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Competencia Conexidad Intervencion Previa De Una SalaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Competencia. Conexidad. Intervención previa de una sala
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve no aceptar la radicación de las actuaciones ante la Sala I pues no se encuentra configurada una conexidad con una contundencia tal que habilite la situación de desplazamiento de la competencia.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2016.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones a raíz de lo resuelto por la Sala I, a fs. 438/439, en el sentido que le corresponde intervenir a este tribunal en el conocimiento del recurso oportunamente deducido. Se arribó a esa conclusión en base a la alegada vinculación existente entre las cuestiones planteadas en este proceso y las que fueran materia de tratamiento en los autos caratulados “Megyes Luis Daniel c/ Cons de Prop. Olleros ... y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nro. 97501/2011) en los que tuvo intervención esta Sala. Se aplicó el principio de prevención, consagrado en el art. 35 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil. Dicha norma dispone que: “Cuando una sala hubiera intervenido en una causa, ésta quedará definitivamente radicada en ella para todas las cuestiones que se susciten en lo sucesivo y deberá conocer igualmente en el expediente principal, sus incidentes, en los trámites de ejecución de sentencia y en las tercerías relacionadas con aquél. A la misma sala también le corresponderá conocer en las causas conexas e íntimamente vinculadas....” II. Tocante a la conexidad, sabido es que constituye una de las excepciones a los principios generales que regulan la competencia y se la ha caracterizado, como la vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos: cuando además de ser común el elemento subjetivo (identidad de partes), lo son otro u otros más, lo que origina el desplazamiento de la competencia. Las pretensiones deducidas en los procesos son conexas cuando no obstante su diversidad, tienen elementos comunes o interdependientes que las vinculan, sea por su objeto, su causa o por algún efecto procesal, habiéndose señalado que no es indispensable que las pretensiones deducidas tengan en común alguno de los elementos objetivos -objeto o causa-, sino que basta con que se hallen vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. Se trata pues de una prolongación de la misma controversia, aunque se dirija contra otro demandado y por esa vinculación, debe someterse al conocimiento del Tribunal que previno, que contará con los elementos arrimados a ambos procesos y permitirá la continuidad del criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocados conforme al principio de la “perpetuatio jurisdictionis” (conf. CNCivil, Exp. de Sup. 5996 “Oyarbide Norberto Mario c/Pensado para Televisión SA s/prueba anticipada s/competencia, 18-7-01). III. A partir de lo expresado precedentemente, consideramos que no se encuentra configurada la circunstancia a partir de la cual las distinguidas integrantes de la Sala I sostienen el criterio para la remisión de las actuaciones a este tribunal. Adviértase que, sin perjuicio de la ausencia de identidad de partes entre ambos procesos, las pretensiones deducidas tampoco presentan una vinculación con la entidad suficiente como para provocar el efecto indicado en el referido pronunciamiento, atendiendo los términos de la citada norma reglamentaria. En tal sentido el reclamo de daños y perjuicios ocasionados por la caída de distintos objetos provenientes de las unidades del consorcio demandado al patio correspondiente al actor, e n el proceso donde intervino esta Sala, carece de la necesaria comunión con el objeto planteado en estas actuaciones y los hechos que lo originan (art. 330, incs. 3 y 4, C.P.C.C.) Ello es así conforme se desprende del escrito de inicio, específicamente a partir de f. 84vta., en donde se pretende un resarcimiento por lo que el accionante califica como falsa denuncia penal que le ha promovido l demandado. En consecuencia, no se encuentra configurada una conexidad con una contundencia tal que habilite la situación de desplazamiento de la competencia. Es que no queda establecida una íntima y directa vinculación, aspecto que resulta decisivo para no admitir la radicación por ante esta Sala de los presentes obrados. IV. Atendiendo a las demás circunstancias fácticas contextuales que pone de manifiesto la parte actora en la demanda, las mismas no aparecen suficientemente relevantes para definir la cuestión en la forma efectuada en la resolución obrante a fs. 438/439. A mayor abundamiento se señala que las actuaciones indicadas en la referida resolución tramitan por ante el Juzgado Civil nro. 27, conforme resulta del sistema informático, lo que permite abonar la tesis de la falta de conexidad suficiente con estas actuaciones que tramitan por ante el Juzgado Civil nro. 110. En su caso y a partir de lo expuesto precedentemente, se puede llegar a originar una relación de carácter meramente instrumental, teniendo en cuenta además que, como se indico más arriba, las cuestiones que se plantean entre diferentes sujetos procesales. Esa situación encuentra adecuada solución en las previsiones del art. 376 del código de forma. (Sumario n°24642 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, Tribunal de Superintendencia, S066763, “Liñeiro Carmen Beatriz c/ Construcciones Neuquén 831 S.A. s/ Escrituración”, 29/05/15”. Por los fundamentos expresados el Tribunal RESUELVE: no aceptar la radicación de estas actuaciones y devolverlas a la Sala I. En el supuesto de no compartir los criterios desarrollados en la presente, se encomienda la remisión del proceso al Tribunal de Superintendencia (conf. art. 35 del RJNC).
Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA 011453E |
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