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Competencia Originaria De La Corte Suprema Regimen De Promocion Industrial ProvinciasDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Competencia originaria de la Corte Suprema. Régimen de promoción industrial. Provincias
Se revoca la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declara de oficio la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues se cuestiona la validez constitucional del decreto del PEN 699/10 que extendió el régimen de promoción industrial establecido por las leyes nacionales 22.021 y 22.973, que son de naturaleza federal.
En la Ciudad de Córdoba a ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ANGEL ESTRADA Y COMPAÑÍA S.A. Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 14535/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el representante legal de la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 4 de marzo de 2016, dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de la Rioja, que dispuso en lo pertinente: “... No hacer lugar a la acción de amparo deducida por las firmas Ángel Estrada y Cia. S.A, Laboratorios Beta S.A, Colortex S.A, Verssion S.A, Alimesa S.A, Andina S.A, y Agroindustrias El Nihuil S.A por los fundamentos expresados en el considerando de la presente resolución...”. Con costas en el orden causado. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA – LILIANA NAVARRO. El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dice: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el representante legal de la parte actora (fs. 281/286), en contra de la Resolución de fecha 4 de marzo de 2016, dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de la Rioja, que dispuso en lo pertinente: “... No hacer lugar a la acción de amparo deducida por las firmas Ángel Estrada y Cia. S.A, Laboratorios Beta S.A, Colortex S.A, Verssion S.A, Alimesa S.A, Andina S.A, y Agroindustrias El Nihuil S.A por los fundamentos expresados en el considerando de la presente resolución...”. Con costas en el orden causado. II.- La parte actora expresa agravios en su escrito obrante a fs. 281/286. Al respecto, manifiesta que el fallo apelado se apoya en argumentos que le otorgan fundamentación solo aparente. En este sentido, señala que el motivo esencial invocado por el A-quo para rechazar la acción de amparo ha sido la supuesta existencia de otras vías idóneas para restaurar los derechos que se encontrarían vulnerados. Sin embargo, considera que el amparo resulta procedente, toda vez que los beneficios de promoción industrial fueron prorrogados por el Decreto N° 699/10, cuya operatividad depende de la firma del “Convenio de Instrumentación” entre el Estado Nacional y la Provincia de la Rioja, y la falta de firma de ese convenio constituye –a su entender- la omisión prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional, cercenándose derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, agrega que el fallo apelado tampoco indica cuales serían las vías idóneas en las que los demandantes podrían obtener la oportuna reparación de sus derechos. A continuación, sostiene que la resolución cuestionada desnaturaliza la pretensión procesal impetrada por las firmas actoras, toda vez que no se requiere un pronunciamiento judicial que prorrogue o reconduzca los beneficios de promoción industrial, en tanto ellos ya han sido prorrogados por la autoridad competente, sino que, por el contrario, esta acción procura conseguir que las exenciones tributarias extendidas por el Decreto N° 699/10 puedan ser usadas y aprovechadas por los beneficiarios. Es decir, se persigue el cese de la omisión en la que han incurrido la Provincia de la Rioja y el Estado Nacional en lo que respecta a la instrumentación del convenio al que alude el artículo 12 del mentado decreto. Al respecto, refiere que han transcurrido más de 5 años sin que se hagan efectivos los beneficios de una norma que se inspiró en una situación de emergencia laboral; y que esta arbitrariedad es más patente todavía si se tiene en cuenta que La Rioja, mediante la Ley local 8.756, adhirió a la extensión de la promoción industrial propuesta por el Decreto N° 699/10. Luego, señala que el fallo apelado se desentiende de la realidad imperante en la región. En este sentido, afirma que el Decreto N° 699/10 viene a cumplir rudimentariamente con la cláusula constitucional del artículo 75, inc. 19, tendiente al desarrollo armónico de las provincias de nuestro país, siendo La Rioja una de sus principales destinatarias. Finalmente, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas y hace reserva del Caso Federal. III.- Seguidamente, se agregan contestaciones de agravios del Estado Nacional (fs. 288/289); de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 290/306) y de la Provincia de La Rioja (fs. 311/313vta.). Posteriormente, radicadas ante esta Alzada las actuaciones, previa vista al señor Fiscal General, se dispone el llamado de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 319). IV.- Ingresando al estudio de los agravios de la parte actora y a los fines de abordar su tratamiento, por una cuestión de orden metodológico, cabe analizar en primer término la competencia de este Tribunal de Alzada para entender en los presentes autos. Así, corresponde previamente señalar que el proceso traído a consideración de esta Alzada se origina en una acción de amparo, con medida cautelar, peticionada conjuntamente por José Tomás Yoma en representación de ANGEL ESTRADA Y CIA S.A., LABORATORIOS BETA S.A., COLORTEX S.A., VERSSION S.A., ALIMESA S.A.; ATILES S.A., RICOLTEX S.R.L., LARTEX S.R.L, CONVENOR S.A. y ANTEX ANDINA S.A.; y por María Lodi Bestani en representación de AGROINDUSTRIAS NIHUIL S.A., todos con el patrocinio letrado del doctor José Fouad Yoma, en contra el Poder Ejecutivo Nacional; la Provincia de la Rioja y la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines de obtener un pronunciamiento donde se ordene la inmediata instrumentación del Convenio para la entrada en vigencia del Decreto N° 699/10 y, en consecuencia, la operatividad de los beneficios promocionales dispuestos para las empresas radicadas en la Provincia de La Rioja, en el marco de la Ley N° 22.021 y normativa complementaria; toda vez que la omisión respecto de la implementación del decreto lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta e incontrastable, derechos tutelados constitucionalmente. En función de ello, el señor Juez de grado dictó la Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2014 (fs. 133/138vta.), por la que resolvió declarar la competencia del Tribunal para entender en la presente causa; y rechazó la medida cautelar peticionada. Apelada la resolución mencionada por la parte actora, esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación por extemporáneo e improcedente (fs. 190/192). A continuación, la representación jurídica de las firmas accionantes interpuso recurso extraordinario, denegándose su concesión a fs. 223/224. Finalmente, se emite la resolución que se recurre por medio del recurso de apelación que en esta instancia se analiza, por la que se resuelve no hacer lugar a la acción de amparo deducida por las firmas actoras, como tampoco al planteo de incompetencia formulado por la apoderada de la parte codemandada A.F.I.P. (fs. 273/279). V.- Ahora bien, la cuestión sometida a discusión ya ha sido objeto de tratamiento por la señora Procuradora General de la Nación, Dra. Laura M. Monti, con fecha 1° de Septiembre de 2011 en los autos: “La Rioja, Provincia De s/ inhibitoria”, Juicio Originario, S.C., L. 307; L. XLVII, quien al emitir su Dictamen en la inhibitoria presentada por la provincia de la Rioja a fin de que se declare la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “Confederación General del Trabajo Regional La Rioja (CGT) c/ Estado Nacional y Estado Provincial s/ acción declarativa de certeza – medida cautelar” -iniciada a fin de que se confirme la plena validez del Decreto del PEN 699/10, que prorrogó por dos años el plazo de vigencia de los beneficios promocionales respecto de los impuestos a las ganancias y al valor agregado (IVA), acordados en el marco de la ley nacional 22.021 y sus modificatorias, a las empresas industriales efectivamente radicadas en la provincias de La Rioja, Catamarca, San Juan y San Luis y en el cual el Juez Federal de la Rioja dictó una medida cautelar ordenando al Estado Nacional y al Poder Ejecutivo de la Provincia de la Rioja, que cumplieran con lo dispuesto en el art. 12 del decreto 699/10, suscribiendo el correspondiente Convenio de Instrumentación allí dispuesto-, consideró que correspondía hacer lugar al pedido de inhibitoria efectuado y, en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en ese proceso. Para así decidir, entendió que: “...Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279)”. En función de ello, consideró que: “...esta hipótesis se presentaba sub lite, en tanto del escrito de inicio surge que en el proceso "Confederación General del Trabajo Regional La Rioja (CGT) c/ Estado Nacional y Estado Provincial s/ acción declarativa de certeza - medida cautelar" en trámite ante la justicia federal de la Provincia de La Rioja, se cuestiona la validez constitucional del decreto del PEN 699/10 que extendió el régimen de promoción industrial establecido por las leyes nacionales 22.021 y 22.973, que son de naturaleza federal (v. Fallos: 331:2878, "Forestadora Tapebicuá' S.A." y A.41O, LXLVI Originario "Agropecuaria Mar S.A. c/ San Juan, Provincia de y otros -Estado Nacional- s/ ordinario", dictamen del 31 de agosto de 2010).” Por ello, señaló que: “...al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, considero que -cualquiera sea la vecindad o nacionalidad de la actora- (v. Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros), el proceso en trámite ante la justicia federal de La Rioja, y respecto del cual se efectuó la solicitud de inhibitoria, corresponde a la competencia originaria de la Corte...”, agregando, en ese sentido, que en este supuesto: “...la provincia resulta aforada en forma autónoma a la instancia originaria de la Corte...”; en tanto se configura – a su entender- “...un supuesto de competencia originaria ratione materiae que reviste carácter absoluto, es decir, que no podría ser prorrogada por la provincia en favor de los tribunales federales de baja instancia (confr. Fallos: 315:2157), y que también lo es ratione personae, pues la provincia concurre con el Estado Nacional, que ha sido demandado en el litigio, y que, de esta forma, también encuentra satisfecho su privilegio (conf. art. 116 de la Constitución Nacional).”. Asimismo y en atención a las especiales particularidades de la cuestión en estudio, consideró razonable expedirse sobre la acumulación de procesos solicitada por la actora. Sobre el punto, cabe señalar que en ese expediente la accionante requirió que se acumulen a esa causa las actuaciones "Provincia de San Juan c/ Cámara de Comercio, Industria y Agropecuaria de San Rafael s/ acción meramente declarativa" (expte. n° 54.576) y "Cámara de Comercio, Industria y Agropecuaria de San Rafael cl Estado Nacional si acción de amparo" (expte. n° 87.602), que se encontraban en trámite ante los Juzgados Federales de San Juan, provincia homónima, y de San Rafael, Provincia de Mendoza, respectivamente, así como sus correspondientes apelaciones, puesto que todos tenían como objeto que se dilucide cuál es la vigencia y la efectiva aplicabilidad del decreto PEN 699/10. Así, la Procuradora General de la Nación entendió que existían evidentes razones de conexidad en los pleitos indicados por la actora (conf. art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), puesto que todos ellos tienen idéntica causa y un mismo objeto, en tanto se discute y se pone en duda la vigencia y aplicación del decreto del PEN 699/10, que decidió prorrogar el régimen de promoción industrial en relación a los impuestos federales para las provincias de La Rioja, San Juan, San Luis y Catamarca. En tales condiciones y siguiendo el criterio del precedente de Fallos: 328:846, "Etchepar de Bravo, María Inés”, opinó que, en principio, la acumulación de procesos resultaba procedente, a fin de evitar la efectiva posibilidad de fallos contradictorios y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de tales pretensiones vinculadas por la causa y el objeto, puesto que es manifiesto que la sentencia que se dicte en el proceso en trámite ante ese Tribunal producirá efectos de cosa juzgada en los otros (Fallos: 322:2023, cons. 5°). Ello, aún en el caso en que alguno de esos pleitos fuesen ajenos a su competencia originaria, como entendió que sucedía prima facie, en los autos "Cámara de Comercio, Industria y Agropecuaria de San Rafael c/ Estado Nacional s/ acción de amparo" (conf. Fallos: 326: 1920, "Jerez "). Conforme lo expuesto y siguiendo la doctrina sentada por la Señora Procuradora General en el precedente “La Rioja, Provincia De s/ inhibitoria”, Juicio Originario, S.C., L. 307; L. XLVII, considero corresponde declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en los presente autos. No obsta al resultado arribado, el estado procesal en la que se encuentra la presente causa, toda vez que es criterio de nuestro más Alto Tribunal que: “...la naturaleza excepcional de la competencia originaria autoriza la declaración de incompetencia de oficio en cualquier estado de la causa (Fallos: 245:217; 253:263; 270:410; 275:76; 297:368 y B.21.XXIV “Bellomo, Julio Andrés c/ Cedrón, Armando Vicente s/ nulidad de acto jurídico", resolución del 17 de noviembre de 1994; V.398.XXXVI, “Villegas, Luis César c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 10 de abril de 2007, entre muchos otros). VI.- Por último, entiendo pertinente señalar que no desconozco el criterio expuesto por nuestro Alto Tribunal in re “AVH San Luis SRL c/ PEN y otro s/ proceso de conocimiento – ordinarios” (FMZ 61000002/2013/CAI-CSl – ORIGINARIO), Sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, en el que resolvió declarar la incompetencia de esa Corte para entender en el caso por vía de su instancia originaria. No obstante, considero que el mismo no resulta aplicable al sub examine, toda vez que la cuestión fáctica resulta sustancialmente diferente. En efecto, en esos autos la pretensión de la firma accionante es que se declare extendido por dos años el régimen promocional del que resultó beneficiaria en los términos de la ley 22.021 y sus modificatorias, con arreglo a las previsiones contenidas en el decreto nacional 699/2010, al que adhirió la Provincia de San Luis mediante la ley VIII-0713-2010; habiendo sido citada dicha provincia como tercero interesado en los términos del art. 90 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Distinto del presente, en el que las firmas accionantes pretenden obtener un pronunciamiento donde se ordene la inmediata instrumentación del Convenio para la entrada en vigencia del Decreto N° 699/10 y, en consecuencia, la operatividad de los beneficios promocionales dispuestos para las empresas radicadas en la Provincia de La Rioja, en el marco de la Ley N° 22.021 y normativa complementaria; siendo la provincia de La Rioja demandada conjuntamente con el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos. Es decir, en este supuesto la competencia originaria se configura ratione materiae la que reviste carácter absoluto, es decir, que no podría ser prorrogada por la provincia en favor de los tribunales federales de baja instancia (confr. Fallos: 315:2157), y que también lo es ratione personae, pues la provincia concurre con el Estado Nacional, que ha sido demandado en el litigio, y que, de esta forma, también encuentra satisfecho su privilegio (conf. art. 116 de la Constitución Nacional). VII.- En definitiva en función de todo lo manifestado corresponde, revocar la Resolución de fecha 4 de marzo de 2016 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de la Rioja y, en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en los presentes autos. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento el resultado arribado y la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68 2° pfo CPCCN), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes para su oportunidad. ASI VOTO.- Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO RUEDA y LILIANA NAVARRO, dicen: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) Revocar la Resolución de fecha 4 de marzo de 2016 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de la Rioja y, en consecuencia, declarar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en los presentes autos. 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. art. 68 2° pfo CPCCN), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes para su oportunidad. 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y elévense.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA 011789E |
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