16/18 vta. realizada en octubre de 2010, solo tiene carácter informativo. Por otra parte, de conformidad con las constancias de dicha causa extraigo que resulta contradictoria la conducta del demandado que por una parte, se presenta espontáneamente ante la Comisaría de Pilar con fecha 27 de marzo de 2007, expresando que “su vehículo se encuentra actualmente en el taller para reparar, y que posee abolladura en la parte delantera del mismo” haciendo entrega de la documentación cuyas copias obran a fs. 8, y por la otra, manifiesta ante la Compañía de Seguros que el accidente jamás ocurrió (v. fs. 16/18 vta.), lo cual reitera en su responde de demanda en esta sede civil (fs.87). Por cierto, pese a que Rojas y su aseguradora aducen maniobras ilícitas para la obtención de la referida documental (v. manifestación de fs. 109/10), nada ha resultado probado en tal sentido (art. 375 C.P.C.C.), siendo el hecho nuevo que se denuncia a fs. 124/26 vta., rechazado mediante resolución de fs. 131/vta. por haberse planteado en forma extemporánea. Asimismo, tampoco han acreditado por medio idóneo que la comisaría haya actuado de manera ilícita como aseguran, ni han probado que hubieran redargüido de falsa la actuación del personal policial (v. fs. 7 vta./9) de acuerdo a las previsiones del art. 989 Código Civil, ni requirieron prueba caligráfica para desvirtuar la autenticidad de la firma inserta al pie del acta que luce a fs. 9/vta. (art. 375 C.P.C.C.) Por ende, no es posible admitir el argumento de la nulidad manifiesta del acta en la cual se deja constancia de la comparecencia del demandado en sede penal. En cuanto a las pruebas producidas en las presentes actuaciones, observo que la pericial mecánica obrante a fs. 347/49 da cuenta de la existencia del suceso y establece como mecánica probable que “por razones no posibles de determinar técnicamente, el Ford Escort sería embestido en su parte trasera por el frente del Fiat Duna” (fs. 347 vta.). Asimismo dice el experto que “de acuerdo a las fotografías obrantes en autos, resultaría posible que el vehículo de la parte actora haya recibido un impacto en la parte trasera”. Ello coincide con la inspección de visu realizada el 27 de marzo de 2007 en sede penal en la que se constata que el automóvil marca Ford Modelo Escort, patente DHP-353 presenta “rotura de paragolpe trasero y rotura del faro trasero lado izquierdo” (fs.6). En la absolución de posiciones el demandado admite que recibió carta de la aseguradora rechazando la cobertura (3ª posición), admitiendo que conocía a Mariano y a Walter Gómez -2ª posición-(fs.152). En la sentencia se rechaza la demanda fundando la decisión en que la actora reconoció que reclamaba daños correspondientes a otro hecho que el de autos. Sin embargo, este aspecto, no hace a la existencia del hecho en sí sino eventualmente, al reclamo de los daños derivados del mismo. De conformidad con las pruebas reseñadas, voy a discrepar con la solución de primera instancia, ya que en mi criterio, el hecho ha sido acreditado por la parte actora. Advierto además que, en este caso la demandada no aportó ninguna prueba que permita aceptar su versión de los hechos (art. 375 del C.P.C.C.). Como quedó expresado la parte actora probó el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, mientras que el demandado, propietario del Fiat Duna, no logró eximirse de la responsabilidad que se le atribuye, ni siquiera parcialmente, ya que no probó la versión de sus dichos, con solo decir que el hecho no sucedió, sin prueba que lo respalde. En este contexto, parece innegable que, la demanda debe prosperar debiendo evaluarse en cada caso, cuáles han sido las reales consecuencias del suceso. De acuerdo con las consideraciones expuestas, entiendo que los argumentos vertidos por la apelante son suficientes para conmover los fundamentos brindados en la sentencia, por lo que propiciaré la revocación del fallo recurrido en cuanto a la responsabilidad, la que cabe entonces endilgar al demandado Juan Emanuel Rojas (arts. 375, 384, 421 del C.P.C.C.; 901/904, 1102, 1111, 1113 del Cód. Civil), haciendo lugar a la demanda iniciada por Héctor Celestino Altamira, Steve Omar Altamira, Mariano Alberto Dul y Walter Gómez, y su citada en garantía La Meridional Compañía de Seguros S.A. en los términos y condiciones de la póliza de seguro contratada (arts. 109, 118 de la Ley 17.418, art. 474 del C.P.C.C.). 5. Rubros Indemnizatorios a. Daños al automotor La reparación del vehículo es uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito. Siempre es difícil determinar con exactitud si los daños que se reclaman son los que efectivamente sufrió el rodado como consecuencia del accidente, o si por el contrario, se han agregado a otros que no fueran derivación de aquel. De ahí que, con criterio general, se puede afirmar que no cabe acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas, sino media la indispensable prueba del daño sufrido. En el caso, los daños irrogados al vehículo de la actora se encuentran justificados mediante las fotografías agregadas a la causa penal y en esta sede (fs.72 y fs. 14/15 respectivamente) y con el peritaje mecánico de fs. 347/9. El experto en la materia sostiene que los daños reclamados alcanzan la suma total de 5.730 $ comprensiva de adquisición de repuestos, mano de obra de chapa y pintura, estimada por el perito con fecha 24 de febrero de 2012. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente con relación a la prueba pericial, sosteniendo que estos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, Sala 1°). En la hipótesis, entiendo que las apreciaciones del experto tienen fundamentos suficientes como para tener en cuenta a la hora de decidir (arts. 474, 384 del C.P.C.C.). En consecuencia, teniendo en cuenta lo informado por el ingeniero mecánico, no habiéndose arrimado elementos de convicción que contradigan sus conclusiones, propongo que se haga lugar a este aspecto de la reparación por la suma de 5.730 $ (arts. 165, 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, 1069, 1094, 1095 y conc. del C.C.). b. Desvalorización del rodado Este Tribunal que integro, reiteradamente, ha puesto de relieve que un automotor chocado y ulteriormente reparado, puede por tales circunstancias quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban con anterioridad al hecho. En cada caso, deberá estarse a la prueba pertinente, la que ha de ser idónea (arts. 375, 376 del C.P.C.C.; esta Sala 1°, causa 46.336 del 30/03/88; 85.118, 86.239, entre otras). En efecto, la difundida opinión según la cual el automóvil chocado pierde valor en el mercado de "usados" por causa de tener en su haber una circunstancia dañosa que afecta su integridad pese a haber sido reparado, aunque guarda lógica en ciertos casos, no puede ser admitida en forma absoluta, debiendo en cada hipótesis estarse a lo que surja de la prueba (esta Sala 1°, causa 44.384, 85.118, 86.239). En la especie, el perito ingeniero mecánico luego de describir los daños sufridos por el Ford Escort, no estima el porcentual al cual ascendería su eventual pérdida del valor venal ya que no pudo inspeccionar el vehículo, y aclara que “la colisión habría afectado partes de la carrocería del rodado, como señala el presupuesto obrante en autos, donde se indican daños en la parte trasera; tales daños no podrían considerarse como vitales” (fs.348 vta.). En suma, surge evidente que el rodado no sufrió una desvalorización. Siendo así, teniendo en cuenta la falta de certeza sobre la real existencia de la pérdida del valor venal del vehículo de la parte actora, propongo que no se haga lugar a la indemnización solicitada por este rubro (arts. 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1069, 1094 y conc. del C.C.). c) Privación de uso Pide la parte actora en su demanda (pto. VIII.C, fs. 30) que se le otorgue la suma de 500 $ por el rubro, habida cuenta que el auto estuvo 30 días en arreglo. La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aún cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario. Queda por determinar, entonces, si el daño por la privación de uso del automotor constituye un daño emergente o un lucro cesante, estimando que la pérdida, menoscabo o detrimento que experimenta el acreedor es el daño emergente, en tanto los intereses, ganancia o provecho dejado de percibir es el denominado lucro cesante (Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-A, Bs. As., 1989, p. 154 y ss.). En la hipótesis, la indemnización debe acordarse a título de daño emergente. El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Y para determinar la duración de los trabajos, y por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, no puede dejar de tenerse en consideración la opinión del experto en la materia, sobre todo si al determinarlo tiene en cuenta la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe tal dictamen. Con relación al valor de convicción que cabe asignar al peritaje mecánico, me remito a lo expuesto al tratar el rubro "daños automotor", cuyas consideraciones doy aquí por reproducidas (arts. 384, 474 su doc. del C.P.C.C.). Ello así, meritando los daños sufridos por el Ford Escort, y teniendo presente el informe pericial que estableció que el tiempo estimado para realizar la totalidad de las reparaciones es de aproximadamente 11 días corridos y no de 30 como dice el actor (ver fs. 348 vta.), considero que en el caso, debe reconocerse la suma de ... $ (arts. 1068, 1069, 1095 y conc. del C.C.; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C.). d) Incapacidad sobreviniente i. Héctor Celestino Altamira En la demanda, éste requiere la suma de 40.000 $ con motivo de las consecuencias psicofísicas sufridas, las que fueron atendidas en el Hospital Juan Carlos Sanguinetti de Pilar. Del informe remitido por el nosocomio con fecha 7 de febrero de 2011 (fs. 218/220) surge la atención del coactor el día 27 de marzo de 2007, en forma casi inmediata al hecho, constatando diagnóstico presuntivo de politraumatismo. En dicha causa penal obra constancia de atención médica en el Hospital de Pilar de Héctor Altamira, constatándose lesiones (fs.4). Por su parte el perito médico señaló que presenta secuelas funcionales “a nivel de columna cervical (10%). Transtorno por estrés postraumático moderado de acuerdo al DSM IV (20%)” (fs. 519). Asimismo, expresa que Héctor Celestino Altamira presenta secuelas funcionales “a nivel de columna cervical (10%) – transtorno por estrés postraumático moderado de acuerdo al DSM IV (20%)” (522 vta.). Es menester recordar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, son un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), lo que no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88,“Pogonza c. Sánchez, G. y Transporte El Rayo S.R.L., sent. del 20/9/2012, causa “Ivaldi, Carlos Agustín y ot. c/ Iribarne C. B. y ot. s/ daños y perjuicios”, sent. del 14/9/2015). Cabe mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica diversa al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.). En conclusión, ha quedado acreditado que Héctor Celestino Altamira (de 57 años al momento del hecho, instructor en escuela técnica, casado, dos hijos no convivientes), destacándose que del estudio psicológico realizado surgen como características afectivo emocionales producto de su estructura de personalidad y de su historia vital: rigidez y sobreexigencia dentro de una estructuración neurótica normal” (fs. 495 vta.). Padece cierto grado de incapacidad parcial y permanente (10% de la T.O.), ocasionada por el accidente. Ello me lleva a propiciar que se fije una indemnización en la especie, la que debe resultar acorde a los valores considerados en la actualidad por esta Sala (“Valdez c. Marin s/ daños y perjuicios”, del 23/2/2015; íd., “Thomas, Juan C. C. Microómnibus Gral. San Martín s/ ds. ps.”, 3/3/2015; id., “Salto, Pedro y otro c. Lloret, Aníbal y otros s/ ds. y ps.”, 3/3/2015), y satisfacer el principio de reparación plena consagrado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1740 C.C.C.). En consecuencia, teniendo en cuenta el porcentual de incapacidad estimado como secuela por la pericial médica, propongo una indemnización por el rubro equivalente a la suma de 65.000 $ (arts. 375, 384, 421, 456, 474 del C.P.C.C.; 1067, 1068, 1078, 1109, conc. del Cód. Civil y arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1746 y ccs del C.C.C.). ii. Mariano Alberto Dul A los fines de evitar repeticiones innecesarias, me remito a la fundamentación efectuada en el punto anterior (i.). Asimismo, considerando el informe médico adunado a la causa penal (fs. 4 vta.), y lo expresado por el perito médico a su respecto, (fs. 503), con el fin de determinar el grado de incapacidad o secuelas que quedaran en el caso al coactor, las cuales resultan “a nivel de columna cervical con repercusión neurogénica periférica (15%); transtorno de ansiedad, crisis de angustia (panic attack) de acuerdo al DSM IV (20%). No obstante destaca el perito que presenta una perturbación patológica de la personalidad que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente (fs. 503). Surgen dudas en relación a Mariano Dul, las que motivan la objeción de la demandada, la que en mi criterio, debe recibir favorable acogida. Por cierto, a fs. 8 de la documental adjunta a la demanda puede verse con claridad que la fecha en la que se le requiere RX de columna cervical es anterior al hecho (5/3/07), al igual que la del certificado que indica collar de filadelfia (fs. 10), y la certificación de atención médica (fs.12) también extendidos en el Hospital de Pilar por el médico Gustavo Zaragozi. Por otra parte, el coactor, al absolver posiciones admite que “reclama en estos actuados por las lesiones correspondientes a dicho hecho” (en referencia al producido el 5 de marzo de 2007), posición tercera, fs. 151 vta.). De manera que, ante la incongruencia de la prueba producida, y sin perjuicio de los aspectos señalados en la pericial médica (fs. 519), propongo rechazar el pedido de indemnización a favor de Mariano Alberto Dul, técnico electromecánico, de 30 años al hecho, casado, con un hijo), habida cuenta la falta de prueba adecuada y suficiente (arts. 375, 384, 421, 456, arg. art. 474 del C.P.C.C.; 1067, 1068, 1078, 1109, conc. del Cód. Civil y arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1746 y ccs del C.C.C.). iii. Walter Gómez El coactor (de 30 años, vendedor de ropa, casado, 3 hijos), presenta secuelas “a nivel de columna cervical (8%); un transtorno de ansiedad generalizada de acuerdo al DSM IV 20% (fs. 519), aspecto que tal como viene sosteniendo esta Cámara, será ponderado al analizar el tratamiento psicológico, habida cuenta que el perito lo ha considerado necesario. En consecuencia, teniendo en cuenta el porcentual de incapacidad estimado como secuela por la pericial médica, propongo una indemnización por el rubro equivalente a la suma de 48.000 $(arts. 375, 384, 421, 456, 474 del C.P.C.C.; 1067, 1068, 1078, 1109, conc. del Cód. Civil y arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1746 y ccs del C.C.C.). iv. Steve Omar Altamira En su caso asegura al experta que presenta secuela “a nivel de columna cervical (8%) y transtorno de ansiedad generalizada (20%) recomendando también en este caso tratamiento psicoterapéutico (pto.7, fs. 520 vta.). De manera que, teniendo en cuenta el porcentual de incapacidad estimado como secuela en la pericial médica,propongo una indemnización por el rubro equivalente a la suma de 48.000 $ (arts. 375, 384, 421, 456, 474 del C.P.C.C.; 1067, 1068, 1078, 1109, conc. del Cód. Civil y arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1746 y ccs del C.C.C.). e) Tratamiento psicológico Recomienda la experta médica que los actores realicen tratamiento psicológico individual de aproximadamente dos años con frecuencia bisemanal, con controles psiquiátricos paralelos (fs. 520 vta.). Es criterio de este Tribunal que el daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro, toda vez que desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material (por la repercusión que pueda tener en su patrimonio), cuanto en un daño no patrimonial o moral (por los sufrimientos que sea susceptible de producir) (CNCC Fed., Sala III°, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, p. 293). En realidad, esta Sala tiene dicho que lo conveniente es proceder de la siguiente manera: cuando como en el caso de autos la pericial arroje que la víctima deba efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero se dé por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia. Es decir, deberá enjugar dicha partida con la suma correspondiente al costo de la misma, sin perjuicio de su consideración al estimar el daño moral. Por ello corresponde tratar este aspecto del reclamo seguidamente como costo del tratamiento. Es oportuno mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Ésta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.). Como corolario de lo expuesto, vistos el tratamiento aconsejado (fs. 520 vta./21), su duración, periodicidad, y costo promedio estimado (330 $ la sesión, cfrme. Esta Sala re “Salto, Pedro y otro c/ Lloret, Aníbal y otros s/ ds. y ps., 3/3/2015), corresponde fijar la siguiente indemnización para los coactores: Héctor Altamira, Steve Altamira y Walter Gómez en la suma de 63.360 $ para cada uno de los nombrados. Se rechaza la indemnización pedida por Mariano Alberto Dul habida cuenta la ausencia de prueba respecto del daño sufrido, tal como ya se desarrolló en el acápite precedente. Así lo propongo (arts. 375, 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, 1086 y conc. del Código Civil; conc. Con arts. 1737, 1738, 1740, 1741, 1746 y ccs del C.C.C.). f) Daño moral El daño moral es aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, D.J.B.A. 156-17); que su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar; su carácter resarcitorio (CSJN, 5/8/86, E.D. 120-649); que su admisión y graduación no se hallan condicionadas al daño material ni a otros que se reclamen, porque no es accesorio de los mismos (CSJN, 6/5/86, R.E.D. a-499). Al respecto cabe tener en cuenta que se ha tenido por probado el hecho reclamado en autos, accidente que sufrieron los cuatro ocupantes del Ford Escort en las circunstancias reseñadas. Por todo ello y los antecedentes de esta Sala citados con referencia a la incapacidad física y psíquica, propongo que el importe por este aspecto de la indemnización se fije en las siguientes sumas: a favor de Héctor Celestino Altamira en 30.000 $; para Steve Omar Altamira y Walter Gómez en 24.000 $ para cada uno, y en favor de Mariano Alberto Dul, en 4.000 $, quien viajaba en el vehículo embestido y fue atendido en el Hospital del Pilar (ver causa penal fs. 04/vta.). Así lo dejo propuesto (art. 1078 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C.; cc. art. 1741 del Código Civil y Comercial). g) Gastos de farmacia Vale recordar que este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del C.P.C.C.; esta Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras). Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (esta Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras). A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aún cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, tal como en el caso surge del informe de fs. 475, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (esta Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (esta Sala 1°, in re “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6/11/98, en Rev. de Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319). No obstante en la especie, voy a tener en cuenta que la perita médica cuando se le solicitó que informara si los gastos guardaban relación con el daño resarcible y con las lesiones padecidas, contestó que “son compatibles” (fs. 519). En concepto de gastos de farmacia, traslados y demás necesarios, conforme lo pedido en la demanda (fs. 31 vta/33), se propone la suma de 500 $ para los coactores Héctor Celestino Altamira, Steve Omar Altamira y Walter Gómez, rechazándose la suma pedida por Mariano Dul habida cuenta la falta de acreditación de las lesiones invocadas (arts. 165, 474, 384 y conc. del C.P.C.C. y arg. art. 1739 1ra. parte del C.C.C.). h) Tratamiento kinésico No obstante haber sido solicitada por los coactores una suma a fin de resarcir el costo de eventuales tratamientos kinésicos, de la pericial médica no surge en forma contundente que éstos debieran realizarlos ni se estableció periodicidad ni cantidad de sesiones de FKT (fs. 519 vta. pto.3•). Por ello voy a proponer rechazar el pedido de indemnización para este rubro en particular. 6. La alegada exclusión de cobertura por parte de la aseguradora Aún cuando La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. reconoce la existencia de la póliza nº 2074628 a favor del automóvil marca Fiat Duna patente VRU 013 por los riesgos de responsabilidad civil, aduce la citada en garantía que el asegurado no realizó la denuncia administrativa requerida por la Ley de Seguros en su art. 46 y conc., en el plazo de 72 horas de acaecido el siniestro. Al respecto, es dable recordar la doctrina del máximo Tribunal Provincial, la que indica que tal omisión queda marginada de la serie de defensas que el art. 118 de la Ley de Seguros permite oponer al asegurador, en la medida que configura una situación necesariamente posterior al infortunio (conf. causas Ac. 34.388, sent. del 5-XI-1985; L. 47.000, sent. del 24-IX-1991; Ac. 43.067, sent. del 19-III-1991; L. 46.901, sent. del 1-X-1991; Ac. 53.281, sent. del 20-XII-1994; L. 49.762, sent. del 18-VIII-1992, 101.813, "Cabrera, Juan Carlos y otros contra Cárdenas, Raúl Augusto y otros. Daños y perjuicios" sentencia del 6 de junio de 2011, entre otras). El seguro de responsabilidad civil está establecido por la protección la víctima, cuando, en rigor, tiene por finalidad mantener indemne al asegurado (art. 109 Ley de Seguros). Por tal motivo, esta defensa debe ser rechazada. 7. Intereses En relación a la condena establecida deberá aplicarse la tasa pasiva que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema de Banca Internet Provincia a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde el 19/8/2008 hasta el efectivo pago (conf. causa 118.615, “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, del 11/3/2015, SCBA). No obstante, respecto del período que va desde el hecho (26-3-2007) al 18/8/ 2008, fecha en la cual comenzó a aplicarse la tasa BIP, corresponde aplicar la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios", del 21/10/2009; causa C. 92.681, entre muchas otras). Conforme lo expresado y el respeto a la doctrina legal de la Corte, así lo dejo propuesto (art. 622 del Cód. Civil, cc. arts. 768 y 769 del C.C.C.). 8. Las costas de primera instancia y las de Alzada En cuanto a las costas de primera instancia y ante esta Alzada, atento la solución formulada, revocación de la sentencia y hacer lugar a la demanda, deberán ser impuestas a la demandada en su condición exclusiva de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la NEGATIVA. Por los mismos fundamentos el Dr. Llobera vota también por la NEGATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA: Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede: 1) se revoca la sentencia de fs. 591/96 vta.; 2) se hace lugar a la demanda iniciada por Héctor Celestino Altamira, Steve Omar Altamira, Mariano Alberto Dul y Walter Gómez. 3) Se condena a Juan Emmanuel Rojas y a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. -en los términos y condiciones de la póliza de seguro contratada- a pagar las siguientes indemnizaciones: en concepto de daños materiales, la suma de 5.730 $, por privación de uso, 2.200 $; en favor de Héctor Celestino Altamira 65.000 $ por incapacidad sobreviniente, 63.360 por tratamiento psicológico, 30.000 $ por daño moral; para Mariano Dul, la suma de 4.000 en concepto de daño moral; a favor de Steve Omar Altamira, la suma de 48.000 $ por incapacidad sobreviniente, 63.360 $ por tratamiento psicológico, 24.000 $ en concepto de daño moral; y a favor de Walter Gómez, la suma de 48.000 $ por incapacidad sobreviniente, 63.360 $ por tratamiento psicológico y 24.000 $ para resarcir el daño moral. En concepto de gastos de farmacia, traslados y demás necesarios, se fijan 500 $ para los coactores Héctor Celestino Altamira, Steve Omar Altamira y Walter Gómez. 4) Las costas de primera instancia y ante esta Alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía. 5) Se difiere la regulación de los honorarios, hasta el momento previsto en el art. 51 del dcto. Ley 8.904/77. Regístrese, notifíquese y devuélvase. 007027E |
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