JURISPRUDENCIA

    Competencia. Conflicto laboral. Características. Pautas

     

    Se revoca el decisorio que rechazó la cuestión de competencia por vía de inhibitoria y se declaró incompetente para intervenir en el juicio laboral promovido por el reclamante ante el juzgado con competencia en lo laboral del lugar de su domicilio -conforme lo autoriza la ley procesal de la provincia de Córdoba (art. 9.1.c, ley provincial 7987)-, pues la opción que confiere al trabajador es legítima cuando se trata de cuestiones jurídicas que conciernen a las personas domiciliadas dentro de los límites territoriales de la provincia o que se han originado en hechos o actos sucedidos dentro de esos límites; destacándose que no lo es cuando se pretende que esa disposición local pueda alcanzar a personas domiciliadas y a relaciones jurídicas nacidas fuera de la jurisdicción provincial, so pretexto de la autonomía del derecho del trabajo frente al derecho civil.

     

     

    Rafaela, 2 de agosto de 2.016.

    Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 88 - Año 2.015 - “MARENGO S.A.” c/ GARCÍA, Carlos Eduardo s/ ACCIÓN INHIBITORIA EN JUICIO LABORAL”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad, de los que

    RESULTA: El recurso de apelación interpuesto por “Marengo S.A.” (fs. 145) contra la sentencia de fs. 143/144 (Res. Nº 616 de fecha 02/07/2009) que rechazó la cuestión de competencia por vía de inhibitoria por él planteada y se declaró incompetente para intervenir en el juicio laboral promovido por Carlos Eduardo García ante el juzgado con competencia en lo laboral del lugar de su domicilio -Arroyito, Provincia de Córdoba-, habiéndolo mantenido en la expresión de agravios de fs. 187/189, que fue respondida a fs. 192, y

    CONSIDERANDO: El Sr. Carlos Eduardo García promovió el 24/02/2008 demanda laboral ante el juzgado con competencia laboral en el lugar de su domicilio conforme lo autoriza la ley procesal de la provincia de Córdoba (art. 9.1.c, ley provincial 7.987: Para determinar la competencia del Tribunal regirán las siguientes reglas: 1) Cuando el trabajador fuere actor y a opción de éste: ...c) El del domicilio del trabajador); lo que motivó al empleador demandado a plantear la cuestión de competencia por vía de inhibitoria ante el juzgado con competencia laboral en esta provincia invocando que el lugar del trabajo, el domicilio del demandado, y el lugar de celebración del contrato coinciden en la ciudad de Rafaela de esta provincia de Santa Fe (art. 5, C.P.L., “Competencia territorial”). Su petición fue rechazada por el juzgado que, a su vez, se declaró incompetente (fs. 143/144), decisión apelada por “Marengo S.A.” (fs. 145) quien mantuvo su recurso abriendo la competencia de este Tribunal.

    Esta cuestión fue resuelta claramente por la Corte Suprema de la Nación en el caso “Prado” donde analizando similar disposición procesal, entonces vigente, de la provincia de Córdoba, señaló que la opción que confiere al trabajador es legítima cuando se trata de cuestiones jurídicas que conciernen a las personas domiciliadas dentro de los límites territoriales de la provincia o que se han originado en hechos o actos sucedidos dentro de esos límites; pero no lo es cuando se pretende que esa disposición local pueda alcanzar a personas domiciliadas y a relaciones jurídicas nacidas fuera de la jurisdicción provincial, so pretexto de la autonomía del derecho del trabajo frente al derecho civil. Aclaró que el principio de igualdad de las personas propio del derecho civil, es sustituido en el derecho del trabajo por el de la distinción entre obreros y patrones, por lo que no siempre son de aplicaciones a las relaciones laborales las normas del Código Civil; pero tal consideración carece de interés fundamental para decidir la cuestión de si una legislación provincial está facultada para someter a su jurisdicción a personas domiciliadas en otras jurisdicciones. Entendió que dentro de una organización federal como la que rige en la República Argentina, lo razonable es que las leyes locales sobre competencia sólo rijan para las personas que tienen su domicilio dentro de la respectiva provincia; y cuando las partes están domiciliadas en provincias diferentes sólo es una ley nacional la que puede establecer la competencia arribando a la solución que brindan los arts. 100 y 1212 del Código Civil, es decir, “a la competencia del tribunal del domicilio del deudor o demandado, y no al del domicilio del acreedor o demandante” (Corte Suprema de la Nación, “Prado, Ildo Leonides L. c/ Artelco S.A. Com. de Ind.”, 16/10/1957, con dictamen del Procurador de la Corte, Dr. Sebastián Soler, integrando el Tribunal los Dres. Arturo Orgaz, Manuel J. Argañaraz, Enrique V. Galli y Benjamín Villegas Basavilbaso). A igual solución se llega por aplicación del art. 78 del C.C. y Comercial (ver en sentido similar, Corte Suprema de la Nación, “Alto Paraná S.A. c/ D'Amico, Juan C.”, 23/08/84, J.A. 1985-I-332, Cita Online: 70031783; Fallos: 306:1059; La Ley Online: AR/JUR/263/1984; también, esta Cámara en “Prado, Raúl Omar c/ SANCOR Coop. Unidas Ltda.”, 27/08/15, L. de Resoluciones Tomo Nº 15, Res. Nº 164/º15).

    Por los fundamentos dados por el Alto Tribunal de la Nación, que esta Cámara hace suyos, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Santiago A. Dalla Fontana (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Acoger el recurso de apelación, revocar el decisorio impugnado, admitir la inhibitoria planteada, debiendo, en la baja instancia, seguirse el procedimiento indicado en las normas procesales.

    Regístrese, notifíquese y bajen.

     

    Alejandro A. Román

    Juez de Cámara

    Lorenzo J. M. Macagno

    Juez de Cámara

    Santiago A. Dalla Fontana

    Juez de Cámara

    SE ABSTIENE

    Héctor R. Albrecht

    Secretario

     

      Correlaciones:

    Código Procesal del Trabajo - Córdoba

     

    Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online.

     

    010386E