This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 11:35:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision En Una Interseccion Danos Resarcibles --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colisión en una intersección. Daños resarcibles   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el accionante en un accidente de tránsito acaecido en una intersección.     En la ciudad de Campana, a los 11días del mes de febrero del año 2016 reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 8835 caratulada BRUNO PEDRO DOMINGO Y OTRO/AC/ MEDINA RICARDO ERNESTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) proveniente del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 departamental; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Osvaldo César Henricot - Karen Ileana Bentancur - Miguel Angel Balmaceda se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es admisible el replanteo de prueba formulado por la recurrente? 2da.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo: Producido el informe pericial médico ordenado (fs. 142/143 y 153), fue impugnado por la parte actora, quien sostuvo la nulidad del mismo y solicitó la realización de un nuevo peritaje por otro perito (fs. 147/148 y 157/159). Tras la respuesta del perito (fs. 153 y 165), el juez a-quo rechazó el planteo (fs. 179/180), lo que motivó que la parte actora replantee ante esta alzada el requerimiento de la realización de la nueva pericia, en los términos de los arts. 255, inc. 2º, y 377 del CPCC. Mismo planteo realizó respecto de la prueba pericial psicológica ordenada (fs. 109/113), que fuera impugnada por la accionante a fs. 121/123, la que recibiera respuesta de parte de la experta a fs. 127/128.- Entiendo que el replanteo formulado es inadmisible, toda vez que no se trata en la especie de ninguno de los supuestos expresamente previstos por el artículo 255, inc. 2º, del Código Procesal, esto es medidas de prueba denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese declaración de negligencia. Tanto la pericial médica como psicológica fueron debidamente producidas, sin perjuicio de su cuestionamiento, que deberá ser atendido al valorarse la experticia en la sentencia, y el hecho de haber sido impugnadas y atacadas de nulidad por la accionante y que en función de ello se requiriese una nueva pericia, no constituye la hipótesis que la norma prevé como fundamento de la apertura a prueba en segunda instancia. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo: I. El Señor Juez actuante dictó sentencia en autos haciendo lugar a la acción entablada, condenando a a los Sres. Ricardo Ernesto Madina y Corina Valeria del Castillo y a la citada en garantía "Provincia Seguros S.A.", a abonar a los actores Sr. Pedro Domingo Bruno y Liliana Rosa Schiavetta la suma de $ 61.560.-, más intereses y costas (fs. 219/227). El fallo fue apelado por los actores (fs. 228), que fue concedido libremente a fs. 232 y fundado a fs. 241/245, sin que obtuviera dicho memorial réplica de la contraria. También los demandados y citada en garantía a través de su apoderado promovieron recurso con la presentación de fs. 229, apelación concedida libremente a fs. 232 y fundada con el escrito de fs. 234/236 que obtuvo respuesta de la contraria a fs. 247/248. Por lo que habiéndose llamado autos para sentencia en la providencia de fs. 249, que se encuentra firme, la causa se encuentra en condiciones de resolver. II. El hecho que motiva el juicio es un accidente de tránsito ocurrido el día 21 de marzo de 2010, en la intersección de las Avenidas Intendente Jorge R. Varela (ex Rivadavia) y Ameghino, de la ciudad de Campana, en el que participaron un automóvil marca VW Suran, conducido por la actora Schiavetta, y el rodado marca Peugeot 206 conducido por el demandado Medina. Según la demanda, mientras la actora circulaba por la Avda. Rivadavia en dirección Sur-Norte y al llegar a su intersección con la Avda. Ameghino, fue embestida por el vehículo conducido por el demandado, quien circulaba por la Avda. Ameghino traspasando la totalidad de la mano Norte-Sur de la Avda. Rivadavia con semáforo en Rojo. En cambio, la parte accionada replica que es el rodado de la actora quien circulando por la Avda. Rivadavia cruza en la intersección con la Avda. Ameghino con el semáforo en rojo y embiste a su rodado. III- El sentenciante de grado, encuadrando el caso en el art. 1113 del Código Civil, evaluando las pruebas obrantes en autos, concluyó que el accidente ocurrió por culpa del conductor del automóvil de los accionados, quienes pretendieron eximirse de la responsabilidad objetiva estatuida por dicho precepto legal, invocando el obrar culposo de la víctima que basó en la circunstancia de haber traspasado la encrucijada donde se produjo el accidente cuando la luz roja del semáforo situado en el lugar se lo impedía, interrumpiendo, según su ver, totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño, lo que no sucedió en autos. Dicha forma de decidir motiva el agravio de la demandada y citada en garantía, que cuestionan la responsabilidad atribuida en la sentencia con basamento en que en realidad el siniestro de autos se produce cuando la actora pierde el control de su vehículo y termina embistiendo al Sr. Medina, quien se encontraba cruzando la intersección de las Avdas., con el semáforo en verde que lo habilitaba a cruzar. Expresan que el sentenciante de grado, omite realizar un análisis pormenorizado de las constancias de la prueba colectada en las actuaciones, cuando ha quedado probada -dicen- la ruptura del nexo causal, por culpa de la víctima, quien intentó cruzar la encrucijada con el semáforo en rojo, resultando agente activo en el siniestro, y también por haber perdido el dominio de su rodado. Dicho agravio no es admisible. Si bien el recurso discute que no fue el vehículo del demandado quien atravesó la encrucijada con el semáforo en rojo, no cuestiona la carga que se le atribuye en la sentencia de probar los hechos que desvirtúen tal circunstancia. Dicen que la conducción negligente de la actora no ha sido valorada de acuerdo a la totalidad de la prueba rendida en autos. Sin embargo, ni de la pericia mecánica, ni de la prueba testimonial, ni de ninguna otra prueba, surge que los hechos hayan sucedido en la forma descripta por la parte demandada. Además, cuadra destacar que también ponderó el juzgador para atribuir responsabilidad a Medina la confección ficta de los demandados, quienes no comparecieron a la audiencia fijada a tal fin, teniendo por acreditado "...que el rodado conducido por el Sr. Medina cruzó la intersección de ambas avenidas con el semáforo en rojo, y que embistió al vehículo marca VW Suran dominio  ... en la zona media del lateral izquierdo, omitiendo activar los frenos al momento en que el rodado embestido se encontraba prácticamente delante del paso del vehículo del absolvente..." (ver fs. 218 posiciones 3ra., 4ta., 6ta. y 8va.). En consecuencia, es mi opinión que debe confirmarse el decisorio impugnado en cuanto resuelve sobre la atribución de responsabilidad (arts. 1109, 1113 y concs. del cód. civil). IV- La parte actora por su lado, impugna la desestimación de los rubros indemnizatorios denominados "Daño material: Lesiones físicas", "Daño psicológico" y "Gastos de medicamentos". En cuanto al primero de esos rubros, del análisis del legajo judicial resulta que, conforme surge de la pericia médica practicada en autos, el causante presenta unco y espondiloartrosis en columna cervical con fenómenos de degeneración-desecación con disminución de la altura del disco intervertebral C5-C6 con leve protrusión posteromedial y limitación funcional a la flexoextensión, expresando el experto médico que al no encontrarse agregadas constancias de asistencia médica, realización de estudios complementarios, diagnóstico, indicación de tratamiento, ni rehabilitación, en relación a un accidente traumático en fecha 21/03/2010, no puede conocer las lesiones sufridas por la conductora del vehículo y si son inherentes a un mecanismo como el del latigazo cervical. La tarea pericial realizada en la Oficina Pericial Departamental (fs. 142/143 y 153), se presenta seria, confiable y fundamentada; por lo que no advierto motivo serio alguno para apartarme de sus conclusiones (arts. 471 y 384 del CPCC). Por lo que ante la escasez de prueba relativa a las lesiones sufridas por la accionante con motivo del accidente de marras, no queda mas que concluir, como lo hizo el juez de la instancia, que el rubro reclamado ha sido correctamente desestimado. V- Cuestiona la recurrente la desestimación del daño psicológico reclamado. Considera que a pesar de reconocerse secuelas incapacitantes directamente vinculadas al hecho de autos, se circunscribió la indemnización simplemente a los costos del tratamiento que debe seguirse. Del informe pericial psicológico -que estimo es serio y convincente, arts. 384 y 474 del CPCC- surge que la actora presenta distimia que emerge al relatar las circunstancias en que se produjo el hecho por el cual acciona y fundamentalmente, las secuelas que refiere padecer. Refiere que se evidencian en la producción gráfica indicadores emocionales que convergen en señalar rasgos de inseguridad, inhibición, retracción y temor a la presión proveniente del medio ambiente, con sentimientos de impotencia para hacer frente a las exigencias del entorno. Asimismo informa que, con respecto al hecho que motiva las presentes actuaciones, la entrevistada presenta un discurso con un correlato afectivo de importante monto de angustia, poniendo en evidencia que el impacto de dicho evento ha superado la capacidad de tramitación de su aparato psíquico, alcanzando de este modo estatuto traumático desencadenando sentimiento de impotencia, desvalimiento de indefensión, inhibición, tendencia al aislamiento timia displacentera y ansiedad, sombría perspectiva del futuro y profundo malestar subjetivo ligado a un trastorno en el esquema corporal. Sigue diciendo que el accidente ha producido un quiebre en la vida de la accionante siendo posible afirmar que ha alcanzado magnitud de incidencia sobre la trama de su historia, ocasionando una modificación en su subjetividad. Finalmente concluye que el accidente de autos ha desencadenado el Trastorno de adaptación descripto y con respecto a si la incapacidad podría resultar permanente, menciona que de la instauración de un tratamiento psicoterapéutico debe esperarse una evolución favorable, aclarando asimismo que el trastorno de adaptación descripto para la coactora no coincide con los síntomas de un Síndrome Postraumático o Postconmocional ni tampoco con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica. (ver fs. 109/113 y 127/128).- Lo expuesto guarda relación con lo juzgado en cuanto a que las secuelas psicológicas informadas, dada la posibilidad de su reversión mediante la terapia aconsejada, no configuran una minusvalía de carácter permanente, y que en tal caso la indemnización no puede ir más allá del costo que demande dicho tratamiento. Y toda vez que las disquisiciones teóricas acerca de la naturaleza del “daño psicológico” que se esbozan en el recurso en estudio, no conducen a la conclusión de que efectivamente se han configurado secuelas psíquicas de carácter permanente e incapacitantes, la discusión deviene abstracta, y el agravio por ende no prospera. VI- Postula también el recurso que la suma presupuestada en $ 5.760.- para costear el tratamiento psicológico aconsejado es escasa, y no se ajusta al valor de mercado; arguyendo que en la sentencia se omitió todo tipo de parámetro para mensurar dicho rubro. Considerando el citado informe pericial psicológico, que expresa la extensión de la terapia en no menos de un año con frecuencia semanal, entiendo que la suma indemnizatoria fijada, y en prudente aplicación de la facultad del art. 165, párrafo tercero del CPCC, es adecuada. Por ello, en este punto, estimo que también debe rechazarse la impugnación. VII- Se queja además la actora por el rechazo del reclamo formulado en la demanda en concepto de gastos de medicamentos, incluyendo dentro de este rubro los denominados gastos de farmacia, transportes, taxis y estudios médicos, bajo el argumento de que no surge de las actuaciones constancias de asistencia médica, ni de estudios complementarios, diagnóstico, indicación de tratamiento ni rehabilitación, que fueran realizadas en fecha inmediata posterior al accidente, ni produjo prueba de las sumas gastadas. Contra ello, sostiene el recurrente que el rubro merece ser acogido, ya que más allá de lo concluido en la pericia médica, lo cierto es que los daños psicológicos acreditados y los dolores sufridos, que se desprenden del natural curso de e los hechos, hicieron incurrir a la actora en necesarios gastos de medicamentos para paliar angustias, inflamaciones, estrés, etc. Este agravio tampoco merece ser acogido. Ello pues, más allá de que si bien la jurisprudencia admite el reconocimiento de aquellos gastos cuya existencia resulta altamente probable aunque no estén debidamente documentados, ello es a condición de haberse demostrado lesiones físicas y a que sea presumible la necesidad de adquirir medicamentos, extremos que no han sido probados en autos. VIII- Por lo demás, la denominada tasa pasiva digital que cita el recurrente, no es sino la variante digital de la tasa pasiva, y cabe entender que su eventual aplicación no implica violentar la doctrina de la Casación Provincial (SCBA, 11/3/2015, “Zoccaro, Tomas Alberto c/ Provincia ART s/ daños y perjuicios"; 06/05/2015, "Tarelli, Walter Santos contra Ministerio de Seguridad. Enfermedad Profesional" y, de la misma fecha, "Mármol, Mabel Susana contra Dirección General de Cultura y Educación. Enfermedad Profesional"). Es por lo expuesto que esta crítica debe rechazarse. IX. Por todo lo expuesto, es mi opinión que los recursos en tratamiento deben ser rechazados, con costas en el orden causado, (art. 68, 2do. párrafo CPCC). Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Karen I. Bentancur y Miguel A. Balmaceda votan en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo: Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser: Rechazar los recursos de apelación deducidos a fs. 228/229, y en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 219/227; con costas en el orden causado. Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Karen I. Bentancur y Miguel A. Balmaceda votan en el mismo sentido. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Campana, 11 de febrero de 2016.- Vistos; y Considerando: Que en el Acuerdo que antecede se ha dejado establecido que los recursos de apelación interpuestos deben rechazarse. Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal resuelve: Rechazar los recursos de apelación deducidos a fs. 228/229, y en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 219/227, en todo cuanto ha sido motivo de agravios; con costas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCC). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-   007102E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:00:11 Post date GMT: 2021-03-17 22:00:11 Post modified date: 2021-03-17 22:00:11 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:00:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com