JURISPRUDENCIA

    Competencia originaria. Prórroga de competencia. Justicia federal. Renuncia. Acto administrativo. Presunción de legitimidad

     

    Se declara la improcedencia de la competencia originaria de la CSJN para entender en una demanda iniciada por la Provincia de Buenos Aires, en razón de que esta última había acordado prorrogar la jurisdicción en favor de los tribunales ordinarios de la Nación -justicia federal-, en el convenio atacado. Se destaca que es doctrina de la Corte que se puede prorrogar la competencia originaria cuando dicha jurisdicción corresponde “ratione personae”, en tanto puede ser renunciada.

     

     

    Buenos Aires, 28 de junio de 2016

    Autos y Vistos; Considerando:

    1°) Que la descripción de los hechos en los que se funda la demanda, así como su objeto y el estado en que se encuentra el proceso, han sido debidamente reseñados en el apartado I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

    2°) Que como también se destaca en el referido dictamen, en reiterados precedentes el Tribunal ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria, en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción corresponde ratione personae, constituyendo una prerrogativa de carácter personal que, como tal, puede ser renunciada (Fallos: 315:2157; 321:2170; 329:218, 955; entre muchos otros).

    3°) Que frente a ello no es posible admitir la radicación de este expediente en la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

    En efecto, conforme a lo que surge del artículo 22 del denominado "Convenio para la Utilización Transitoria de Instalaciones y Medios Militares" suscripto el 15 de mayo de 2007, las partes acordaron la jurisdicción del fuero federal ante cualquier divergencia que pudiera surgir en la interpretación y/o ejecución de la referida contratación, aspecto que precisaron posteriormente, en el llamado "Convenio de Rescisión", en el sentido de que la jurisdicción acordada correspondía a los tribunales federales de la ciudad de La Plata (cláusula séptima).

    4°) Que la renuncia de la demandada a la competencia originaria es un acto administrativo que, en el aspecto examinado, goza de presunción de legitimidad, es decir, que fue llevado a cabo con arreglo a las normas jurídicas que condicionaban su emisión.

    En este sentido, este Tribunal ha señalado que en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos, se presume que toda actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente (conf. doctrina de Fallos: 319:1476).

    5°) Que dicha presunción debe imperar a los fines del examen de la cuestión de competencia planteada, en la medida en que el cuestionamiento que formula la Provincia de Buenos Aires con respecto a la prórroga de jurisdicción se encuentra incluido en la impugnación general del convenio cuyo cumplimiento es objeto del presente proceso, por lo que la decisión acerca de la validez o no del contrato administrativo no corresponde a este estado del proceso sino a la sentencia definitiva, porque remite necesariamente al estudio de la cuestión de fondo sometida a juzgamiento.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese, comuníquese a la señora Procuradora General, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata n° 4, Secretaría N° 11.

     

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

    JUAN CARLOS MAQUEDA

     

    Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 15/18, el Estado Nacional-Fuerza Aérea Argentina- promovió demanda, ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N° 4 de La Plata, contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Seguridad- a fin de obtener el pago que, según dice, le corresponde por la deuda por esta última reconocida.

    Relató que el 15 de mayo de 2007 se suscribió un convenio para la utilización transitoria de instalaciones y medios militares entre el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina, representado por el señor Comandante de Regiones Aéreas y el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, representado por la Subsecretaría de Formación y Capacitación de dicha repartición (en adelante, el "Ministerio").

    Mediante ese instrumento legal, la Fuerza Aérea puso a disposición del Ministerio algunos espacios dentro de las instalaciones del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) destinados al alojamiento, racionamiento, formación académica y entrenamiento de los aspirantes de la Escuela de Formación Inicial de la Policía de Buenos Aires 2, ubicado en la Base

    Aérea de Morón, por el término de tres (3) años, renovable por un (1) año más (art. 3° del convenio) fijándose un canon mensual de pesos veintiséis mil doscientos ochenta y cuatro con setenta centavos ($ 26.284,70) a pagar por su utilización (art. 4°), el cual, según argumentó, no fue efectivizado (fs. 7/13).

    El 23 de junio de 2008 se firmó un "Convenio de Rescisión", a través del cual el Ministerio manifestó su decisión de dejar sin efecto el ya citado convenio del 15 de mayo de 2 007 a partir del 21 de mayo de 2008, modificándose el canon mensual que se había pactado con una reducción (v. art. 2°) (fs. 2) y asumiendo el compromiso de cancelar la deuda en el plazo de 30 días hábiles a contar de la fecha de su aprobación.

    Asimismo, aclararon que la jurisdicción acordada en el art. 22 del convenio del 15 de mayo de 2007 correspondía a los Tribunales Federales de la Ciudad de La Plata (cláusula 7) para la resolución de cualquier controversia que pudiera presentarse.

    Explicó que ante la falta de pago, el 24 de septiembre de 2008 envió una carta documento a la Subsecretaría de Institutos de Formación Policial reclamando la cancelación de la deuda por el período que corre del 15 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2008, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales tendientes a obtener el cobro de la suma adeudada (fs. 25), situación que además fue informada el 10 de octubre de 2008 a la Subsecretaría Administrativa del Ministerio, sin recibir respuesta alguna (fs. 24).

    A fs. 28/40, contestó demanda la Provincia de Buenos Aires e interpuso las excepciones de incompetencia y de prescripción por entender, con respecto a la primera, que al tratarse de un conflicto entre el Estado Nacional y una provincia, cualquiera sea la materia del pleito, corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, prerrogativa a la cual, adujo, no estaba dispuesta a renunciar.

    En esa línea, cuestionó la validez del convenio al sostener que una de sus firmantes, en representación del Ministerio, fue la señora Subsecretaria de Formación y Capacitación quien no tenía competencia y carecía de facultades para comprometer el patrimonio de esa repartición. Sumado a ello -adujo- que para que el convenio fuera plenamente eficaz, requería la aprobación del Poder Ejecutivo (cláusula 3° del Convenio de Rescisión) hecho que no fue formalizado.

    Por aquellas razones, señaló que la prórroga de jurisdicción a la que hace referencia la actora (cláusula 7° del Convenio de Rescisión) no puede admitirse en la litis dado que el convenio que sirve de base al reclamo no resulta ser un instrumento válido y, por lo tanto, a su entender, no existe contrato alguno que los vincule. Por ello, sostuvo que resulta improcedente e infundado el intento de perseguir al fisco local por el cobro de supuestos cánones locativos que no derivaron de una relación jurídica debidamente formalizada con la administración provincial.

    Por ello, entendió que no se podía reclamar el pago .sobre la base de la pretendida existencia de un convenio suscripto por una funcionaria del Ministerio sin facultades para comprometer el patrimonio provincial. Planteó la inexistencia de un contrato administrativo puesto que no fue perfeccionado por medio del dictado de un decreto del Poder Ejecutivo provincial.

    A fs. 42/43, la actora solicitó el rechazo de las excepciones de incompetencia y de prescripción y a fs. 44/46, el titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 4, hizo lugar a la excepción de incompetencia y remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que se expida sobre la competencia.

    En ese contexto, a fs. 54 se corre vista por la competencia a este Ministerio Público.

    -II-

    Ante todo, corresponde señalar que, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida que se adecúe a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, asi como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514, entre muchos otros). .

    De tal exposición surge que el actor promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de cobrar una suma de dinero adeudada como consecuencia de un convenio suscripto el 15 de mayo de 2007 para la utilización transitoria de ciertas instalaciones y de medios militares del INAC en la localidad de Morón destinadas al alojamiento, racionamiento, formación académica y entrenamiento de los aspirantes a una escuela de la policía provincial, en el que se estipuló el pago mensual de una determinada suma de dinero (fs. 7/13).

    En el art. 22 de ese convenio, y en lo que aquí nos interesa se acordó que "A todos los efectos legales se fijan los domicilios declarados en el presente Convenio, aceptando ante cualquier divergencia que pueda surgir en la interpretación y/o ejecución del presente convenio la jurisdicción del Fuero Federal, haciendo expresa renuncia a cualquier otra jurisdicción", aspecto éste que se aclaró en la cláusula séptima del convenio de rescisión suscripto el 23 de junio de 2008, en el cual se precisó que "ambas partes acuerdan que la mención al FUERO FEDERAL allí indicado corresponde a los Tribunales pertenecientes a la ciudad de La Plata".

    Ello sentado, es dable señalar que, prima facie, toda vez que el Estado Nacional demanda a una provincia, la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de que gozan ambas partes, tanto el Estado Nacional al fuero federal, según el art. 116 de la Ley fundamental, como el estado local a la competencia originaria de la Corte, conforme al art. 117 de la Constitución Nacional, es sustanciando el proceso en esta instancia (doctrina de Fallos: 308:2054; 315:158 y 1232; 322:1043, 2038 y 2263; 323:470, 1110 y 1206; 324:2042 y 2859; 326:4378 entre muchos otros), por lo cual resultaría indiferente la materia del pleito.

    Sin embargo, desde antiguo la Corte ha reconocido la validez de la prórroga de la competencia originaria de la Corte, a favor de los tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción originaria corresponde ratione personae. Ello así, por constituir una prerrogativa de carácter personal que, como tal, puede ser renunciada expresa o tácitamente (315:2157; 321:2170; 329:218 entre muchos otros).

    De los convenios enunciados se extrae que la provincia demandada, al suscribirlos, renunció expresamente al derecho a la jurisdicción originaria que le confiere el art. 117 de la Ley Fundamental, lo que trae aparejado una prórroga a favor de la justicia federal (Fallos: 330:4893).

    Pienso que no es óbice a lo expuesto que en el art. 4° del Convenio de Rescisión se haya modificado el valor del canon locativo establecido en el art. 4° del convenio original con el compromiso del ministerio de cancelar la deuda dentro del plazo de los 30 días hábiles a contar de la fecha de su aprobación por parte del Poder Ejecutivo provincial (el subrayado es mío).

    Ello es así pues, contrariamente a lo sostenido por la demandada, la aprobación del Poder Ejecutivo provincial solamente se requiere a los efectos de apreciar el plazo para la cancelación de la deuda, sin que afecte la prórroga de jurisdicción establecida, razón por la cual entiendo que las cláusulas que la determinan poseen plena vigencia (artículo 22 del Convenio del 15 de mayo de 2007 y cláusula séptima del Convenio de Rescisión).

    En tales condiciones, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo de esta opinión, considero que no corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia articulada por la demandada y declarar que éste juicio es ajeno a los estrados del Tribunal en forma originaria.

    Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.

     

    LAURA M. MONTI

    ADRIANA N. MARCHISIO

    Subsecretaría Administrativa

    Procuración General de la Nación

     

      Correlaciones:

    Baruque, Fernando c/Metrovías SA s/daños y perjuicios - Corte Sup. Just. Nac.  - 09/06/2009

    009210E