DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Compra mediante tarjeta de crédito. Entradas para el Mundial. Impugnación de resumen En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda interpuesta por el actor a raíz de un gasto -compra de entradas para el Mundial- que desconoció haber realizado con su tarjeta de crédito. En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis , reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARÍA NOLFI ,con la presencia del Secretario actuante , para dictar sentencia en el Expediente nº 3515 , en autos caratulados : " REVORA ADRIAN EDUARDO C / BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S / DAÑOS Y PERJUICIOS ” La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 95 / 100 , en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi. Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “ Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Adrián Eduardo Revora contra Banco de la Provincia de Buenos Aires, y en consecuencia, condenando a este último a abonar al actor en el plazo de diez días la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESETNA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CTVOS. ($ 42.363,36), con más los intereses a calcularse en la forma establecida en el considerando IV, con costas a la demandada perdidosa y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para una vez firme la presente (arts. 23 y 51 ley 8904). Regístrese. Notifíquese.” La parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 104 , se concedió libremente a fs. 105 y expresó agravios a fs. 133 / 154 y vta. , habiéndolos contestado la actora a fojas 156 / 159 y vta. se llamó “Autos para dictar Sentencia” a fojas 160. II.- Antecedentes .- En prieta síntesis relataré lo aquí debatido .- El actor a fojas 28 / 38 y vta. por intermedio de su apoderada Dra. Ana María Guerra, interpone demanda contra el aquí demandado pues en el resumen de VISA del mes de noviembre de 2013, se le efectuó un débito con la denominación FIFA World Cup Ticketing, por el monto de U$S 3.721,00 .- Dice que desconoció haber efectuado la compra y en la liquidación correspondiente al mes de diciembre de 2013 se acreditaron en su cuenta , con carácter compensatorio los U$S 3.721,00 que fueran debitados. Aduce que con fecha 2 de junio de 2014 el actor recibió veinte entradas para presenciar los partidos de fútbol del campeonato mundial organizado por la FIFA, a su nombre y a nombre de sus nietos F. y M. L. y T. M. R.. Es así que el accionante se apersonó al Banco de la Provincia de Buenos Aires - sucursal Mercedes - con las entradas a fin de canalizar su remisión a quien correspondiera, dejó las entradas al gerente Sr. Apaolaza para que concretara su devolución y éste le extendió 5 comprobantes de recepción con las fotocopias de los mismos en sus reversos, firmados por él y por el Sr. Eduardo R. González, jefe de área.- Con fecha 5 de junio se debitó la suma de U$S 3.721,00, bajo el concepto DEBITOS VARIOS F, cobro correspondiente a la operación que había sido cuestionada.- Manifiesta el actor a fojas 30 vta. que recibió de la entidad bancaria con fecha 19-06-2014 la Carta Documento ... mediante la cual se ratifica ( la CD de fecha 6-6-2014) la decisión de poner a su disposición el “producto de su compra”.( ver fojas 11) De acuerdo a la CD agregada a fojas 11 y ofrecida como prueba por el actor A ello le siguieron intercambios de cartas documentos entre las partes y Visa Argentina y no habiendo llegado a un acuerdo el actor inicia la presente .- Fundamenta en derecho y ofrece prueba .- El Banco demandado a fojas 62 / 64 , se presenta por apoderado , constituye domicilio , reconoce la documental y pide se declare la cuestión de puro derecho .- Solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas . III.- LOS AGRAVIOS DEL BANCO DEMANDADO . Relataré en prieta síntesis los agravios del accionado. Esta parte se queja por cuanto la jueza de grado entiende que ante la falta de contestación de la demanda debe tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor , pues entiende que esto no libera al actor de probar los hechos constitutivos de su pretensión, máxime ante la existencia de prueba documental que contraria su postura . Aduce que el Banco ante el reclamo de cualquier cliente que desconozca el débito por un consumo que se dice no realizado, en la próxima liquidación le acredita el monto debitado y que ello lo hace de acuerdo a los arts. 27 y 28 de la ley 25.065 , pero este proceder tiene carácter transitorio y se mantiene vigente mientras se realicen las investigaciones y cuando tiene la conclusión se la comunica al cliente .- Se queja asimismo pues aduce que el reglamento de venta de entradas al público FIFA ticketing AG” establecía el mecanismo para la devolución de las entradas , que en este caso, al haber decidido no concurrir el actor con tanto tiempo de anticipación , le habría bastado con realizar el trámite de retractación ( devolución) vía on-line ( mismo procedimiento que utilizó para comprarlas) ...” Analizada que fue la compra , habiéndose determinado que la operatoria no revestía ninguna anormalidad se le efectuó el debito .- Funda lo expuesto diciendo “...1) Nótese que el actor sostiene a lo largo del escrito de inicio haber sido víctima de una acción fraudulenta por no haber comprado las entradas en cuestión. Sin embargo se presentan varias curiosidades a saber: El consumo fue abonado mediante la utilización de su tarjeta de crédito, con indicación de su código de seguridad, muy a pesar que la misma siempre estuvo en su poder ( o sea, no fue robada ni extraviada ) ; Las veinte entradas fueron entregadas en su domicilio ; Las entradas estaban nominadas a su nombre y de sus nietos M. y F. L. y T. M. R. ; Las entradas contenían el DNI de las personas antes mencionadas; Había una entrada para cada uno de ellos, para presenciar cinco partidos de futbol ( o sea el autor del fraude sabía de la existencia de tope máximo de cuatro entradas por partidos por tarjeta de crédito de compra , conforme lo permitía la FIFA )...; Quien cometió el supuesto fraude conocía el nombre de sus nietos ; el número de sus DNI y el reglamento de FIFA para la venta de entradas ; El que cometió el fraude no lo hizo para su propio beneficio ;...” Aduce que el fallo dictado por la jueza de la instancia precedente es absurdo y pide su nulidad . IV.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS. Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni - Editores - Abril del año 2015).- Cabe advertir que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. ( Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “Jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed. Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss). 1.-Atento que el Banco demandado pide la nulidad de la sentencia , pasaré a ocuparme previamente de ello .- Debe tenerse presente que la nulidad de la sentencia procede aún de oficio (art. 253 CPCC) .- La doctrina y la jurisprudencia, en general, han entendido que la nulidad de la sentencia procede, aún de oficio, cuando se hubiere pronunciado con violación u omisión de las formas prescriptas por la ley procesal, bajo esa penalidad, o cuando las expresadas anomalías asuman carácter sustancial. (doct. art. 253 del CPCC; Fassi, Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 1978, tomo I, p.653).- Entre los supuestos, que provocan la nulidad de la sentencia por vicios en su forma extrínseca, según la doctrina y la jurisprudencia, se encuentran: a) la falta de lugar y fecha; b) la falta de firma del juez; c) la falta de designación de las partes; d) el vencimiento del plazo legal para dictar sentencia , etc. (doct. arts. 163 incisos 1. 2 y 9, 34 inc. 3, 167, 253 y concordantes del CPCC; Fassi, Santiago C., “Código ..., obra citada, tomo I, p.653, punto 1505; Maurino, Alberto Luis, “Nulidades procesales”, obra citada, p.192/195).- Entre los casos, que provocan la nulidad de la sentencia por vicios en su forma intrínseca, según la doctrina y la jurisprudencia, se encuentran: a) la falta de fundamentación, b) la falta de congruencia, c) la omisión de pronunciamiento no salvable por el superior, d) la omisión de resolver las cuestiones que fueron sometidas a decisión que hacen al tema en litigio, mediante un pronunciamiento expreso, positivo y preciso; e) la inadecuada integración de la litis, f) la falta de pronunciamiento sobre costas etc. (doct. arts. 34 inc. 4°, 161 inc.2°, 163 incisos 5°, 6°, 8, 253 del CPCC, Excma. SCJBA. en causa: Ac.51.073, sentencia dictada el 1° de marzo de 1993 en autos: “Krieger, José y otros c/Krieger, Pedro s/simulación”, publicada en A y S 1994-I-177).- Que en principio, no es causal de nulidad de la sentencia el error “in iudicando” - que consiste en la errónea apreciación de la prueba o de la materia litigiosa y en la equivocada interpretación y aplicación del derecho sustancial, ya que son susceptibles de ser corregidos o reparados dentro del ámbito del recurso de apelación (doct. art.253 del CPCC).- La sentencia de fojas 95 / 100 , es fruto de una correcta sustanciación de lo debatido y se encuentra debidamente fundada , por lo que el planteo de nulidad de la misma no puede progresar, pues es susceptible de ser encauzada por la interposición del recurso de apelación.- Por lo expuesto entiendo existió en el resolutorio en crisis motivación suficiente , y no existen graves irregularidades que no puedan ser reparadas por la apelación .- (art.34 inc. 4 y 163 inc. 5 CPCC y art. 171 Const. Prov. Bs. As.) Por tales razones, no es nulo el fallo de fs. 95 / 100, al margen de su justeza o no, lo que será objeto de tratamiento seguidamente . Con piso de marcha en lo antes expuesto, voy a ocuparme de las restantes quejas de la demandada contra el decisorio del juez de grado.- 2.- Se queja el Banco demandado con lo resuelto por el juez de grado, pues entiende que ante la falta de contestación de la demanda , no deben tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor , pues esto lo libera de probar los hechos constitutivos de su pretensión, máxime ante la existencia de prueba documental que contraria su postura . Le asiste razón al demandado.- La falta de contestación de la demanda no debe tenerse como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos por el actor en su escrito de interposición de la misma , pues si bien puede acordársele ese efecto , los jueces conservan la facultad de examinar la procedencia de la acción. (art.354 CPCC) Con ello va dicho que la falta de contestación de la demanda no exime a la parte actora de la carga de probar sus dichos , máxime como en el caso de autos donde existe solo prueba documental ofrecida por la actora y reconocida por la demandada .-(art.375 CPCC) Así se ha dicho : “ Tiene dicho nuestro Superior Tribunal Provincial que la no comparencia de la demandada no exime a la parte actora de la obligación de acreditar el presupuesto de su afirmación, ya que debe aportar al juicio los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de sus pretensiones, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor, y, en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés, agregando que ni aún la rebeldía del demandado releva al actor de acreditar los hechos sobre los cuales estructura su reclamo, pues el art. 354 inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial no dice que la falta de contestación a la demanda deba estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos al accionar, sino sólo que podrá acordársele ese efecto, razón por la cual los jueces conservan la facultad de resolver el alcance que corresponde atribuir al silencio.” CC0001 QL 12971 RSD-82-10 S 30/11/2010 . Ha dicho la SCBA : “ La falta de contestación de la demanda y la consecuente declaración de contumacia no bastan por sí solas para admitir el progreso de la acción - en el caso, la veracidad de los dichos de los accionantes- configurando solamente una presunción que debe hallarse corroborada por la prueba producida en la causa.” SCBA LP C 117091 S 30/10/2013 y SCBA LP C 105187 S 15/08/2012 . Siendo ello así corresponde para resolver el presente , analizar las únicas probanzas de las partes , las cartas documentos que ofreciera la actora y reconociera la demandada y las copias autenticadas por los gerentes operativo y comercial de la entidad demandada de la recepción de las entradas cuestionadas .- Destaco que toda la prueba documental de autos , incluso la atribuida al Banco demandado fue ofrecida por la actora.- A fojas 8/10 obran cartas documento remitida por el actor al Banco demandado, y a fojas 11 / 12 las que remitiera el Banco al actor , las que se identifican y se indica su contenido en la demanda , a la que brevitatis causa me remito. Previo a entrar en el fondo del problema que nos ocupa debemos resaltar algunos conceptos que nos servirán para entender lo que aquí y ahora se debate .- Debemos comenzar diciendo que la tarjeta de crédito constituye un sistema integrado por una serie de relaciones jurídicas diversas, cada una con autonomía y regulación propias , celebradas entre diferentes partes contratantes y que engendran derechos y obligaciones diversos en cada relación aunque dirigidas todas hacia un mismo fin común. - ver Esper Mariano ; J.A. número especial Julio de 2.000 Nº 6201 pag.19. -.( arts. 1,3,4 y ccs. Ley 25.065) Para que quede claro , el negocio jurídico de la tarjeta de crédito , cualquiera que sea la forma que adopte , es un contrato de uso de crédito eventual .( ver Murguillo Roberto A. Tarjeta de Crédito Bs.As. Astrea 1994 2da. Ed. página 28 ) Con respecto a los caracteres del contrato es dable decir que el sistema de tarjeta de crédito es un conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales .Ellos son los celebrados entre : a) el ente bancario y cada usuario del sistema b) la entidad emisora y cada comercio adherido y c) el comerciante y el usuario . ( ver al respecto Esper , Mariano en J.A. número especial Julio del 2000, Nº 6201, página 20 ). Con ello va dicho que la tarjeta de crédito es sustitutiva del dinero y por ende un medio de pago , en definitiva es un contrato de uso de crédito eventual, consecuentemente el contrato entre el banco emisor y el usuario es un contrato de apertura de crédito, hasta un límite determinado .- Dijo la SCBA al respecto : “El contrato de emisión de tarjeta de crédito es aquel acuerdo oneroso por el cual la entidad financiera o comercial autorizada por la autoridad competente, denominada emisor, conviene con la otra parte, denominada titular o usuario, el otorgamiento de la tarjeta, habilitándolo para celebrar negocios jurídicos de adquisición y locación de bienes, servicios u obras o cualquier otra operación especificada en el contrato, con aquellos comercios, instituciones o personas adheridas al sistema, llamados proveedores, abonando el correspondiente importe al emisor en una fecha determinada, o financiando el pago según alguna de las estipulaciones contractuales.” SCBA LP Ac 89936 S 18/07/2007 Analizando las probanzas arrimadas surge reconocido y probado en autos que el actor posee una tarjeta de crédito VISA de la cual su esposa tiene una extensión.- Que se le debitó una compra efectuada a FIFA World Cup Ticketing por un monto de U$S 3.721. ( ver fojas 18/20 de autos ) Efectuada la impugnación del gasto por el actor y como es de práctica en todos los Bancos que integran el Sistema Financiero que son emisores de tarjetas de crédito - esto no lo realiza solo el Banco demandado - , se le reintegra el débito efectuado , ínterin se investigue la operación cuestionada , no importando ello reconocimiento alguno a los reclamos del actor y generalmente se reemplaza por seguridad la tarjeta con cambio de la identificación y clave de seguridad , pero manteniendo el vencimiento de la misma . (arts. 26 , 27, 28 y ccs. Ley 25.065 ).- El Banco demandado investigó la operación cuestionada por el actor , llegando a la conclusión de que la misma , era correcta , por lo que correspondía efectuar el débito , lo que se efectuó en Junio de 2014 .- Para ello el accionado consideró en forma objetiva y con los elementos que tenía , sin reconocer hechos o derechos de ninguna de las partes , con respecto a la venta efectuada por FIFA World Cup Ticketing al actor , producto recibido por el accionante de la empresa OCA - ver fojas 29 vta. , lo siguiente : a) Que según dichos del propio actor en el escrito de interposición de demanda ( ver fojas 29 ) , tanto la tarjeta de crédito del actor como la extensión de su esposa estuvieron siempre en su poder . ( art. 421 CPCC) b) Que también de acuerdo a dichos del actor a fojas 29 vta. , las veinte entradas estaban a nombre del actor y sus nietos F. y M. L. y T. M. R. ...”( art. 421 CPCC). Resalto que de autos no consta que tengan extensión de la tarjeta del actor sus nietos y sin embargo se le emiten las entradas con sus nombres y apellidos.-( ver fojas 22 vta. , 24 vta. , 25 vta. y 26 vta.) Debo destacar que el art. 42 de la Constitución Nacional , se refiere a los Derechos del Consumidor y del Usuario , esto artículo surge , como una forma de subsanar aquella desigualdad que existe en la relación comercial entre consumidor o usuario y proveedor o empresario o vendedor o prestador de servicio y establece en su último párrafo que la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos. Lo expuesto está también contemplado en el art. 38 la Constitución de la Provincia de Bs.As. .- La ley 24.240 sobre Defensa del consumidor se encarga de regular todas estas cuestiones .- Es así que la citada ley en su artículo 1º ( texto según ley 26.994 ) nos define el concepto de que debe considerarse Consumidor o Usuario. Así consumidor es la persona que adquiere como destinatario final un bien para satisfacer sus necesidades y usuario es la persona que utiliza un servicio para satisfacer sus necesidades. El artículo 2º de la ley 24.240 ( texto según ley 26361 art. 2 ) de la citada ley nos define al proveedor diciendo que es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada , que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca , distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios. El artículo 33 de la ley 24.240 expresa : Venta por correspondencia y otras .Es aquella en que la propuesta se efectúa , por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios . El art. 34 ley 24.240 ( texto según ley 26.361 art. 14 ) dice: Revocación de aceptación .En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley , el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato , lo último que ocurra , sin responsabilidad alguna ...El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.” Con ello va dicho que el consumidor ( el aquí actor ) debió revocar la aceptación dentro de los diez días de efectuada la compra o de recibido el producto ( las entradas ) pero esta revocación debió ser ante el proveedor o vendedor , no ante el Banco emisor de su medio de pago ( su tarjeta de crédito ) , pues este no tenía legitimación para la revocación. (art. 902 Cód. Civil ; art. 34 y ccs. ley 24.240 y art. 43 y ccs. de la ley 25.065).- Le asiste razón a la demandada cuando dice : “...que sucedería si cada persona que adquiere un producto ( ya sea por compra telefónica ; on line etc. ) y al recibirlo no lo satisface , por lo cual decide revocar la aceptación ; entonces decide llevárselo al Banco para que este proceda a la revocación de la compra ante el vendedor ; sinceramente las sucursales estarían repletas de celulares , motos , heladeras, cocinas , zapatillas ....” .- El art. 43 de la ley 25.065 dice : Controversias entre el titular y el proveedor. El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor promoviera los productos o al proveedor pues garantiza con ello la calidad del producto o del servicio. Así se lo hizo saber el Banco demandado al actor , cuando le remite la carta documento que acompaña el actor y que obra a fojas 12 , donde expresa en lo que aquí y ahora interesa : “...siendo esta entidad bancaria ajena a dicha relación comercial, deberá peticionar por ante quien corresponda ...” ( art. 375 CPCC) No surge probado en autos que el Banco demandado promovió la venta de entradas para el mundial de fútbol del año 2014 ,ni al proveedor de las mismas , garantizando la calidad del producto o del servicio. (art. 375 y 384 del C.P.C.C.) Destaco que el accionado debitó correctamente en la cuenta del actor - previa investigación de la operación a debitar - el monto de las entradas que el actor recibió , a su nombre y a nombre de sus tres nietos , a los cuales se los identifica con nombres y apellido en cada una de las entradas , que se les asignaron .- (art. 1198 Cód. Civil ) Lo expuesto supra demuestra el error del actor en su obrar con respecto al tema que lo aquejaba , por lo que los daños que dice haber sufrido le son imputables al mismo.- (art. 499 y ccs. Código Civil ; art. 43 y ccs. ley 25.065 ; arts. 1, 2 , 33, 34 y ccs. ley 24.240 y arts. 375 y 384 del C.P.C.C.). Ha dicho la SCBA: “Nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.” SCBA LP C 119358 S 01/07/2015 Juez PETTIGIANI (SD).- Ello, claro está , sin perjuicio de considerar que la recepción de las entradas cuestionadas , - no surge probado en autos motivo de recepción por los gerentes operativo y comercial del Banco , ver fojas 8 ,11 y 22 a 26 - , pudo inducir a error al actor , lo que será motivo de tratamiento al abordar el tema costas (arts. 375 y 384 CPCC). Por lo expuesto no cabe otra solución que revocar la sentencia en crisis , rechazando la demanda , lo que así dejo propuesto al acuerdo .- V.- COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS .- En atención a que el accionado recibió las entradas y luego las puso a disposición del actor , tal cual surge de la CD de fojas 11 acompañada por el accionante , la cual expresa en su parte pertinente : “... Principiamos por ratificar en todos sus términos nuestra anterior Nº 94767089 5 de fecha 6 de junio de 2014, a cuyo tenor - en honor a la brevedad - nos remitimos y que ponía a vuestra disposición el producto de su compra que fuera dejado en custodia mientras se realizaban las verificaciones correspondientes ...”; y que tal proceder pudo haber llevado al actor al convencimiento de que podía reclamar como lo hizo , es por ello que voy a proponer al acuerdo se apliquen las costas de ambas instancias por su orden ( arts. 68 y 274 del CPCC) .- Dijo la SCBA: “ Si las dificultades interpretativas que el caso presenta permiten razonablemente afirmar que el actor pudo creerse asistido del derecho de demandar resulta procedente la distribución de las costas de todas las instancias en el orden causado.” SCBA LP C 106002 S 11/03/2013.- Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTION VOTO POR LA NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1.- REVOCAR la sentencia en crisis , rechazando la demanda .- 2.- IMPONER las costas de ambas instancias por su orden , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (arts. 68 y 274 C.P.C.C. y arts.31, 51 conc. y coinc. Ley 8904).- ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente ; SENTENCIA Mercedes, de Octubre de 2016 Y VISTOS CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 95 / 100 , no es justa por lo que debe ser revocada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1.- REVOCAR la sentencia en crisis, rechazando la demanda .- 2.- IMPONER las costas de ambas instancias por su orden , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. 012006E
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