This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 18:49:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision En Una Interseccion Bicicleta Y Automovil Prioridad Del Que Circula Por La Derecha --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colisión en una intersección. Bicicleta y automóvil. Prioridad del que circula por la derecha   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por la accionante al ser embestida cuando transitaba en bicicleta por el automóvil conducido por el demandado.     En la ciudad de Campana, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa nº 8784 "Ciuffo, Giselle Ester c/ Briante, Eduardo A. y otra s/ Daños y perjuicios", proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 3 Departamental, habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Osvaldo C. Henricot - Miguel A. Balmaceda - Karen I. Bentancur, se resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo: I. El Señor Juez interviniente dictó sentencia haciendo lugar a la acción entablada, condenando a Eduardo Antonio Briante a pagar a Giselle Ester Ciuffo la suma de $ 75.000, más intereses, con costas (fs. 359/362). Contra lo así resuelto, dedujo recurso de apelación el apoderado del demandado (fs. 363), quien presentó al tribunal su expresión de agravios (fs. 374/377), cuyo traslado no obtuvo respuesta. Así, tras el llamado de los autos para dictar sentencia (fs. 384), la causa se encuentra en condiciones de resolver. II. El hecho que motiva el juicio es un accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2002 en la intersección de las calles José Sosa y Balcarce de Capilla del Señor, cuando Giselle Ester Ciuffo transitaba en bicicleta y colisionó con un vehículo automotor marca Ika Renault que conducía Eduardo Antonio Briante. El sentenciante de grado, encuadrando el caso en el régimen de responsabilidad objetiva establecido por el art. 1113, párr. 2º, del entonces vigente Código Civil, condenó al Briante a resarcir los daños y perjuicios sufridos por la actora Ciuffo. Para así decidir, luego de destacar que la actora gozaba de la prioridad de paso, concluyó que el demandado no demostró que el accidente haya ocurrido por culpa de la víctima, como sostuviera al contestar la demanda. Cuadra aclarar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que en virtud de lo que establece el art. 7° de dicho cuerpo legal, deberá aplicarse al caso la normativa del Código Civil, hoy derogado, pero vigente al momento del hecho que genera este proceso. II. El recurso ataca, en primer lugar, la responsabilidad que se le atribuye al demandado. Se cuestiona en los agravios que el juez a-quo haya considerado aplicable al caso la prioridad de paso de quien circula por la derecha, pese a que en autos hay prueba que acredita que el automóvil del demandado ya estaba trasponiendo más del eje de la esquina cuando llegó al cruce la bicicleta conducida por la actora, y aquella regla rige solo cuando ambos vehículos llegan al mismo tiempo a la encrucijada. Objeta además el recurrente que se haya aplicado al caso la teoría del riesgo creado tratándose de un accidente entre dos vehículos, sostiene que por ser la bicicleta un vehículo con tracción a sangre debió cederle el paso al vehículo con motor, y alega que de la prueba testimonial surge que la bicicleta no guardó el debido cuidado al ingresar a la encrucijada. El riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen en la producción del daño, resultando inadmisible la supresión de dicha teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad y la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación carece de todo fundamento legal (SCBA LP C 94421 S 06/10/2010, en JUBA). De modo que si ambas cosas presentan riesgos cada dueño o guardián deben afrontar los daños causados al otro (art. 1113, ap. 2° "in fine", Cód. Civil), salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, como lo es que se haya acreditado que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluido o limitado la responsabilidad de aquéllos. Pues bien, a mi juicio, las circunstancias alegadas por el recurrente -arribo previo del vehículo automotor al cruce, siendo embestido por la bicicleta- resultan por sí insuficientes para responsabilizar a la víctima, ni siquiera parcialmente, por haber dado causa con su actuación a la colisión. Para así concluir, valoro que la actora disponía de la prioridad de paso por arribar al cruce desde la derecha (art. 57, inc. 2°, ley 11.430, vigente en la fecha del hecho), y a tal efecto, carece de incidencia que el conductor del automotor hubiese emprendido con anterioridad el cruce de la bocacalle, ya que en tal caso lo hizo transgrediendo su obligación de ceder el paso a la bicicleta. La norma antes referida es suficientemente clara al disponer que quien viene por la izquierda solo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan otros vehículos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada (SCBA, C 101605 S 13-2-2009; en JUBA). Y tampoco la circunstancia de que un rodado sea embistente autoriza a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (SCBA, C 108063 S 09/05/2012; en JUBA). En consecuencia, este tramo del recurso no puede prosperar, confirmándose el decisorio en cuanto decide sobre la atribución de responsabilidad. III. También impugna el recurso la suma indemnizatoria de $ 75.000 asignada a la actora por daño moral, por considerarla elevada. Destaca el recurrente que, según el informe de la perito psicóloga oficial, el hecho en cuestión no le produjo daño psicológico a la reclamante, por lo que entiende que el monto establecido es excesivo y no se guardó la prudencia requerida en su fijación. Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba "in re ipsa"- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008), siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (SCBA, C 96225 S 24-11-2010). La determinación de este daño depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac 92448 S 30-3-2005). Por cierto que la fijación del importe del daño moral es de extremadamente difícil determinación, habida cuenta de la falta de parámetros objetivos que permitan mensurar la magnitud del menoscabo espiritual sufrido por el damnificado a raíz del evento dañoso. En esa dificultosa tarea, encuentro en la especie varios elementos que me generan la convicción de que la cantidad de $ 75.000 estimada por el juez de grado para resarcir el daño moral sufrido por Giselle Ester Ciuffo, habida cuenta de las particularidades del caso, no resulta una suma excesiva. Para empezar, el solo hecho de ser víctima de un accidente en la vía pública, es un acontecimiento sin duda emocionalmente traumático; más aún cuando, como en el caso, la damnificada resultó gravemente lesionada, sufriendo traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, herida cortante en parietal derecho, fractura de tobillo y otros traumatismos, debiendo ser hospitalizada. Y además, debió afrontar una prolongada internación en terapia intensiva, que se extendió por más de veinte días. Este panorama, descripto a grandes rasgos, permite inferir la muy intensa repercusión emocional que necesariamente debió haber tenido el infortunio en la víctima, máxime teniendo en cuenta que entonces se trataba de una joven de apenas 16 años. Dadas las circunstancias descriptas, es mi convicción que el juez a-quo al cuantificar la indemnización por daño moral ha obrado, dentro del margen de discrecionalidad propio de ese cometido, con prudencia y razonabilidad. En consecuencia, entiendo que el agravio no puede ser acogido, y por lo tanto, el monto de $ 75.000 asignado al resarcimiento del daño moral sufrido por Giselle Ester Ciuffo debe ser confirmado (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3°, del CPCC). IV. Por todo lo expuesto, propongo que el recurso de apelación en tratamiento sea desestimado, confirmándose el decisorio impugnado, con costas al recurrente (art. 68, CPCC). Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Miguel A. Balmaceda y Karen I. Bentancur votaron en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo: Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión precedente, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 363, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 359/362 en cuanto ha sido motivo de agravio; con costas al recurrente. Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Miguel A. Balmaceda y Karen I. Bentancur votaron en el mismo sentido. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Campana, 16 de febrero de 2016.- Vistos; y Considerando: Que en el Acuerdo precedente se ha dejado establecido que el recurso de apelación en estudio debe desestimarse. Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal resuelve: Desestimar el recurso de apelación deducido a fs. 363, y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 359/362 en cuanto ha sido motivo de agravio; con costas al recurrente. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-     007100E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:00:39 Post date GMT: 2021-03-17 22:00:39 Post modified date: 2021-03-17 22:00:39 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:00:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com