This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 11:23:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Compraventa De Automotor Falta De Entrega Incumplimiento Del Concesionario Falta De Responsabilidad Del Fabricante --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Compraventa de automotor. Falta de entrega. Incumplimiento del concesionario. Falta de responsabilidad del fabricante   Se mantiene el rechazo de la demanda deducida contra el fabricante por el incumplimiento del concesionario en entregar el vehículo, pues el comprador que adquiere del concesionario una unidad no puede traer al concedente como parte en el pleito, ya que no fue con él quien contrató el comprador y, por lo tanto, aquel es un tercero en la relación.     En Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GRIPPO, ALDO ELIO C/ FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. 19598/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene en la presente por hallarse excusada a fs. 304. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. La Causa: Aldo Elio Grippo, por su propio derecho, promueve demanda contra Francisco Osvaldo Díaz SA y Renault Argentina SA por incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Explicó que era propietario y chofer de su taxi. Dado que el auto modelo 2008 dominio … de su propiedad se encontraba envejecido por el uso, con problemas mecánicos y que a los diez años tenía la obligación de renovar la unidad, decidió adquirir uno nuevo para ser explotado como taxímetro, transfiriendo la licencia a la unidad que reemplazaba. Para ello, se dirigió a la concesionaria Francisco Osvaldo Díaz SA y efectuó la reserva de compra de un auto Logan Authentique Plus 1.6 color negro Narce tipo LSR5 140, 0 km. El 25/02/2014 abonó la suma de $1.000 en concepto de reserva y el 20/3/14 canceló mediante depósito bancario la suma de $116.655 a través del Banco ICBC Argentina SA correspondiente al saldo total del precio pactado. Así consta en el recibo que expidió la demandada N° 086-00004133. Explicó que, se efectuaron dos reservas con fecha 21/3/14 pero jamás entendió porque se efectuaron dos distintas cuando siempre quedó claro que se trataba de uno solo. Le prometieron la entrega del auto con fecha 22/3/14, pero no se cumplió. Habló personalmente con el vendedor y le informó que la operación había pasado a venta directa de Renault Argentina SA y que el vehículo sería entregado durante la última quincena del mes de abril de 2014. Pasó esta fecha y la entrega no se efectivizó. El 25/4/14 intimó por carta documento a Francisco Osvaldo Díaz SA a la entrega del automotor en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de efectuar denuncias penales y defensa del consumidor. Asimismo remitió una carta documento a Renault Argentina SA por entender que eran solidariamente responsables por la entrega del auto. Se celebró la audiencia de mediación ocasión en la que Francisco Osvaldo Díaz SA le entregó copia de la carta documento que había enviado y que nunca fue recibida por el actor. En la misma expresaba que el fabricante y proveedor, Renault Argentina S.A no había facturado su vehículo, por lo que pusieron el dinero a su disposición. Explicó que Francisco Osvaldo Díaz SA recibió el pago total y cancelatorio de la venta del auto y dispuso del dinero sin cumplir con su obligación de entrega. Añadió que pretende resarcirlo entregando el importe recibido cuando a la fecha el valor del auto ha variado y con esta suma no puede comprarlo. Examinó la solidaridad existente entre las demandadas a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor. Reclamó daño moral, lucro cesante y daño punitivo, con más sus intereses y costas. Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba. A fs. 41 se presentó Francisco Osvaldo Díaz SA, contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas. Luego de realizar una negativa de todos y cada uno de los hechos invocados, efectuó su relato de lo acontecido. Explicó que llegado el plazo para hacer entrega de la unidad, no la recibió por parte de Renault Argentina SA. Y tampoco recibió la factura correspondiente, lo que imposibilitó su entrega. Explicó que por carta documento puso a disposición del actor la suma oportunamente abonada, aunque la misiva fue devuelta por el correo por no haberla podido entregar. Ofreció prueba. A fs. 52 se presentó Renault Argentina SA dedujo defensa de falta de acción y negó los hechos invocados. En subsidio contestó demanda, ofreció prueba y solicitó su íntegro rechazo con costas. II. La Sentencia de Primera Instancia: El sentenciante: a) Admitió la defensa de falta de acción y, consecuencia rechazó la demanda promovida contra Renault Argentina SA; b) Hizo lugar a la pretensión deducida contra Francisco Osvaldo Díaz SA a quien condenó a entregar al actor un automóvil 0km marca Renault Logan Authentique Plus 1.6, color Negro Nacre, tipo LSRS 140, bajo apercibimiento de ordenar la restitución de las sumas abonadas - $116.655- con más los intereses. También condenó a abonarle la suma de $10.000 en concepto de daño punitivo; c) Impuso las costas al actor por el rechazo de la demanda contra Renault Argentina SA y a Francisco Osvaldo Díaz SA por la demanda que prosperó en su contra (Cpr. 68). III. Los Recursos: Ambos contendientes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron. A fs. 279 lo hizo la parte actora y a fs. 282 el demandado Francisco Osvaldo Díaz SA. El recurso que sustenta la actual intervención de este Tribunal fue fundado con la expresión de agravios de fs. 305/318, cuyo traslado fue respondido por Renault Argentina SA a fs. 320/336. El co-demandado Francisco Osvaldo Díaz SA no presentó su expresión de agravios por lo que se declaró desierto su recurso a fs. 339. IV. La decisión: a. Examinadas las constancias obrantes en autos y cotejadas las posturas asumidas por los contendientes, advierto que no existe controversia en torno a que el actor adquirió cierto automóvil en la concesionaria Francisco Osvaldo Díaz SA cuyo precio canceló. El actor cuestionó la desestimación de la demanda al considerar que Renault Argentina SA es un tercero ajeno a la relación comercial habida entre el actor y el co-demandado Francisco Osvaldo Díaz SA. Explicó que se equivoca la sentenciante al considerar que el contrato ha sido solo entre el actor y el concesionario cuando el documento de PREVENTA demuestra que ha acordado con el fabricante a través del concesionario. También cuestionó que el fabricante responda únicamente en caso de vicio y/o riesgo de la cosa vendida (art. 40 de la LDC), es decir, en cumplimiento del deber de garantía. Si bien admite las diferencias en la organización de las concesionarias y su autonomía, e independientemente el vínculo existente entre la fábrica y la concesionaria, considera que no pueden soslayarse las implicancias de dicho vínculo frente a los terceros consumidores, ya que el automóvil fue adquirido en una concesionaria que utiliza la imagen y el logo de la empresa del fabricante, dedicándose a comercializar los productos. Se quejó porque se le impusieron las costas a su cargo. Explicó que, la relación se estableció también con Renault Argentina SA a través de Francisco Osvaldo Díaz SA y que era el fabricante quien debía facturar la unidad, jamás lo hizo aun cuando el concesionario percibió el total del precio. Entendió que para el hipotético caso que se considerase que la acción respecto del fabricante debe ser desestimada, se impongan las costas por su orden respecto de la porción de la acción en la que habría de resultar supuestamente perdidoso el actor. También cuestionó que para el supuesto de no entrega del automotor se fijará como apercibimiento la restitución de las sumas abonadas $116.655 con más intereses, cuando dicho monto no cubre el valor actual del vehículo vendido. Se quejó de la desestimación del reclamo por daño moral con base que no ha sido probado, consideró escasa la suma otorgada en concepto de daño punitivo y que se negara el resarcimiento por lucro cesante. Antes de examinar cada uno de los agravios, debo decidir si la vinculación en cuestión puede o no ser entendida como una relación de consumo. Sabido es que para corroborar que el vínculo jurídico habido entre los contendientes pueda ser calificado como una “relación de consumo” deben encontrase presentes los dos extremos requeridos para su configuración. Esto es: i) que la demandada pueda ser considerada “proveedora”; y b) que el actor, de su lado, se trate de un “consumidor” o “usuario”. Sobre el primer extremo, no caben dudas que en líneas generales, toda automotriz se coloca en el rol de proveedor en relación a sus clientes, más allá que sus productos sean adquiridos por “consumidores” o por sujetos que no ostenten esta última calidad (es decir, “no consumidores”). A su vez, respecto del segundo requisito, la respuesta se encuentra consagrada expresamente en el art. 1° de la ley 24.240 (texto según ley 26361), en cuanto establece que será considerado consumidor cuando “adquiera o utilice bienes o servicios como destinatario final”. La noción de “consumidor final”, excede luego de la reforma propiciada por la ley 26361, el plano del elemento subjetivo. En efecto, los criterios que han informado las definiciones de consumidor final se han ordenado entre subjetivos (ratio personae) y objetivos (ratio materiae), de conformidad a si atendían a elementos que denotaban características del sujeto a ser nominado como consumidor -en el primer caso-, o si rescataban datos de la operación económica, donde se los agrupaba entre los elementos objetivos de la definición. Y ello así con motivo de dos órdenes de razones; por un lado las distinciones subjetivas se fueron desvinculando de las normas y, por otro, las que permanecieron se interpretan no ya de manera subjetiva, sino objetivamente. El carácter de consumidor final, que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente a la confrontación del destino del bien o servicio adquirido -también objetivamente considerado conforme su utilidad reconocida- con el área de actividad del pretendido consumidor. De este modo, si el bien o servicio adquirido esta fuera de dicha área de actividad, debe presumirse que se trata de un acto de consumo, lo que no ocurre si se advierte que se está dentro de dicha área, por quedar excedida-en este último supuesto-la noción de “destinatario final”. En definitiva, el “consumidor final” alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, podemos decir que todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarían alcanzadas por la normativa tutelar. (CNCom, esta Sala, “Milgron Nicolás Martín c/ General Motors de Argentina SRL s/ Ordinario” del 30/10/2015). Bajo tales premisas, descarto la aplicación en el sub examine de la ley 24.240 teniendo en cuenta que el automóvil adquirido sería dedicado a la explotación como taxímetro, es decir, en el marco de la actividad profesional del actor. Por tales motivos, examinaré la procedencia de la acción intentada de acuerdo con la legislación de fondo o común, comenzando por los agravios relacionados con la responsabilidad del fabricante. Como es sabido, el contrato de concesión era hasta ahora de tipo innominado (art. 1143CC). Las empresas concesionarias se subordinan al concedente en una forma de concentración vertical con objetivos comunes y apoyo reciproco para el desarrollo de los productos de la concedente y su comercialización por la concesionaria. El mismo debe examinarse con un sentido funcional sin perder de vista que es solo un componente de un conjunto de contratos idénticos celebrados por la terminal para facilitar la existencia de nuevas bocas de expendio de sus productos para el mercado. Apunta a formar una red de distribución integrada y sometida a la dirección y poder de la concedente y ello se expresa en una subordinación técnica económica (CNCom., esta Sala, “Automóviles Saavedra SA c. Fiat Argentina”, del 08.05.87). Conforme a lo expuesto, existe una causa económica que origina vínculos individuales orgánicamente funcionales y la conexidad es un presupuesto neurálgico del funcionamiento de las relaciones jurídicas interdependientes. El interés de las partes se satisface mediante un único negocio requirente de varios contratos vinculados en el mismo sistema. Lo cierto es que, el concesionario de automotores no puede imputar responsabilidad al fabricante por el incumplimiento en la entrega del vehículo, ya que en estas transacciones se deben distinguir dos tipos de relaciones: a) por un lado, el contrato de concesión que une al concesionario con el fabricante, por el que se estipula la exclusividad por parte del primero en la venta de los productos fabricados por el otro, adquiridos a título personal y a un precio preferente para revenderlos a sus clientes, y b) por el otro, la relación emergente del contrato de compraventa del rodado entre el concesionario y su cliente, en la que el fabricante es un tercero que no puede ser alcanzado por las consecuencias derivadas del incumplimiento que pueda darse entre esos dos sujetos. (CNCom., Sala B, mi voto, “González Marcelo Pablo c/ Guido Guidi SA y otro s/ Ordinario”, de fecha 21/10/2004). Ergo, el comprador que adquiere del concesionario una unidad -al menos en principio-, no puede traer al concedente como parte en el pleito, ya que no fue con él quién contrató el comprador y, por tanto aquél es un tercero en la relación, y no responde por los incumplimientos en que pudiera haber incurrido el concesionario, ya que no es éste su mandatario. (CNCom, Sala E, “Esquerro, Italo c/ Iguña y Cía SA s/ Ordinario”, de fecha 16/10/1984) En el caso, está reconocido que, el contrato en cuestión fue suscripto entre el actor y el concesionario. Obsérvese que, con fecha 20/03/14 el Sr. Grippo abonó, mediante depósito bancario, la suma de $116.655 a través del Banco ICBC Argentina SA en la cuenta corriente de Francisco Osvaldo Díaz SA el saldo total del precio pactado, y éste recibió el dinero. Así surge de la respuesta brindada por la entidad bancaria como prueba informativa a Fs. 98 y del recibo N° 0086-00004133 a Fs. 6. Además, la perito contadora a Fs. 193 informó acerca de la existencia de tal reserva de la siguiente manera: “se me ha presentado la solicitud de preventa PV 00821/10 de fecha 25/2/2014 y otra reserva de preventa bajo el N° 00872/10 de fecha 21/03/2014”. En virtud de esto, la concesionaria prometió entregar el automóvil con fecha 22/3/14, pero nunca lo hizo. El actor la intimó a su cumplimiento por carta documento (conforme Fs. 14) pero tampoco se le entregó el vehículo. Ahora bien, si la concesionaria no tenía el auto para adjudicar al accionante, estaba obligada a adquirir el bien para luego otorgarlo al comprador. Ello, teniendo en cuenta que fue quién se responsabilizó frente al actor comprometiendo su entrega en una fecha determinada, lo que nunca cumplió. Por ello, coincido con el sentenciante de la instancia anterior respecto a que, no puede responsabilizarse el fabricante por incumplimiento del concesionario por ser una persona jurídica independiente. Obsérvese que en la respuesta a los puntos ofrecidos por Renault Argentina SA de la pericia contable a fs. 193 vta. Se consigna que: “de los estados contables de Renault Argentina SA no surge que esta firma tenga participación societaria alguna con la empresa “Francisco Osvaldo Díaz SA” Ergo, ha sido correcta la valoración, que de las pruebas arrimadas a la causa, efectuara el sentenciante para admitir la defensa opuesta por el fabricante que, como quedó demostrado, resultó ajeno a la operación de que aquí se trata. Consecuentemente, queda así sellada la suerte de los agravios en relación a la responsabilidad del fabricante. Las costas por el rechazo de la demanda contra Renault Argentina S.A, entiendo que, deberán ser impuestas en el orden causado, toda vez que el actor pudo creerse con derecho a demandar al fabricante a partir del contenido de la documentación agregada a fs. 8, que alude a que “la red Renault se compromete”. (art. 71 Cpr.). Corresponde, entonces, admitir solo esta queja. b. Decidida entonces la falta de responsabilidad de la fabricante, examinaré la existencia y -en su caso- la extensión económica de los daños reclamados. I. Se agravió que la condena a la entrega del automotor se fijara como apercibimiento de la falta de restitución de las sumas abonadas $ 116.655, con más intereses. En este aspecto, entiendo que debe hacerse lugar al agravio teniendo en cuenta que, el objeto de la demanda se funda en la falta de entrega del automóvil y en subsidio en la devolución de las sumas abonadas, bien que sean suficientes para adquirir otro de similar característica. Dado que con el importe fijado en la sentencia no quedaría suficientemente amparado el derecho del actor, corresponde revocar el decisorio en cuanto al apercibimiento dispuesto y condenar a la concesionaria a pagarle al actor en el término de que quede firme la presente, un automóvil 0 KM marca Renault Logan Authentique Plus 1.6, o si hubiese sido discontinuado deberá entregar el equivalente del precio de uno de similares características. II. Respecto al daño moral, su cuantificación requiere prueba fehaciente a apreciar con criterio restrictivo. Debe justificarse que por las circunstancias que rodearon la situación de quien formula el reclamo, debió éste experimentar una verdadera lesión espiritual y no las simples molestias que normalmente acompañan al incumplimiento de un contrato, en tanto éstos son riesgos propios de cualquier contingencia contractual. (CNCom., Sala B, mi voto, “González Marcelo Pablo c/ Guido Guidi SA y otro s/ Ordinario”, de fecha 21/10/2004). En dicho marco, para acceder favorablemente al rubro no basta la mera invocación del perjuicio, sino que quien alega tiene a su exclusivo cargo la prueba concreta de su existencia y la relación directa de causalidad entre el daño y el incumplimiento de la prestación del deudor. No toda infracción contractual conlleva un daño moral resarcible; es preciso que la afección íntima trascienda lo que pueden ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios. (CNCom, esta Sala, mi voto, in re: “Volonte Liliana c/ Viel Automotores SA y Otros s/ Ordinario” de fecha 16/03/16). En virtud de ello, no encuentro en autos elementos probatorios que me persuadan de la existencia de un daño moral que hubiese sufrido el actor. Ni siquiera la declaración de los testigos (Fs. 161/162 y 163/164), quienes, detallaron lo que se vio sujeto el actor, y es razonable que esto le provocara un disgusto, pero tal circunstancia no resultaría de una envergadura tal que torne procedente la reparación pretendida. Sobre todo, teniendo en cuenta que, la reparación aludida debe ser admitida con criterio restrictivo. (CNCom, Sala E, “Esquerro, Italo c/ Iguña y Cía SA s/ Ordinario”, de fecha 16/10/1984) En definitiva, invocada la existencia del daño moral, fue carga de su pretensor la prueba de los hechos que lo habrían originado, por aplicación del dispositivo del Cpr. 377. Su omisión obsta al reconocimiento de la indemnización; razón por la cual se rechaza la queja. III. En lo concerniente al daño punitivo, que el actor considera exiguo, señalo que en el caso se demostró que el actor era propietario y chofer de su taxi y que poseía la licencia número 37663 otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, lo cual impide considerarlo un “consumidor final” y por ende la compraventa es ajena a una relación de consumo. Por este motivo, descartada la aplicación en el sub examine de la ley 24240, la queja sobre este punto será desestimada. Quedará firme sin embargo el decisorio en cuanto condena a su pago, ya que por aplicación del principio procesal de reformatio in peius, este tribunal se ve impedido de empeorar la situación de quien recurre una resolución judicial cuando su oponente no ha deducido recurso (C.N.Com., esta Sala, in re “Nazer, Carlos Alberto c. Camodeca, Angel”, del 11/12/2009; id. in re “A. Marcos y Cía. S.A. s/conc. prev. s/inc. de verif. por Ciudad de Buenos Aires”, del 06/06/2007; id. in re “Kavigo S.A. c. Banco Bansud”, del 10/03/2004). IV. En punto al lucro cesante, es sabido que indemniza el daño que supone privar al damnificado de la obtención de beneficios a los cuales tenía derecho al tiempo en que acaeciera el evento dañoso y no por la pérdida de una mera expectativa o probabilidad genérica de beneficios económicos futuros. Consiste en ganancias dejadas de percibir sobre una base real y cierta y no sobre una base hipotética, como simple posibilidad general y vaga. La probabilidad de obtener ventajas económicas debe ser objetiva, debida y estrictamente comprobada mediante prueba directa de su existencia. En otras palabras, el rubro lucro cesante indemniza, no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio afectado la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho al tiempo en que acaece el eventus damni. Ahora bien, de la lectura de estas actuaciones surge que el actor todavía era propietario y chofer de su taxi del modelo 2008 dominio …, de su propiedad, conforme surge del oficio a Fs. 92 por lo que el Sr. Grippo pudo seguir utilizándolo y obtener ganancias sobre una base real y cierta. Es decir que, en rigor de verdad, no dejó su actividad por no contar con el automóvil que pretendía adquirir. Es cierto que, sin perjuicio de las declaraciones de los testigos (Fs. 161 y Fs. 163) respecto a que, el automóvil se encontraba envejecido por el uso, y con problemas de mecánica, el actor no arrimó a esta causa las constancias necesarias que justifiquen los dichos vertidos en su expresión de agravios, por ejemplo, facturas de talleres. Ergo, si no produjo prueba alguna que acredite la existencia del daño descripto, más allá de la imaginable mayor comodidad que le generaría conducir una unidad nueva, el reclamo será rechazado. V. Conclusión. Como consecuencia de lo expuesto propongo a mi distinguida colega: a) Rechazar en lo sustancial los recursos deducidos por el actor respecto de Renault Argentina SA, y modificar la sentencia respecto de la costas, disponiendo que las mismas deben ser en el orden causado; b) Hacer lugar parcialmente al recurso deducido en cuanto admitió la demanda promovida contra Francisco Osvaldo Díaz SA, disponiendo que para el supuesto de que no fuera cumplida la entrega del automotor adquirido, en subsidio se condene a la demandada al pago del importe equivalente a su valor actual o el de un automóvil de similares características. Con costas (Cpr. 68). He concluido. Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde Ballerini, adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 809/17 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.   RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA   Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) Rechazar en lo sustancial los recursos deducidos por el actor respecto de Renault Argentina SA, y modificar la sentencia respecto de la costas, disponiendo que las mismas deben ser en el orden causado; b) Hacer lugar parcialmente al recurso deducido en cuanto admitió la demanda promovida contra Francisco Osvaldo Díaz SA, disponiendo que para el supuesto de que no fuera cumplida la entrega del automotor adquirido, en subsidio se condene a la demandada al pago del importe equivalente a su valor actual o el de un automóvil de similares características. Con costas (Cpr. 68). Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene en la presente por hallarse excusada a fs. 304.   MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO   011931E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:59:14 Post date GMT: 2021-03-17 14:59:14 Post modified date: 2021-03-17 14:59:14 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:59:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com