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JURISPRUDENCIA Colisión entre dos rodados. Condición de embistente o embestido. Ruptura del nexo causal
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por un accidente de tránsito en el que colisionaran dos automóviles, por entender que el accionado no acreditó la interrupción del nexo causal; y se revoca el segmento indemnizatorio “privación de uso”.
En la ciudad de La Plata, a los 8 días del mes de septiembre de dos mil quince reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CONSTANT, JORGE EDUARDO C/ BLANCO, SILVINA MARISOL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa 118.692), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justo el decisorio dictado a fs. 205/211 vta.? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO: I. En la cuestionada sentencia el Sr. Juez de la anterior instancia admitió la demanda entablada por Jorge Eduardo Constant contra Silvina Marisol Blanco y condenó a esta última a pagar en el plazo de diez días la cantidad de ciento trece mil novecientos veintisiete con 36/100 (113.927,36), con más el interés a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días que resulte vigente durante los diversos períodos a liquidar entre el 24/10/2008 y el efectivo pago; extendió la condena a la citada en garantía "Aseguradora Federal Argentina S.A." en la medida del seguro, e impuso las costas al demandado vencido y citada en garantía, en la medida del seguro. Por último postergó la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el artículo 51 del decreto ley 8.904. II. Contra esa forma de decidir apeló la parte demandada y la citada en garantía a fs. 217, desarrollando su crítica a fs. 226/230, con réplica de fs. 232/233. III. En síntesis que se formula, el recurrente se agravia por la determinación de la responsabilidad en el hecho, y argumenta que los testigos no fueron adecuadamente valorados, señalando que uno de ellos, siendo presencial, no aseveró cómo sucedió el accidente, además de ser vecina del accionante y encontrarse “casualmente” detrás del auto, como acompañante. Objeta asimismo que no se haya tenido en cuenta el peritaje mecánico, de donde emerge que el accionante fue embestidor físico, de lo que infiere que fue Constant quien realizó la maniobra riesgosa. Más adelante se queja por las abultadas indemnizaciones otorgadas en concepto de daño físico, moral, material y por privación de uso. Explicita que la indemnización no debe exorbitar la finalidad de la reparación del daño, y dado que el actor padecía artrosis, la edad y el desgaste de los cartílagos, la operación debería igual haberse llevado a cabo. En ese mismo orden expone que las complicaciones de la cirugía y los trastornos funcionales que padeció, no son responsabilidad de su mandante. Respecto del daño moral afirma que ante la falta de prueba producida al respecto, el rubro debe ser rechazado o al menos morigerado. Sobre el daño material, afirma que la cifra asignada fue arbitraria dado que el rodado no fue inspeccionado por el experto. Por último, señala que el rubro de privación de uso fue inadecuadamente otorgado por la falta de prueba y no se dieron las explicaciones necesarias para su procedencia. A fs. 232/233, el actor Constant, se opone a las razones explicitadas en la crítica ensayada por la contraria. Sostiene que la declaración de la testigo Benítez fue adecuada y las referencias que formula en el recurso sacan de contexto dicha declaración. Se refiere luego al peritaje médico, descalificando la queja del oponente. Por último, y en relación a los montos asignados, afirma que fueron bajos y solicita que se eleven. IV. Abordando la tarea revisora, y dando en consecuencia las debidas razones del caso (artículo 171, Constitución Provincial), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...". El caso de autos, atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C. C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Cámara, Sala II, causa 118.724, RSD 104/15). Aclarada dicha cuestión, debe recordarse que ya en la instancia de origen quedó fuera de debate que el día 24 de octubre de 2008, aproximadamente a las 13:10 horas, en la intersección del Camino Parque Centenario y la calle 489 de esta ciudad, se produjo una colisión entre un automóvil Renault Megane II, dominio GVY 371, que se encontraba en el Camino Parque Centenario en dirección a Buenos Aires, y el vehículo Renault Clio, dominio AYO que venía circulando por la citada arteria en dirección a la ciudad de La Plata. Estimó el Juzgador que el accionado, titular del segundo automóvil mencionado no acreditó la interrupción del nexo causal y en su mérito admitió la demanda (v. sentencia fs. 208 y vta.). IV. a) Dicho ello, la primera cuestión a tratar será el embate contra esta última conclusión, sustentado en la valoración de los medios probatorios testimonial y pericial. En tal sentido, la objeción relativa a la palabra “supuestamente”, que vertió la única testigo presencial para describir el paso del rodado de la demandada con luz roja (Benítez, acta de fs. 166), no alcanza a desmerecer las afirmaciones por ésta realizadas, dado que al mismo tiempo explicó que el actor giró con luz habilitante en los siguientes términos “Cuando se puso en verde el semáforo para doblar, él dobló y venía un auto sobre centenario que supuestamente pasó en rojo porque Jorge tenia luz para doblar...”, lo que permite concluir que el término fue utilizado más como un giro dialéctico que en su sentido literal. En el examen del valor probatorio de la declaración expuesta, ha de tenerse presente que, como ya sostuvo este Tribunal, al evaluar la prueba testimonial tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que la credibilidad que deriva de ella asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456, C. Proc..; cfr. Arazi "La Prueba en el Proceso Civil" pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, esta Sala, causas 106.995, RSD 247/06; 114.885, RSD 116/14). Pese a los esfuerzos del recurrente, entre los que se cuenta la alegada relación de vecindad entre la testigo y el actor, ciertamente no se verifican contradicciones o inconsistencias en la declaración, ni respecto de otros medios probatorios (arts. 384 y 456, C. Proc.). Asimismo, la condición de embistente adjudicada por el experto ingeniero (fs. 169 vta., punto 5) es meramente mecánica y por sí sola no basta para que se lo considere a quien la detente como agente activo causante del siniestro, doctrina de largo predicamento y ya seguida por este Tribunal (causa 174.177, RSD 150/14). De manera que en tanto no fue acreditada la ruptura del nexo de causalidad alegada por el recurrente, debe concluirse que la decisión adoptada en este sentido por el Señor Juez de la precedente etapa es irreprochable (arts. 163 inc. 5º, 266, 384, 421 y 456 del C. Proc.; 901, 906, 1113, Código Civil). IV. b) Daños físico y moral: Como ya fue señalado, el recurso introduce seguidamente la queja por el “quantum debeatur” fijado por la sentencia en crisis respecto del resarcimiento por los daños a la integridad física y moral. El examen de dichos tópicos exige un tratamiento particularizado, puesto que éstos representan las diferentes facetas de las lesiones de la persona humana. De manera que el abordaje indiferenciado que se realizó en la instancia de origen obsta a la adecuada ponderación de cada uno de ellos (arts. 34, inc. 5º, 163, 164, 272, C. Proc.; 1068 y 1069, Código Civil vigente al tiempo de los hechos). Formulada esta precisión conceptual, y en el plano de la integridad personal, cabe puntualizar, que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que "...la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad" ("El valor de la vida humana", p. 63 y 64). En tal sentido ha sido sostenido por nuestros tribunales locales que: "el reclamo del damnificado resulta procedente aunque no medie una concreta incapacidad laboral, sea física o psíquica, y esto es así porque habiendo existido una disminución de la salud y una afectación del estado anterior de normalidad de la víctima, el resarcimiento no ha de tomar en cuenta únicamente el aspecto laborativo del sujeto, sino todas sus actividades y la proyección que las secuelas del accidente pueden tener en su personalidad integral, es decir, tanto en su propia individualidad como en su vida de relación social (Conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso "Responsabilidad Civil por accidentes de automotores" Ed. Hamurabi, Bs. As. 1.986/87, Tº 2do. B, pág. 535 y jurisp. citada en notas 213-215; Cám. Civ. 1ra. de La Plata, Sala I, causa nº 203.049 "Zarco c/Masenga s/ daños" reg. sent. 65/89 del 18/4/89, esta Sala, causas 108.609, RSD 31/08, 117.930, RSD 15/15). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual, posición económica, etc.; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural, deportiva, etc. (esta Sala, causas B-61.629 del 13/02/87, 106.658 RSD 238/06, 111.876 RSD 187/09; 114.557, reg. sent. 18/14; 115.997 RSD 49/14). No son audibles las críticas expresadas respecto a las complicaciones de la cirugía, la eventual operación que de todas formas debía haberse realizado, ni a los trastornos funcionales que refirió el experto médico en su dictamen pericial (v. expresión de agravios fs. 227 vta.). Es que al contemplar la procedencia de esta parcela de la demanda, el Juzgador estableció, con cita del dictamen pericial médico, que “...el actor Jorge Eduardo Constant a raíz del hecho suscitado a raíz del accidente de tránsito, sufrió un traumatismo de cadera. Que consecuencia de dolores intensos y claudicación para la marcha se requirió una intervención quirúrgica de reemplazo articular de cadera izquierda; la misma evolucionó en forma tórpida con infección lo que motivó un largo peregrinar y morbilidad con múltiples intervenciones quirúrgicas y consultas médicas diversas que generaron un largo padecer durante más de un año de su vida. Controlada la infección, le fue colocada una prótesis con evolución favorable. Calculando el experto, una incapacidad parcial y permanente de %19 “ (v. sentencia fs. 208 vta.) De ello emerge que la sustancial razón que sostiene la procedencia de la indemnización es la relación causal establecida entre el hecho ilícito y la lesión padecida, que desencadenó en la cirugía (arts. 384, 474, C. Proc.; 901, Código Civil). En esos términos se expidió el perito médico traumatólogo Dr. Río (fs. 156/159), en dictamen que no mereció observación alguna por parte del recurrente, de suerte tal que, no obstante que el informe indica con precisión la conclusión antes expuesta, es tardía la introducción de este argumento recursivo (arts. 155, 384, 474, C. Proc.). En el ámbito de la reparación del agravio moral, contrariamente a la opinión expuesta por el apelante (fs. 227 vta. in fine/228, primer párrafo), su justificación radica en la lesión cierta sufrida en los sentimientos íntimos de una persona, y se abre paso la obligación de indemnizar sin necesidad de prueba directa de su existencia, la que se tiene acreditada -in re ipsa- por la sola comisión del acto ilícito cuando, como en el caso, se produjeron lesiones físicas (art. 1078, Código Civil; conf. “Código Civil...” Santos Cifuentes, Director, Ed. La Ley, año 2008, ps. 348/349, esta Sala, causa 111.985, RSD 74/15). Y llegado a este punto de análisis, debe precisarse que como reiteradamente se ha sostenido en anteriores pronunciamientos de esta Sala, ha de dejarse en claro que las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad, y sexo de la víctima (arts. 1078, C. Civil vigente al tiempo de los hechos, 165, C. Proc..; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.). A su vez debe merituarse, que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causa B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 RSD. 49/95; 89.362 RSD. 71/99, e.o.). Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias del caso, la edad de la víctima al momento del accidente (56 años), estimo que la cuantía establecida en la instancia originaria para atender los reclamos de daños físico y moral, son equitativas, por lo que propongo a mi estimada colega de Sala su confirmación (arts. 163, 164, 165, 330, 354 inc. 1º, 375, 384 y 474, C. Proc.; 1068 y 1078, Código Civil vigente al tiempo de los hechos). IV. c) Daño material Se disgusta el apelante por la condena de $ 45.927,36 fijada en la sentencia, por considerar que el rodado no fue inspeccionado, y que la fuente de prueba documental es insuficiente para su cálculo (v. fs. 228 in fine y vta.). Sin embargo, ciertamente la documentación utilizada por el experto mecánico Ingeniero Wallace (v. fs. 5/9 y 14/18; dictamen a fs. 168 y 182), es compatible con el acaecimiento del hecho y los rodados que en él participaron, circunstancias que fueron admitidas por el ahora recurrente (v. fs. 53 vta./54 y 63 vta.; arts. 34, inc. 4º, 330, inc. 4º y 354, inc. 2º, C. Proc.). Conforme lo expusiera el perito, las facturas fueron a su vez confrontadas con los precios de plaza, examen que permitió la respuesta favorable de fs. 168, punto 1), ratificada a fs. 182. Por consiguiente, y toda vez que la decisión está adecuadamente justificada en la construcción pericial reseñada, propongo el rechazo de este tramo recursivo (arts. 163, inc. 5º, segundo párrafo, 260 y 266, C. Proc.). IV. d) Privación de uso Estimada por el a quo en la suma de $ 5.000, provoca la queja del recurrente ante la ausenta de adecuada justificación (v. fs. 229, in fine y vta.). Ha señalado esta Sala, con anterior y actual integración, y siguiendo el criterio que en voto mayoritario expuso la Suprema Corte de Justicia, que “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño "in re ipsa", por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (conf. SCBA, Ac. 44.760 del 2/8/94, 54.878, del 25/11/97, e. o.; esta Sala, causas B-79.730, RSD 90/95, B-82.239, RSD 29/96, B-88.119, RSD 139/98, 105.410, RSD 124/11, 116.386, RSD 141/14.). Conforme a dicho criterio, no es válido acudir en estos supuestos a la mera valoración presuncional del perjuicio, por lo cual ha de traerse a la contienda la prueba de los concretos deméritos económicos (esta Sala, causa 105.006, RSD 233/05). En el caso, el actor se ha limitado a señalar en la demanda que la aludida privación de su automotor le ha significado un daño indemnizable por haber tenido que soportar, además de las incomodidades propias, la necesidad de recurrir a otros medios de transporte para sustituir el uso al que lo afectaba para sus actividades (v. fs. 31). Si embargo, no produjo ninguna prueba que permita apreciar ni la certeza ni la magnitud del daño alegado (arts. 362, 1º parte, 375 y 384, C. Proc.). En consecuencia, corresponde admitir en este tramo la apelación deducida, revocando el segmento indemnizatorio en estudio, lo que así propongo a mi distinguida colega de Sala (arts. 260 y 266, C. Proc.). V. Solamente resta señalar que al responder los agravios expuestos por la parte demandada, el actor solicitó la elevación de las partidas indemnizatorias (v. fs. 232 vta.). Se evidencia la inadmisibilidad del planteo a poco que se observe que el actor omitió formular su petición a través del indispensable carril de la apelación ordinaria, de manera que no se ha abierto la competencia revisora de este Tribunal en tal sentido (arts. 242, 254 y 272, C. Proc.). Voto por la NEGATIVA Por los mismos fundamentos la doctora LARUMBE votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO: Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde: modificar parcialmente el apelado pronunciamiento de fs. 205/211 vta., revocando el segmento indemnizatorio “privación de uso”. Confirmándola en lo demás que fue motivo de recurso y agravios. Las costas se imponen al recurrente por ser sustancialmente vencido. (art. 68 del C.P.C.C.) ASÍ LO VOTO. La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, de septiembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 205/211 y vta. no es justa (arts: 168, 171 de la de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 68, 163 inc. 5°, 165, 246, 260, 266, 384, 421, 456, 474 del C. Proc.; 901, 906, 1078, 1084, 1113 del Cód. Civil, doctrina y jurisprudencia citada). POR ELLO: corresponde: modificar parcialmente el apelado pronunciamiento de fs. 205/211 vta., revocando el segmento indemnizatorio “privación de uso”. Confirmándola en lo demás que fue motivo de recurso y agravios. Las costas se imponen al recurrente por ser sustancialmente vencido. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 006294E |