JURISPRUDENCIA

    Competencia originaria. Improcedencia. Acción originaria de inconstitucionalidad. Ordenanza N° 2597

     

    En el marco de una acción de inconstitucionalidad, se resuelve declarar la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Río Negro para entender en modo originario en los términos del art. 793 y ss. CPCyC.

     

     

    ///MA, 29 de abril de 2015.-

    VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ALAS ARGENTINAS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA N° 2597-CM-14 SAN CARLOS DE BARILOCHE)" (Expte.N°27656/15-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:

    CONSIDERANDO:

    El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:

    ANTECEDENTES DEL CASO.

    A fs. 57/69 vta. se presenta el Dr. Ernesto H. Saavedra en su carácter de apoderado del Club Social y Deportivo Alas Argentinas, con el patrocinio letrado de la Dra. Pamela Cintia Oswald, e interpone demanda de Inconstitucionalidad en los términos de los artículos 793/799 del CPCyC, contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.

    Por la misma, peticiona un pronunciamiento positivo y expreso que declare la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 2597-CM-14, mediante la cual el Concejo Municipal de Bariloche dispone ceder en comodato el inmueble, que actualmente poseen, denominado catastralmente como 19-3-C-C10-01C, a la Asociación Civil Club Deportivo Cruz del Sur.

    Expresa que la norma impugnada avasalla y cercena derechos adquiridos; que ha resuelto sin la participación y con pleno desconocimiento del Club Alas, quien no ha sido convocado para el tratamiento del Proyecto de Ordenanza Nº 679/14, que dio origen a la Ordenanza cuestionada. En síntesis, considera que con la sanción de la norma impugnada se le cercena el derecho de propiedad sobre un bien inmueble respecto del cual el Club mantiene la posesión y la tenencia a la fecha.

    También solicita se haga lugar a la medida cautelar de no innovar, disponiendo que el Municipio y los terceros nuevos beneficiarios- se abstengan, en general, de aplicar la Ordenanza Nº 2597-CM-14 y, en especial, de alterar de cualquier modo el dominio, la posesión y la tenencia que el Club Alas Argentinas detenta sobre la parcela 19-C3-C-C10-01C, hasta tanto exista pronunciamiento definitivo en la presente acción.

    Destaca que por Ordenanza Nº 194-C-1987 -prorrogada por Ordenanza Nº 628-CM-91- el Concejo Municipal de la Ciudad cedió al Club Social y Deportivo Alas Argentinas dicho inmueble; que esta cesión constituye un acto de disposición firme y a título gratuito, y que por ende su representada posee un derecho real sobre el mismo. Señala que en la modificación de tal situación por la nueva ordenanza -que se impugna- no se ha respetado el procedimiento de doble lectura que establece el art. 43 inc. 2) de la COM, para las ordenanzas que dispongan: “Otorgar el uso continuado y exclusivo de los bienes de dominio público de la Municipalidad”.

    Señala que el Departamento Deliberante carece de facultades para la administración de bienes del Municipio (dación en comodato) pues ello resulta potestad exclusiva del Departamento Ejecutivo de conformidad al art. 51 de la COM.

    DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.

    A fs. 72/76 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien, respecto a la naturaleza jurídica de la acción, entiende que la pretensión del Club cuenta con una vía específica -la contencioso administrativa-; pues la ordenanza impugnada es de alcance particular y la parte ha descripto los hechos de modo suficiente como para concluir que la situación jurídica de autos requiere de la aplicación de normas y principios del derecho administrativo, siendo aquella vía la adecuada para dirimir la cuestión.

    En sostén de su conclusión señala las distintas formas de impugnar por la vía contencioso administrativa una ordenanza, según que la norma necesite -o no- de actos de aplicación para cumplir sus efectos.

    Respecto a la impugnación por vía de la acción de inconstitucionalidad, más allá del nomen iuris dado por el accionante, no advierte que el objeto inmediato y directo de su pretensión se dirija a cuestionar la constitucionalidad de la ordenanza recientemente sancionada. En ajustada síntesis, entiende que el Club Alas Argentinas procura en realidad que se le reconozca su derecho sobre el bien inmueble en cuestión, determinación que prima facie, a tenor de la documentación arrimada a fs. 21, 38, 40 y 42, merece ser analizada en una instancia de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza.

    Considera que la pretensión de inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 2597-CM-14 se presenta, en el caso, como refleja o indirecta. Cita al respecto el criterio de la SCBA, causas B. 68.298 “Colegio Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires c/Municipalidad de Merlo s/ acción meramente declarativa. Cuestión de competencia” del 10/8/2005 y B. 68.876 “Gualco, María F. y ot. c/ Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa. Cuestión de competencia” del 13/12/2006).

    Concluye por lo expuesto que se está ante una acción contencioso administrativa, encontrándose los presentantes legitimados para accionar.

    ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO

    Se coincide con los fundamentos y propuesta del dictamen de la Sra. Procuradora General.

    En efecto, la acción de inconstitucionalidad prevista en el inciso 1º del artículo 207 de la Constitución Provincial y reglamentada por los artículos 793 a 799 del Código Procesal Civil, que habilita la competencia originaria de este Cuerpo, ha sido diseñada con particularidades que es necesario delimitar. Ello, atento el carácter restringido y excepcional de la intervención del Superior Tribunal de Justicia en instancia originaria y la extrema gravedad que significa la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

    Tal acción, excepcional y extraordinaria, conforme la legislación constitucional y procesal de la Provincia de Río Negro, de acuerdo a la jurisprudencia de este Cuerpo requiere la concurrencia de los siguientes extremos: 1.- Procede contra la ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia; 2.- La demanda debe interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 -treinta- días, computados desde que la norma impugnada entre en vigencia; al vencimiento de dicho plazo se considera extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados; 3.- El citado plazo no rige cuando se trata de normas de carácter institucional o que afecte derechos de la personalidad no patrimoniales; 4.- el gravamen, el perjuicio, debe consistir en una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se presente como valla insalvable (Cf. STJRNS4 Se. 76/14 “PACHE”).

    La demanda es improcedente cuando lo que se cuestiona no es la validez constitucional de un precepto considerado en abstracto, sino su aplicación a la situación de hecho en la que se encuentra el accionante (Sup. Corte Bs. As., causa I. 1602, del 17/2/1998). Por ello cuando lo que se impugna es un acto de alcance individual, su remedio debe buscarse por otro cauce procesal (Sup. Corte Bs. As., causa I. 68.239, del 18/12/2005).

    Como se ha visto más arriba, la actora pretende en autos la declaración de inconstitucionalidad de una norma que decide una cuestión individual, y carece de los caracteres de generalidad y abstracción imprescindibles para ser susceptible de enjuiciamiento por esta vía excepcional y extraordinaria, que excluye los actos administrativos y normativos de alcance particular (En igual sentido: Sup. Corte Bs. As., doctrina causas I. 70.015, "Icarfo S.A", res. del 20/8/2009; B. 71.739, "Armini", res. del 28/12/2011; C. Cont. Adm. Mar del Plata, causa A-302-MP0, "Consorcio Edificio Boulevard Marítimo Patricio Peralta Ramos", sent. del 15/7/2008).

    Tanto en el art. 207 de la Constitución Provincial como las normas procesales contenidas en los artículos 793 CPCyC, la acción que se intenta recae exclusivamente respecto de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan de manera genérica sobre materia regida por aquélla. Es decir que hace referencia a normas generales e impersonales, por oposición a las individuales o particulares destinadas a regir en casos determinados (CAMPS, Carlos E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (anotado, comentado y concordado), Ed. LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2004).

    En igual sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho que la acción originaria de inconstitucionalidad reglamentada en su Código Procesal Civil y Comercial -de redacción similar al de Río Negro- tiene por objeto exclusivo aquellos ordenamientos jurídicos generales, abstractos e impersonales; esto es, que constituyan reglas de derecho, quedando excluidos los actos dictados en atención a una situación individual cuya impugnación debe efectuarse por otro carril procesal (Sup. Corte Bs. As., I. 2171, 2/5/1999, "Bayon, Herminio v. Municipalidad de La Matanza s/inconstitucionalidad ordenanzas municipales 10636, 10638 y 10639"; Sup. Corte Bs. As., I. 2297, 24/4/2002, "Perrota, Francisco G. v. Provincia de Buenos Aires s/inconst. ley 12609").

    Es decir, de promoverse la acción originaria de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 793 y ss del CPCyC, la normativa atacada debe poseer la operatividad requerida por la norma ritual para ser objeto de dicho mecanismo de impugnación, no pudiendo alcanzar a aquellas que regulan una situación particular y concreta, cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a alguien (Cf. PULVIRENTI, Orlando D., "Cierre de la polémica sobre la acción declarativa de inconstitucionalidad bonaerense para impugnar ordenanzas municipales", Supl. Adm. 2013 (marzo), p. 20; LL 2013-B-287).

    Según lo indica la actora, la Ordenanza N° 2597-CM-140 que aquí se objeta cercena su derecho de propiedad sobre un bien inmueble determinado del que aún mantiene la posesión, por lo cual resulta de toda evidencia que la norma objetada carece del atributo de generalidad que habilite esta excepcional acción directa de inconstitucionalidad.

    La pretensión deberá pues encausarse por ante el Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, el que además tendrá que expedirse respecto de la cautelar peticionada.

    DECISIÓN

    Por todo lo expuesto y en tanto la acción autónoma de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para el tratamiento de la pretensión esgrimida por la actora, corresponderá declarar la incompetencia de este Cuerpo para entender en modo originario en los términos del art. 793 y ss. CPCyC., Sin costas atento las particularidades del caso (art. 68 ult,. parte del CPCC.). Remitiendo las presentes actuaciones a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIra.Circunscripción Judicial con sede en S.C.de Bariloche a sus efectos. MI VOTO.

    Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Liliana L. PICCININI, dijeron:

    Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.

    La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:

    Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.

    Por ello,

    EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

    RESUELVE:

    Primero: Declarar la incompetencia de este Cuerpo para entender en modo originario en los términos del art. 793 y ss. CPCyC, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso (art. 68 ult,. parte del CPCC.).

    Segundo:: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remitir las presentes actuaciones a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIra.Circunscripción Judicial con sede en S.C.de Bariloche a sus efectos .-

     

    Firmantes: APCARIÁN 1° voto - BAROTTO 2° voto - MANSILLA 3° voto - PICCININI 4° voto - ZARATIEGUI 5° voto (en abstención) LOZADA Secretario STJ

    007522E