This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:34:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision Entre Bicicleta Y Moto Cuantificacion De Los Danos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colisión entre bicicleta y moto. Cuantificación de los daños Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el accionante al ser embestido desde atrás cuando circulaba a bordo de su bicicleta, por la moto conducida por el demandado. En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de Diciembre de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BORSINI CARLOS AMERICO C/ BENVENUTO MAXIMILIANO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) " (causa:119260), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra.¿Es justa la apelada sentencia de fs. 367/372? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo: I. Antecedentes. 1.1. En las presentes actuaciones se dictó sentencia de primera instancia haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por Carlos Américo Borsini contra Maximiliano Benvenuto y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros Sociedad Anónima, condenando a estos últimos a pagar dentro del término de diez días la suma de $ 247.800, más intereses a la tasa pasiva Banco Provincia, en operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Con costas. 1.2. Apelaron la actora (fs. 378) y la citada en garantía (fs. 373). La actora expresó agravios a fs. 408/414, mientras que la citada en garantía lo hizo a fs. 415/416, los cuales no fueron contestados. 1.3. A fs. 418 se llaman autos para sentencia, providencia que está firme y consentida. II. Los agravios. 2.1. La actora se queja de la desestimación de los rubros “pérdida de chance” y “lucro cesante”. Asimismo cuestiona por insuficiente la cuantificación del “daño psicofísico” y del “daño moral”. Ofrece prueba. Solicita regulación de honorarios. Pide la aplicación de la tasa activa a los honorarios. Reserva el caso federal. 2.2. La citada en garantía también se agravia de la valoración de los rubros indemnizatorios. Critica por elevado el monto otorgado por “daño emergente”, “incapacidad” y “daño moral”. Finalmente pide que se limite el alcance de la cobertura conforme contrato de seguro. 2.3. La actora, con invocación del art. 255 inc. 3 del ordenamiento adjetivo, trae prueba documental que es descripta en el punto IV de fs. 412 vta. y agregada a fs. 388/407, corrido el traslado pertinente (ver fs. 418), la demandada no formula cuestionamiento alguno, por lo que corresponde su admisión. III. Análisis de los agravios. 3.1. Siendo que el accidente ocurrió el 16/12/2011, la responsabilidad se rige por la normativa vigente al momento del hecho, por lo que no se aplica al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 3, 505, 514, 901, 902, 903, 904, 905, 1067, 1068, 1069, 1083, 1094, 1095, 1113 y cctes., Código Civil; 7, C.C.C.N.). 3.2. Previo al análisis de los agravios, se impone destacar que llega incuestionado a esta sede que el día 16 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 19:10 hs., el Sr. Carlos Américo Borsini circulaba a bordo de una bicicleta por la calle 31 en dirección de 64 a 63, de La Plata, cuando fue embestido en su rueda trasera por una motocicleta marca Honda Wabe, dominio ETX-793, conducida por Maximiliano Benvenuto, que circulaba en el mismo sentido. Producto del impacto cayó al piso y se golpeó. La sentenciante de origen atribuyó la responsabilidad en forma exclusiva y excluyente, en cabeza del conductor de la motocicleta, lo cual arriba incuestionado a esta sede (arts. 260, 261 y 266, C.P.C.C.) 3.3. Cuantificación del daño. A continuación se analizarán los agravios vertidos por ambas partes sobre los rubros indemnizatorios, siguiendo la denominación efectuada en la sentencia. 3.3.1. Daño emergente (daño al rodado). 3.3.1.1. El a quo otorgó la suma de $ 2000 en concepto de daños a la bicicleta. 3.3.1.2. La citada en garantía cuestiona dicho monto con sustento en la ausencia de prueba y pide su rechazo. 3.3.1.3. Si bien es cierto que no se produjo prueba en orden al valor de los daños ocasionados al biciclo, no lo es menos que las fotografías obrantes en la causa penal que corre por cuerda (ver fs. 26 y 27 de la I.P.P. 06-00-046283-11) surge sin hesitación alguna que la bicicleta presenta daños en la parte trasera que son compatibles con el accidente de tránsito determinado en la sentencia. Conforme el último párrafo del art. 165 del C.P.C.C., probado el daño, a falta de pautas concretas de las constancias de autos, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al prudente criterio del juez y éste ha de remitirse a las máximas de la experiencia (conf. SCBA, “Ac. y Sent.” 1972-I, 99; 1974-II, 315; 1975-187). Cuadra así subrayar que la insuficiencia de la prueba aportada para demostrar la cuantía del daño, no conduce descartar la existencia del mismo, ya que se trata de dos aspectos que es menester diferenciar. Una cosa es la demostración de la existencia del daño, y otra distinta, es la referente a la determinación del monto del mismo -pérdida experimentada o ganancia dejada de percibir-. Acreditado el primer extremo, el órgano jurisdiccional tiene que proceder a fijarlo, aunque no se haya justificado fehacientemente el “quantum” del daño. Precisamente, en esos casos, surge la potestad que confiere a los jueces el art. 165 del ordenamiento adjetivo, en punto a la fijación del mismo para lo cual debe valerse de lo que indican las máximas de la experiencia universal (esta Sala, causa B-56.141, RSD. 140/84, cit. por MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “Códigos”, 2da. edición, t. II-C, pág. 135). Ahora bien, dicha potestad debe ser utilizada con suma prudencia, a fin de no generar un enriquecimiento sin causa ni suplir la carga probatoria que pesa sobre las partes. En función de lo expuesto, considero que el monto otorgado por daños en la bicicleta ($ 2000) es razonable, por lo que corresponde su confirmación (arts. 163, 164, 165, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375, 384 y 401, C.P.C.C.; 1083, 1094 y 1095). 3.3.2. Incapacidad sobreviniente. 3.3.2.1. El a quo, en base a la pericia médica de fs. 314/322 que refiere que el actor presenta una incapacidad del 28%, que sufrió un trauma en su hombro izquierdo, recibió atención en el Hospital San Juan de Dios, que la perito psicóloga, en su dictamen de fs. 290/292 manifestó que no presenta lesiones psicológicas, teniendo en cuenta la edad de la víctima, sexo, ocupación de oficio chapista, estado social y familia a cargo, estimó justo y equitativo otorgar la suma de $ 165.800 a valores actuales. 3.3.2.2. Antes de dar respuesta a los agravios vertidos, es importante destacar que la plataforma fáctica en orden a las lesiones y situación del actor, tenida en cuenta por el juzgador de la instancia de origen para determinar el presente rubro, llega incuestionada a esta instancia (arts. 260 y 261, C.P.C.C.). 3.3.2.3. El actor presenta las siguientes dolencias: a) Limitación parcial de la movilidad del hombro izquierdo con abducción menor de 60°, que tiene una relación de “causalidad” con el accidente, que representa una incapacidad parcial y permanente del 20%. b) Pérdida parcial de movilidad de la cadera izquierda hasta 90° de flexión, 20° de abducción y 15° de rotaciones, que tienen relación causal con el accidente y tiene una incapacidad parcial y permanente del 10%. Ambas lesiones, analizadas conforme la regla de las incapacidades múltiples (Simonin, “Tratado de Medicina Judicial. Incapacidades múltiples”, ed. Juris, 1980, pág. 804), cuya operatividad evitaría un resultado que superara el 100% de minusvalía, dan un 28% de incapacidad parcial y permanente (ver fs. 320 vta./321). 3.3.2.4. Es importante destacar que la incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir y actuar en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las diferentes esferas de su personalidad (art. 1083, Código Civil) (esta Cámara, Sala I, causa B. 70.115, 3/10/91, RSD. 164/91; Sala III, causa 91.020, 16/8/2006, RSD. 128/2006). Su merituación se realiza sobre la base de los elementos de juicio aportados (arts. 163, 164, 165, 330, 354 inc. 1, 375 y 384, C.P.C.C.). Y que el grado de incapacidad debe determinarse en virtud de la persona que la sufre y no por simple aplicación abstracta de tablas (Vazquez Vialard, Antonio, “Accidentes y enfermedades del trabajo”, Hammurabi, Bs. As., 1986, pág. 325). Ahora bien, la indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil) (SCBA, C. 109.574, 12/3/2014), por lo que no corresponde limitarla a su capacidad productiva. Por ello, bajo el vocablo incapacidad he de computar a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (daño físico propiamente dicho, que comprende daño traumatológico y limitaciones funcionales); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); y e) el daño o incapacidad psíquica o psicológica, comprendiendo el grado de incapacidad y tratamiento (que en el caso de autos no está presente tal como surge de la pericia de fs. 290/292) (ver en este sentido voto del Dr. Roncoroni en las causas L. 70.185, del 23/10/2002 y Ac. 90.471, del 24/5/2006). Ahora bien, se alude a las secuelas o disminuciones físicas o psíquicas que pudieren quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (conf. SCBA, Ac. 42.528, 19/6/90, “Ac. y Sent.” 1990-II, 539; Ac. 54.767, 11/7/95; Ac. 79.922, 29/10/2003), lo que no puede confundirse con lucro cesante, que consiste en el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima (SCBA, Ac. 52.258, 2/8/94; Ac. 75.918, 21/11/2001; C. 96.838, 24/8/2011, por mayoría -el voto de la minoría no propicia el cambio de doctrina-; C. 95.167, 5/12/2012), siendo reparaciones que no resultan excluyentes entre sí (SCBA, Ac. 52.258, 2/8/94). 3.3.2.5. La crítica que realiza la actora no tiene sustento válido. En primer lugar, se queja de la desestimación del “daño psicológico”, cuando de la incuestionada pericia psiquiátrica de autos surge que el actor no presenta patología psiquiátrica consecutiva al hecho de autos (fs. 290/292 vta., en especial fs. 290 vta.). Luego cita jurisprudencia que alude al lucro cesante y no constituye una critica puntual y concreta del fallo (arts. 260 y 261, C.P.C.C.). La mera invocación de que se debe resarcir a la persona en forma integral, es insuficiente para modificar lo resuelto. Cuando dice que las dolencias y la depresión no le permiten continuar trabajando como chapista -sacabollo artesanal en taller mecánico- y que no pudo obtener la jubilación por incapacidad, tras lo cual alude a diferentes porcentuales invalidantes, pierde de vista que el agravio debe constituir una crítica puntual y concreta del fallo apelado. Por otra parte alude a incapacidades que no surgen del dictamen médico, que es el medio de prueba idóneo por estar sujeto al contralor de las partes (arts. 18, C.N.; 260, 261, 375, 384 y 474, C.P.C.C.). Agrego al respecto, que de la pericia médica sólo surge que el actor tiene dificultad y limitación en su trabajo, con una incapacidad parcial y permanente del 28% (ver fs. 321 y 322), sin que obren elementos que permitan inferir que la limitación es total (arts. 375 y 384, C.P.C.C.). Y que el hecho de no haber podido pudo obtener la jubilación por incapacidad, convalida la existencia de una incapacidad parcial (arts. 260, 261 y 384, C.P.C.C.). Por su parte, la crítica de la citada en garantía no pasa de ser una mera discrepancia subjetiva con el juzgador (arts. 260 y 261, C.P.C.C.). En consecuencia, para la respectiva determinación de la incapacidad sobreviniente, corresponde atender, además de las lesiones detalladas, las circunstancias personales de la víctima, tales como su edad al momento del accidente (59 años), sexo (varón), emplazamiento familiar, dificultad para realización de tareas habituales (rentadas y no rentadas), medio socio económico en el que se desenvuelve y cualquier otro dato que permita conocer el modo en que las secuelas existentes pueden repercutir en su vida de relación y lo declarado por los testigos del beneficio en orden a la situación económica del actor. En base a tales parámetros, y lo peticionado, considero que corresponde otorgar la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) (arts. 12, Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 163, 164, 165, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 401, 456 y 474, C.P.C.C.; 505, 514, 901, 902, 903, 904, 905, 1067, 1068, 1069, 1083, 1113 y cctes. Código Civil). 3.3.3. Daño moral. 3.3.3.1. Tal como reiteradamente se ha sostenido, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad, y sexo de la víctima (art. 1078, Código Civil, 165 del C.P.C.C.; SCBA, Ac. 21.311, Ac. 21.512, Ac. 31.583, Ac. 41.539). A su vez, debe ponderarse el dolor humano como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro", porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (conf. Belluscio, Código Civil Anotado, t. 5, pág. 110 citando a pie de página a CNCiv., Sala C, L.L. 1978-D, 645, y a Mosset Iturraspe; esta Cámara, Sala III, causas B-83.346, RSD. 164/96; y B-79.317 RSD. 49/95; 89.362, RSD. 71/99). Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota art. 784, 1077, 1078 del C. Civil, esta Cámara, Sala III, causas B-84.430, RSD. 37/97 y B-83.966, RSD. 77/97). 3.3.3.2. Conforme a ello, a las apreciaciones teóricas que han sustentado mi análisis, considerando las lesiones padecidas, sus consecuencias a nivel de los sentimientos: angustia, dolor que le provocó el traumatismo y los sinsabores emocionales que le provocan la lesión sufrida (me remito a lo expuesto), lo expresado por los peritos psiquiatras (fs. 290/292 vta.), y haciendo uso del arbitrio judicial, estimo justo y equitativo el monto otorgado (arts. 163, 164, 165, 260, 261, 266, 330 inc. 1, 375, 384 y 474, C.P.C.C.; 1078 y 1083, Código Civil). 3.3.4. Lucro cesante. 3.3.4.1. El lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación (arts. 519 y 1069, Código Civil). Implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el infortunio. Se ha dicho reiteradamente que el lucro cesante está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado y su reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética; por lo que no se presume, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (art. 375 del C.P.C.C.) (conf. Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", T. 2, com. art. 519, parág. 43, pág. 720, com. por Jorge Mayo). En consecuencia, se requiere prueba de la pérdida de los ingresos ocasionada por el acontecimiento dañoso, circunscripto al lapso prudente que pueda demandar la restitución de las cosas al estado inmediato anterior al hecho o el cese de la incapacidad temporaria (arts. 519, 1068, 1069 y 1083, Código Civil; 375, C.P.C.C.). No basta con alegar que se trabajaba como chapista -la jueza ha incurrido en un error de tipeo al referir la actividad de “cocinera”-, ni acreditar su condición de “monotributista”, ya que es necesario tener alguna idea sobre la cantidad de trabajo que realizaba el actor, a fin de tener una idea sobre sus ingresos, y el tiempo en que la incapacidad dejó de ser temporal (la incapacidad definitiva se repara en el rubro “incapacidad”, ya que de lo contrario se estaría otorgando una doble reparación por un mismo rubro). La declaración de los testigos Filiberto Omar Vicente (fs. 345 y CD de fs. 364) y Víctor Arseño Pérez (fs. 354), en orden a que el actor trabaja como empleado, chapista, en un taller es insuficiente para admitir la pérdida reclamada a partir del accidente (16/12/2011). Ahora bien, el actor adjunta comprobantes de estar inscripto en el “monotributo” (fs. 391, 392, 395 y 397/400), esto es autónomo categoría “D” “locación de servicio”, e inscripto en ingresos brutos en la actividad “reparación y pintura de carrocerías, colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores” (fs. 401) e inscripción en el Registro Provincial de Microempresas (fs. 403), que indican que se desempeña como autónomo y contradicen lo relatado por los testigos en orden a que trabajaba en un taller de chapa y pintura ubicado en la calle 31 entre 63 y 64, La Plata, como empleado, en cuyo caso el sueldo se debe seguir pagando (uno de los testigos dijo que abonaba las reparaciones al titular del taller). El agravio parece más dirigido a cuestionar el rubro “incapacidad”, ya que alude a las repercusiones de la incapacidad. En consecuencia, frente a la ausencia de elementos de juicio que permitan demostrar el quebranto patrimonial en los términos del art. 1069 del Código Civil, ni de elementos que permitan estimar su proyección en el tiempo, sumado a las contradicciones indicadas (autónomo-relación de dependencia), imposibilita la actuación de la facultad del juzgador de estimar su expresión económica conforme el art. 165, último párrafo, del C.P.C.C., por lo que corresponde confirmar el rechazo decidido en la instancia de origen (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 375, 384 y 474, C.P.C.C.; 499, Código Civil). 3.3.5. Pérdida de chance. 3.3.5.1. El actor como “perdida de chance” reclama la “pérdida de chances de las capacidades afectivas”, “pérdida de chance de capacidad de disfrute de la vida social” y “perdida de chances de su capacidad laborativa”, con sustento en las repercusiones de sus dolencias en la vida de relación, social y laboral, lo cual más que “pérdida de chance” hace al rubro “incapacidad” y sus diferentes proyecciones en la esfera del individuo. 3.3.5.2. El recurrente antepone su criterio personal con el del juzgador, sin traer fundamentos serios que permitan variar lo decidido, olvidando que no ha probado que debido al accidente ya no puede realizar más el trabajo de sacabollos artesanal a golpes de martillo (los testigos del beneficio no refieren dicha labor en forma concreta). Tampoco surge de la pericia médica la incapacidad absoluta alegada (no se le preguntó al respecto al perito). La presencia de una incapacidad parcial y permanente del 20% en el hombro izquierdo debido a una limitación parcial de movilidad con abducción menor de 60°, es insuficiente para modificar lo resuelto. Por otra parte, la minusvalía y su proyección en la vida del actor ha sido considerada al merituar la incapacidad física. En consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de origen (arts. 499, Código Civil; 163, 164, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375, 384 y 474, C.P.C.C.). 3.3.6. Desvalorización monetaria. Tasa de interés. 3.3.6.1. Considero que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 no son inconstitucionales, sin que la existencia de un proceso de desvalorización de la moneda pueda variar lo expuesto, ya que la norma prohibió un mecanismo (la utilización de índices de ajuste o indexación) y no un resultado, razón por la cual no se ve alterado el derecho de propiedad del interesado, máxime cuando la reparación ha sido calculada a valores actuales, por lo que no se observa infracción al principio de reparación integral. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio en cuestión (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 375 y 384, C.P.C.C.). 3.3.6.2. tasa activa. La actora solicita la aplicación de la tasa activa con sustento en lo normado por el art. 54 inc. b de la ley arancelaria para abogados (Dec. Ley 8904/77), la cual no resulta de aplicación al caso de autos, y por lo tanto debe ser rechazada. Con relación a la tasa de interés aplicable, no es ocioso destacar que la Suprema Corte provincial ha declarado reiteradamente que -al no haber tasa de interés convencional ni legal aplicable- a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 622, Código Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (causas Ac. 57.803, 17/2/98; Ac. 72.204, 15/3/2000; Ac. 68.681, 5/4/2000; L. 76.276, 2/10/2002; L. 77.248, 20/8/2003; L. 80.710, 7/9/2005; Ac. 92.667, 14/9/2005, entre otras), lo cual se mantuvo pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) (ver opinión mayoritaria de la Suprema Corte provincial en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi”), siendo doctrina obligatoria (art. 161, inc. 3 “a”, Const. Prov.). Ahora bien, a partir de la vigencia del C.C.C.N. (1/8/2015) deberá liquidarse conforme la tasa pasiva que fije la reglamentación del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), o en su defecto por la tasa de interés mínima para depósitos a treinta días del B.C.R.A. y hasta el efectivo pago (arts. 163, 164, 260, 261, 266 y 384, C.P.C.C.; 3 y 622, Código Civil; y 7 y 768 inc. c, C.C.C.N.). 3.3.7. Alcance de la condena a la aseguradora. Las potestades de los tribunales de alzada sufren, en principio, una doble limitación; la que resulta de la relación procesal, que aparece con la demanda y contestación -postulado de congruencia-, y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso -sistema dispositivo- (SCBA, Ac. y Sent. 1971-II, 920; 1978-III, 191; 1991-II, 755). Es decir, que si bien el recurso contra el pronunciamiento abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver sobre la justicia de dicha sentencia (Alsina, “Tratado”, 2da. ed., t. IV, pág. 228, n° 14; Podetti, “Tratado de los recursos”, pág. 144, n° 62), en manera alguna posibilita fallar sobre las peticiones formuladas en segunda instancia con prescindencia de las cuestiones planteadas ante el juez de primer grado, pues el tribunal “ad quem” carece de atribución para resolver sobre capítulo alguno que no hubiese sido propuesto a decisión del inferior (SCBA, DJBA 117-142; 1189 y 57; 120-77, cit. por MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “Códigos...”, 2da. edición, t. III, pág. 400). Cuando la citada en garantía contestó la demanda, pese a aludir al contrato de seguro y adjuntar el mismo, no pidió la aplicación de la limitación que establece la cobertura. Tal defensa, al no haber sido opuesta en forma expresa, tampoco fue objeto del pertinente traslado y consecuentemente no integró el plexo de reclamos y defensas que conforman de traba de la Litis. De tal modo no integró las cuestiones sometidas al juzgamiento del Juez de primer grado, quien consecuentemente no se expidió al respecto. Por ello la pretensión de limitar el alcance de la cobertura, introducida tardíamente ante esta Alzada, no puede ser acogida (arts. 272 y 384, C.P.C.C.). Voto por la NEGATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo, revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto: a) al rubro “incapacidad sobreviniente”, que se fija en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000); b) a la tasa de interés, que desde la vigencia del C.C.C.N. (1/8/2015) deberá liquidarse conforme la tasa pasiva que fije la reglamentación del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), o en su defecto por la tasa de interés mínima para depósitos a treinta días del B.C.R.A. y hasta el efectivo pago (arts. 163, 164, 260, 261, 266 y 384, C.P.C.C.; 3 y 622, Código Civil; y 7 y 768 inc. c, C.C.C.N.); c) Confirmar lo demás resuelto en cuanto ha sido objeto de recurso y agravios. Postulo que las costas de segunda instancia se impongan a la demandada, por revestir en lo sustancial la condición de vencida (arts. 68, 260, 272 y 274 C.P.C.C.). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se revoca parcialmente la sentencia recurrida en cuanto: a) al rubro “incapacidad sobreviniente”, que se fija en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000); b) a la tasa de interés, que desde la vigencia del C.C.C.N. (1/8/2015) deberá liquidarse conforme la tasa pasiva que fije la reglamentación del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), o en su defecto por la tasa de interés mínima para depósitos a treinta días del B.C.R.A. y hasta el efectivo pago (arts. 163, 164, 260, 261, 266 y 384, C.P.C.C.; 3 y 622, Código Civil; y 7 y 768 inc. c, C.C.C.N.). Se confirma lo demás resuelto en cuanto ha sido objeto de recurso y agravios. Costas de segunda instancia a la demandada. Tiénese presente el nuevo domicilio constituído por la parte actora y hágaselo saber a la contraparte. REG. NOT. y DEV.  006388E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:12:40 Post date GMT: 2021-03-17 21:12:40 Post modified date: 2021-03-17 21:12:40 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:12:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com