This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 12:10:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Competencia De La Justicia Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Competencia de la justicia federal   Se resuelve hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la universidad demandada en tanto se trata de un ente autárquico del Estado Nacional, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación es quien tiene a bien entender en instancia originaria, conforme al artículo 24.1, primera parte, del decreto ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, de la Constitución Nacional.     Ciudad de Buenos Aires, 29 de abril de 2016. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que la Dr. Mario Fabián D' Alessandro, en su carácter de apoderado de la Sra. C. A. C., promovió la presente demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y la Universidad de Buenos Aires, Facultad de Ciencias Económicas, con objeto de que se los condene a abonar una suma de dinero que según alega se le adeudaría en virtud de los hechos relatados en el escrito de inicio (v. fs. 1/15 vta.). II. Que, previo a disponer el traslado de la demanda, en atención a que la presente causa se encontraba entre las comprendidas en el artículo 8° de la ley 25344, se hizo saber a la parte actora que debía cumplir con la comunicación allí prevista (v. fs 124). Seguidamente, se acreditó en autos el diligenciamiento del oficio dirigido a la Procuración del Tesoro de la Nación (v. fs. 126/127). Luego se ordenó el traslado de la demanda (v. fs. 134). En ese contexto, se presentó el Dr. Julio César Tirigall, en su carácter de apoderado del GCBA, y contestó la demanda (v. fs. 145/155). III. Que, acto seguido y en lo que aquí interesa, se presentó la Dra. Patricia Szaidenfis, en representación de la Universidad de Buenos Aires, y opuso las excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva, inhabilidad de la instancia, y subsidiariamente contestó la demanda. (v. fs. 157/245 vta.). Respecto a la excepción de incompetencia, consideró que “[e]n los juicios promovidos contra la Universidad de Buenos Aires, o aquéllos que ésta promueva, debe conocer la Justicia Federal atento lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 2°, inc. 6° de la ley 48" (v. fs. 235 vta.). IV. Que, efectuada la correspondiente vista, la Sra. fiscal -Laura Perugini- dictaminó que correspondía la remisión de estos autos a la justicia federal (v. fs. 248/249 vta.). Una vez sustanciado el pertinente traslado, la actora solicitó el rechazo de la presentación efectuada por la Universidad de Buenos Aires por resultar extemporánea. Asimismo, peticionó que se declare la rebeldía de la codemandada (v. fs. 251), lo que fue rechazado (v. fs. 252). A su turno, la codemandada GCBA guardó silencio (v. fs. 253 y 255/255 vta.). Finalmente, se llamaron los autos a resolver (v. fs. 259). V. Que, en primer lugar, es menester señalar que, tal como se hizo saber en la providencia de fs. 124 -que se encuentra firme y consentida-, la presente causa se encuentra entre las comprendidas en la ley 25344. En ese contexto, cabe recordar que en el artículo 9° de la citada norma se establece que: "Admitido el curso de la acción, se correrá traslado por el término de treinta (30) días o el mayor que corresponda, para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo para contestar la demanda..(el destacado no pertenece al original). Al respecto, se ha sostenido que no se puede desconocer u omitir la aplicación de la ley 25344 que "...introduce importantes modificaciones al proceso contencioso administrativo... en las jurisdicciones locales, por cuanto tales normas se aplican a todos los litigios contra la Administración Pública Nacional central y descentralizada, entidades autárquicas... cualquiera sea la jurisdicción que corresponda..." (cfr. Cámara del fuero, sala II, "GCBA c/ Policía Federal Argentina s/ ej. fisc.", EJF 954751/0, sentencia del 08/05/12). Así las cosas, si bien la excepción de incompetencia ha sido interpuesta fuera del término previsto en el artículo 282 de la ley local 189 -Código Contencioso Administrativo y Tributario-, lo cierto es que fue planteada dentro del plazo de sesenta (60) días para contestar la demanda (cfr. art. 276, CCAyT). Huelga añadir que, en atención a lo establecido en la ley nacional, el plazo contemplado en el artículo 276 del CCAyT deviene aplicable al sub examine y resulta ser un plazo común para oponer todas las defensas y excepciones conforme a las claras prescripciones del citado artículo 9°. En suma, no cabe sino concluir que la excepción de incompetencia fue interpuesta en término (v. fs. 144/144 vta. y cargo obrante a fs. 245 vta.). VI. Que, en lo atinente a la excepción de incompetencia, cabe poner de manifiesto que en el caso se interpuso una demanda contra el GCBA y la Universidad de Buenos Aires, por el cobro de una suma de dinero, por lo que partiendo de la premisa de que Gobierno de la Ciudad es demandado en tales circunstancias, correspondería que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad entendiera en la causa (cfr. arts. 1° y 2° del CCAyT). Ahora bien, por otro lado, resulta co-demandada la Universidad de Buenos Aires, quien en su carácter de ente autárquico del Estado nacional, tiene la prerrogativa de ser juzgada ante la justicia federal (cfr. art. 116 CN). Cabe así recordar que la competencia federal en razón de la persona es un derecho implícito dentro del contenido del derecho a la jurisdicción, y otorga la posibilidad de ejercerlo ante los tribunales federales en función de ciertas calidades personales o institucionales en las que no cabe hacer distinciones ni en cuanto a la materia del pleito, ni a la posición procesal que asume la parte con derecho al fuero federal (Fallos: 330:1807). De este modo, aquellas personas en cuyo beneficio y garantía ha sido establecida la competencia federal pueden renunciar a ese derecho, y será en estos casos de prórroga cuando surge la jurisdicción concurrente. En el supuesto en que la persona que tiene derecho a la justicia federal sea demandada ante jueces locales, podrá consentir dicha jurisdicción y contestar demanda sin oponerse a la competencia local. En el presente caso, se da la particularidad de que, corrido el traslado de la acción, se presentó la apoderada de la Universidad de Buenos Aires, y opuso la excepción de incompetencia, solicitando la intervención del fuero federal. VII. Que, asentado ello, es dable resaltar que a partir de la sanción de la ley 24309 -v. artículo 2°, inciso d, apartado f- y de la incorporación al texto de la Constitución nacional del artículo 129, comenzó un nuevo camino constitucional, en cuanto se reconoció a la Ciudad de Buenos Aires un perfil diferenciado del Estado nacional, de las provincias y de los municipios. Esta nueva realidad constitucional dotó a la Ciudad de Buenos Aires de un sistema de gobierno autónomo, estableciendo atribuciones y deberes para este nuevo sujeto de derecho público (cfr. arts. 45; 54; 75, incs. 2° y 31; 99, inc. 20; 124; 125; entre otros), cuyo régimen y límites surgen de los artículos 75, 126, 127 y 129 de la Constitución nacional. En efecto, la autonomía de la Ciudad encuentra sus límites en la ley que garantiza los intereses de la Nación (cfr. art. 129, segundo párrafo) y por los mismos límites constitucionales impuestos a las provincias (cfr. arts. 75, inc. 30; 126 y cc.). El constituyente no le ha impuesto otra limitación que la defensa de los intereses del Estado nacional ni ha querido que tenga otro tipo de competencia o facultad diferenciada a la de las provincias. Por lo tanto, atento que la Constitución nacional es un todo coherente y armónico en el cual cada precepto recibe y confiere su inteligencia de y para los demás, no puede estudiarse aisladamente sino en función del conjunto, como parte de una estructura sistemática considerada en su totalidad (cfr. Fallos: 329:875; 315:71; entre otros). VIII. Que, si bien el cimero tribunal se ha expedido sobre el particular en causas análogas a la presente considerando que debían tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo Federal (in re "GCBA c/ Estado nacional si ej. fisc.", del 16/04/2013, “GCBA c/Estado nacional si ej. fisc.", del 10/07/13, “GCBA ci Estado nacional si ej. fisc." del 12/11/13, “GCBA ci Estado nacional si ej. fisc.", del 28/11/13; "Toledo, María José y otros ci GCBA si empleo público", del 22/10/13, entre otras), corresponde apartarse de la doctrina de esos fallos por las razones que se argumentan en la presente resolución. Al respecto no resulta posible soslayar que la Corte ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), con sustento tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36; 212:51 y 160; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166; 321:3201 y sus citas). Ello no obstante, esa doctrina no ha privado a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Alto Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201; entre otros). IX. Que, en el contexto reseñado, cabe señalar que en el sub examine concurren motivos que justifican el apartamiento de los precedentes del máximo tribunal que declararon su incompetencia originaria para conocer en las causas sustancialmente análogas (Fallos: 322:2856; 323:1199; 327:2536; 327:5254; 329:1385; 330:4682; 330:5279). En particular, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus", del 09 de diciembre de 2015. Allí los ministros Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti, señalaron que "...si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local” (consid. 8°). En ese contexto, sostuvieron "[q]ue transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional” (consid. 9° de su voto conjunto). Para ello, "recordaron la jurisprudencia de la Corte que señaló que el artículo 8° de la ley 24.588 es reglamentario del artículo 129 de la Constitución Nacional [Fallos: 329:5438], como así también aquella que remarcó, valorando los antecedentes parlamentarios, que el legislador tuvo el propósito de generar, gradualmente, un traspaso ordenado de distintas competencias nacionales a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante convenios ratificados legislativamente [Fallos: 333:539]” (cfr. Cámara del fuero, sala I "GCBA c/ PROFE SA [PROFE - Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires] s/ ejecución fiscal”, Expte. B179-2014/0, sentencia del 23/12/15). De lo antedicho se colige que el citado precedente "Corrales” representa un categórico reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires y, en definitiva, de su autonomía. X. Que, en efecto, en virtud de dicho reconocimiento a sus instituciones, aun admitiendo que la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia, devine necesario examinar si, a los fines de los artículos 116 y 117 de la Constitución nacional, cuando es parte actora o demandada, puede, en los casos en que así sucede con la intervención de las provincias o el Estado nacional, acceder a la competencia originaria de la Corte. Para lo cual, es pertinente puntualizar que, tal como sostiene autorizada doctrina, el artículo 129 de la Constitución nacional deja fuera de duda que la Ciudad de Buenos Aires es un sujeto de la relación federal que ofrece notas peculiares dentro del esquema federal argentino (Bidart Campos, Germán, J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Argentina, 2000, tomo I-A, pág. 675 y siguientes). Por ello, resulta oportuno efectuar un nuevo examen de la cuestión, que permita coordinar el artículo 129 con los artículos 116 y 117, para interpretar si el silencio que estas dos últimas normas guardan en torno de los asuntos en que es parte la Ciudad, obsta a incorporarla a los fines de la competencia originaria y exclusiva de la Corte, tal como se pronunciaron a favor, Silvia B. Palacio de Caeiro -La competencia originaria y la situación de la Ciudad de Buenos Aires, LL 2008-B, 343- y Marcelo Pablo Vázquez -La competencia originaria de la CSJN, la Ciudad de Buenos Aires y una cuestión capital, LLCABA, 2011-octubre- 481-. XI. Que, sobre el punto, en el momento de resolver causas sustancialmente análogas a la presente, se ha dejado a salvo la opinión del suscripto acerca de que correspondería la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "GCBA c/ Estado nacional argentino, Policía Federal s/ ej. fiscal -ABL”, EJF 207814/0, del 09/02/15; “GCBA c/ Estado nacional s/ ej. fiscal -ABL", EJF 1000192/0, del 09/11/15; "GCBA c/ Universidad de Buenos Aires s/ ej. fiscal”, Expte. B6264-2014/0, del 03/12/15), sin embargo en aquellas oportunidades, se dispuso remitirlas al Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, puesto que ese era el criterio sustentado tanto por el cimero tribunal -como se señaló precedentemente- como por las salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero (sala I, "GCBA c/ Obra Social del Servicio Penitenciario Federal s/ ej. fisc.”, EJF 955351/0, del 29/08/2011 y "GCBA c/ Administración General de puertos SE s/ ej. fisc.", EJF 662775/0, del 29/06/2006; sala II, “GCBA c/ Ministerio de Justicia y DH s/ ej. fisc.", EJF 606032/0, del 28/06/2005; entre otros). En esa inteligencia, también se resolvieron los autos caratulados "GCBA c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires [CUCAIBA] s/ ejecución fiscal”, Expte. B48608-2014/0, y "GCBA c/ PROFE SA [PROFE - Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires] s/ ejecución fiscal” Expte. B179-2014/0; en los que, pese a haberse dejado sentado que en opinión del suscripto la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales que les asistían a las partes era admitiendo la competencia originaria de la Corte Suprema, se hizo lugar a la excepción planteada en cada caso por la demandada y, en consecuencia, se ordenó el archivo de las causas. Empero, recientemente la sala I del fuero revocó dicha decisión, y "bajo la perspectiva que brinda el citado fallo 'Corrales'”, ordenó la remisión de los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución nacional y en el artículo 24.1, primera parte, del decreto ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 (in re, "GCBA c/ PROFE SA [PROFE - Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires] s/ ejecución fiscal”, Expte. B179-2014/0, sentencia del 23/12/15). Por lo demás, el hecho que el GCBA y el Estado nacional sean codemandados no resulta óbice para armonizar las prerrogativas jurisdiccionales que goza tanto la Universidad de Buenos Aires -ente autárquico del Estado nacional-, como la Ciudad de Buenos Aires (cfr. mutatis mutandis Fallos: 315:158). Máxime teniendo en cuenta que en el caso de autos el codemandado GCBA no ha abdicado a su prerrogativa jurisdiccional (doctr. CSJN, "Culturagro SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 01/09/2015). En suma, a la luz de la reciente jurisprudencia y lo señalado precedentemente, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que tenga a bien entender en instancia originaria (cfr. art. 24.1, primera parte, del decreto- ley 1285/58, ratificado por la ley 14467 y art. 117, CN). Ello así, toda vez que la única forma de conciliar lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución nacional respecto de la Universidad de Buenos Aires -ente autárquico del Estado nacional- codemandada en autos, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Ciudad de Buenos Aires en razón de su carácter autónomo, es sustanciar la acción ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 326:2479; cfr. args. 327:5240; 326:4378; 324:2042; 323:470; 315:1232; 314:830; 308:2054; entre muchos otros). En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 1. Admitir la excepción de incompetencia en los términos que anteceden y, en consecuencia, remitir los presentes autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Imponer las costas en el orden causado, atento la novedad del caso (cfr. art. 62, segundo párrafo, del CCAyT). Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, -a la Sra. fiscal en su público despacho- y, oportunamente, remítanse.     Correlaciones: CONSTITUCIÓN NACIONAL Decreto 1285/1958 - BO: 07/02/1958   Nota:   (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.   007567E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:19:25 Post date GMT: 2021-03-17 22:19:25 Post modified date: 2021-03-17 22:19:25 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:19:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com