This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 14:35:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Competencia Concursal Art 3 De La Ley 24 522 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Competencia concursal. Art. 3 de la ley 24.522   En el marco de un pedido de quiebra, se revoca la resolución mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente pues esta resultó prematura.     Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2016.- Y VISTOS: 1.) Apeló el peticionante de la quiebra la resolución dictada a fs. 118, mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en autos. Los fundamentos obran expuestos a fs.119/20. Por su parte la Sra. Fiscal General actuante por ante esta Cámara se expidió a fs. 133 en los términos que fluyen de su dictamen. 2.) Se agravió el recurrente porque el magistrado consideró a los fines de la competencia los domicilios denunciados por los organismos oficiales que consignan el domicilio real del accionado en la Provincia de Santa Fe, sin atender a que la administración de los negocios de aquél se encontraría en esta jurisdicción. Señaló que esta última circunstancia se encuentra acreditada en autos con la información brindada por AFIP que señala que el domicilio fiscal del demandado está fijado en esta Ciudad. Indicó que siempre que contrató con el accionado lo hizo en la sede de sus negocios ubicada en la calle Solis ... CABA, que es el mismo domicilio consignado en los cartulares que aquél le entregó y que no pudieron ser cobrados. 3.) Esta Sala, previo al dictado de la resolución dispuso como medida para mejor proveer, que se librara una cédula efectuando la citación prevista en el art. 84 LCQ, al domicilio que surgía de fs. 92, ubicado en la Provincia de Santa Fe (fs. 134), diligencia que fue cumplida a fs. 141/2, con resultado negativo (véase acta de fs. 141vta).- 4.) En primer lugar cabe aclarar que la competencia concursal, por cualquier causa que fuere e inclusive la territorial, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia como de orden público e improrrogable (conf. Rouillón "Regimen de concursos y Quiebras " comentario al art. 100, CSJN 15.10.91 "SAI Welbers Ltda. ").- ojo Uzal tachó este párrafo en otro proyecto. El art. 3 LCQ, en su primer inciso, establece que resulta competente en el supuesto de personas de existencia visible, el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y a falta de éste, el del lugar del domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter publicístico del procedimiento en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes (CSJN, 31/5/05, "Gowland, Carlos Luis s/ quiebra"). Por sede de la administración debe entenderse el lugar donde el deudor tiene sus oficinas y desde las cuales se dirige la empresa y se centraliza su contabilidad. La finalidad que tuvo la ley al establecer la competencia en función de la sede de los negocios del deudor es que el proceso universal se lleve adelante donde el deudor realiza sus actividades y se ha contactado patrimonialmente con sus acreedores. 5.) En el caso de autos, el peticionante de la quiebra denunció que el deudor tenía la administración de sus negocios en la calle Solis ... de esta Ciudad, domicilio que también surge de los cheques con base en los cuales promovió esta acción, y el informado por la AFIP como domicilio fiscal (véase fs. 104/5).- Ahora bien, en autos se libraron dos cédulas dirigidas a dicho lugar, las que tuvieron resultado negativo, por no atender persona alguna e informar un vecino que el accionado no vive allí (fs. 88 y fs. 91).- En cuanto al domicilio real, según surge de los informes de fs.92, fs. 101vta y del propio oficio de la AFIP, éste se encontraría en la Provincia de Santa Fe. Asimismo, a fs 70, obra un informe del Registro Automotor que denuncia la existencia de un vehículo registrado en aquella provincia.- Sin embargo, fue diligenciada una cédula al domicilio informado a fs. 92 y 101, y tuvo resultado negativo pues el accionado no vive ahí, manifestando la Juez Comunitaria de las Pequeñas Causas de Alcorta, Provincia de Santa Fe que aquél no se encuentra en el padrón electoral de Alcorta (fs. 141vta), pese a que según el informe de fs. 101 se encuentra inscripto en ese circuito.- 6.) En este marco, siendo que las diligencias que se han librado en autos dirigidas al domicilio denunciado por el accionante, ubicado en esta jurisdicción, y en aquella ordenada por esta Sala, no han tenido resultado positivo, estímase, como lo señaló la Fiscal General, que la declaración de incompetencia formulada por el juez de grado ha resultado prematura. Ello, pues con las constancias adjuntadas en autos no puede aseverarse que, efectivamente, el accionado se domicilie en extraña jurisdicción. Así, considera esta Sala que, previamente, deberán efectuarse las averiguaciones correspondientes a los fines de localizar al accionado para que se presente y de cuenta de sus negocios, librándose, en su caso, las cédulas correspondientes a todos los domicilios que han sido o sean informados en autos -véanse fs. 101vta y 104-. Con el resultado de ello, deberá resolverse lo atinente a la competencia del magistrado de grado. Con este alcance se hará lugar al recurso analizado. 7.) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General actuante por ante esta Cámara, esta Sala RESUELVE: Acoger el recurso interpuesto por el accionado y por ende, revocar la resolución dictada a fs. 118, con el alcance aquí indicado, sin costas por no mediar contradictor.- Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La doctora Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-   MARÍA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria    011540E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:42:15 Post date GMT: 2021-03-17 14:42:15 Post modified date: 2021-03-17 14:42:15 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:42:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com