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JURISPRUDENCIA Competencia federal. Contencioso administrativa. Sociedad interjurisdiccional. CEAMSE
Se declara la incompetencia de la Justicia en lo contencioso administrativo y tributario de CABA, atento a que el sujeto demandado es una persona jurídica estatal (CEAMSE), que desarrolla sus actividades en distintas jurisdicciones (en la provincia de Buenos Aires y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y esto conlleva a considerar que el conocimiento de la presente causa debe someterse a los tribunales federales.
Ciudad de Buenos Aires, 02 de marzo de 2016. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que, Estrans SA, por medio de su apoderado Dr. Eduardo Mertehikian, con el patrocinio letrado de los Dres. José María Monferrán, Patricia S. Manes Marzano y Gustavo Víctor Daneri, interpuso una acción de amparo con el objeto de que se declare ilegítima y anule la decisión de la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (en adelante, CEAMSE), materializada a través de la nota 133078/CEAMSE/2016, mediante la cual se le negó el acceso a las actuaciones administrativas correspondientes a la licitación pública 07/2015, en la que participó en el carácter de oferente. Asimismo, requirió que se declare ilegítima y manifiestamente arbitraria la decisión de CEAMSE por medio de la que se la excluyó del procedimiento de la referida licitación, y de toda otro acto administrativo dictado con la finalidad de perfeccionar el vínculo contractual respectivo (v. fs. 1 vta.). A su vez, solicitó que, como medida cautelar, “se suspendan los efectos de las decisiones cuya declaración de ilegitimidad se peticiona” (v. fs. 1 vta.). Por su parte, señaló que CEAMSE es una sociedad del Estado constituida en los términos de la ley 20705, conformada en partes iguales por la Ciudad de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires. Explicó que tiene su asiento en la Ciudad de Buenos Aires y que allí es donde se ha llevado a cabo el procedimiento licitatorio. Consideró que el derecho público local es aplicable a la presente controversia, y que la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires resulta competente para entender en la casusa. Destacó que la competencia federal es de excepción y que el artículo 45 del pliego de bases y condiciones estableció que los tribunales ordinarios nacionales con asiento en esta ciudad deben intervenir en el conocimiento de las controversias. Manifestó que, no obstante la conformación del CEAMSE bajo el régimen de la ley 19550, la cuestión versa sobre reglas y principios de derecho público y que la actividad desarrollada es eminentemente administrativa (v. fs. 17 vta./18 vta.). II. A continuación, el Sr. fiscal tomó intervención en la presente causa. Destacó “que no resulta ser parte en estas actuaciones ninguna autoridad pública de la Ciudad, sino que se demanda a un ente interjurisdiccional...” y concluyó “que el tribunal no resulta competente para entender en la causa” (v. fs. 44/44 vta.). III. En primer lugar, deviene oportuno establecer el régimen jurídico aplicable. En cuanto a lo que aquí interesa, en el artículo 7° de la ley 2145 se dispone que “[c]uando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad...”. A su vez, en el artículo 1° del CCAyT -de aplicación supletoria de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 28 de la ley 2145- se estipula que “[s]e consideran autoridades administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires”. IV. Ahora bien, el CEAMSE es una sociedad del Estado sujeta al régimen de la ley 20705, creada por un convenio suscripto entre la entonces Municipalidad de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires (cfr. cláusulas tercera, cuarta y concordantes del convenio celebrado el 6 de mayo de 1977, ratificado por la ordenanza 33691 y el decreto nacional 3457/977 -v. digesto municipal de la Ciudad de Buenos Aires, tomo I, pág. I-110- y por ley 8981 de la provincia de Buenos Aires -publicada en el boletín oficial del 16/11/78, Adla, XXXVIIIA, 896-). En cuanto a su naturaleza, se puede decir que -acorde al carácter especial y distintivo que el CEAMSE reviste, dado por su convenio fundacional y su estatuto- ésta impide su calificación como autoridad administrativa en los términos dispuestos en el código contencioso administrativo y tributado de la ciudad, pues se trata de una entidad interjurisdiccional e interestadual que desarrolla su objeto social tanto en la Provincia de Buenos Aires como en esta ciudad, afectando así relaciones jurídicas interjurisdiccionales, ello con la finalidad de dar solución a problemas urbanísticos del área de su injerencia mediante la creación de un sistema de espacios verdes y parques recreativos, tareas de saneamiento de tierras o ríos, la disposición final de los residuos urbanos y la recuperación de tierras bajas existentes en el conurbano. Por su parte, con relación al ámbito territorial de acción del CEAMSE en la provincia de Buenos Aires, cabe resaltar que éste se limita a los partidos de Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, Gral. Sarmiento, Gral. San Martín, Tres de Febrero, Morón, Merlo, Moreno, La Matanza, Esteban Echeverría, Almirante Brown, Lomas de Zamora, Quilmes, Avellaneda, Lanús, Florencio Varela, Berazategui, Berisso, Ensenada y La Plata. Por lo tanto, la circunstancia de que en autos intervenga como sujeto demandado una persona jurídica estatal (CEAMSE), que desarrolla sus actividades en distintas jurisdicciones (en la provincia de Buenos Aires y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), conlleva a considerar que el conocimiento de la presente causa debe someterse a los tribunales federales. En ese mismo orden de ideas, la sala II del fuero ha dicho que “...en razón de que se trata de una entidad de naturaleza interjurisdiccional e interestadual no es posible equipararlo, en primer lugar, a una de las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1° del CCAyT...”, y asimismo, señaló que “el CEAMSE es un organismo interjurisdiccional, que despliega su objeto social tanto en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires como en la Provincia de Buenos Aires (...) circunstancia de la cual se deriva la atribución de competencia federal" (cfr. “Airsec SA c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, exp. 31001/0, del 20/05/2010). En igual sentido, el Procurador General de la Nación indicó -en cuanto a la aquí demandada- que “...se trata de una persona jurídica estatal que, en razón de su propia naturaleza, no podría quedar sometida ni a los tribunales de la Provincia de Buenos Aires, ni a los civiles de la Capital Federal, que son los fueros que corresponden a cada uno de sus socios. Por ello, su evidente naturaleza interjurisdiccional suscita la competencia federal ratione personae” (cfr. dictamen del Procurador General in re “Municipalidad de Ensenada c/ CEAMSE s/ ejecución fiscal”, al que adhirió la Corte Suprema de Justicia, en su pronunciamiento del 14/10/1997; lo subrayado pertenece al original). Por lo tanto, al ser el accionante una entidad interestadual cuya actividad se desarrolla tanto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como en la Provincia de Buenos Aires, la justicia federal debe intervenir en la presente causa. Nótese que, si bien el actor ha alegado en su demanda que la licitación pública fue llevada a cabo en territorio de esta ciudad, su objeto se circunscribe en “...contratar el diseño, construcción, operación y mantenimiento de una planta de tratamiento mecánico biológico de residuos sólidos urbanos a ubicarse en el Municipio de Ensenada” (v. fs. 2). En virtud a las razones esgrimidas, y más allá de los profusos y destacados fundamentos desarrollados en el escrito de inicio por los letrados, comparto los argumentos del Sr. fiscal, Dr. Patricio Esteban Urresti, en el dictamen que antecede, al que brevitatis causae me remito, por lo que corresponde declarar la incompetencia de este tribunal para entender en autos. V. Que, despejado lo anterior, es necesario destacar que en el sub lite se cuestiona el procedimiento realizado por CEAMSE en una licitación pública que persigue un fin e interés público; en el caso, el diseño, construcción, operación y mantenimiento de una planta de tratamiento de residuos en la Municipalidad de Ensenada. En atención a la naturaleza de la cuestión debatida en autos, que deberá resolverse principalmente por la aplicación al caso de normas y principios de derecho administrativo, cabe concluir que la presente causa se debe remitir al fuero en lo contencioso administrativo federal. VI. Por último, y a mayor abundamiento, resta mencionar que en el artículo 179 del CCAyT, como principio general, se establece que “[l]os tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia...”. En esos mismos lineamientos, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires tiene dicho que las medidas cautelares deben ser resueltas por los magistrados competentes, pues no resulta posible dictarlas cuando se carece de aptitud jurisdiccional en razón en la materia (cfr. “Martínez, María del Carmen y otras c/ GCBA s/ amparo”, exp. 129/99, del 27/10/99; “Amuchástegui, José Antonio c/ GCBA -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario- s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, exp. 212/00, del 22/03/00, entre otros; y voto de la doctora Alicia E. C. Ruiz en “Stegemann, Oscar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, exp. 3.848/05, del 01/06/05). En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: Declarar la incompetencia del juzgado para intervenir en la presente causa y, en consecuencia, remitir la presente causa a la justicia en lo contencioso administrativo federal, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. Regístrese, notifíquese en el día y con urgente al actor por secretaría y al Sr. fiscal en su despacho y, oportunamente, remítase.
MARTÍN M. CONVERSET JUEZ
Estrans SA c/Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado s/amparo - Corte Sup. Just. Nac. - 28/06/2016 008529E |