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Compraventa De Automotores Incumplimiento Contractual Vicios Solidaridad Sustitucion Del Vehiculo Responsabilidad Del Fabricante Dano MoralDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Compraventa de automotores. Incumplimiento contractual. Vicios. Solidaridad. Sustitución del vehículo. Responsabilidad del fabricante. Daño moral
Se confirma la sentencia que condenó solidariamente a las demandadas a entregar al actor un vehículo cero kilómetro nuevo del mismo modelo y marca que el adquirido, y reparar el daño moral ocasionado, al acreditarse un defecto de pintura que hacía a la calidad de la cosa adquirida. Ello así, bajo el entendimiento de que los defectos que presentaba el rodado, constituyeron un claro incumplimiento en la prestación comprometida por la terminal, y que era posible superar con un repintado del vehículo.
En Buenos Aires, a 22 días del mes de septiembre de 2016, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, -en la cual se halla vacante la vocalía N° 12- con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PUPICH, MARCELO ALEJANDRO contra HAUSWAGEN PILAR S.A. sobre ORDINARIO”, registro n°20613/2013, procedente del JUZGADO N° 18 del fuero (SECRETARIA N° 35), , en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo y Heredia. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo: I. La presente causa fue sorteada a la vocalía n° 12 para la emisión del primer voto (art. 268 del Código Procesal). Toda vez que dicha vocalía se encuentra vacante, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. II. Marcelo Alejandro Pupich demandó (fs. 75/88) a Hauswagen Pilar S.A. y a Volkswagen Argentina S.A. que le sea sustituido el vehículo adquirido en la primera y fabricado por la segunda, por presentar vicios de origen. A su vez reclamó ser resarcido de los daños y perjuicios que dijo haber padecido con motivo del evento anterior. Relató haber adquirido el 21.7.2012 en la concesionaria Hauswagen Pilar S.A. un rodado Volkswagen Bora 1.8T tope de gama por la suma de $ 155.800 ($ 147.400 por la unidad y $ 8.400 por gastos de patentamiento, aranceles, fletes y demás conceptos); amén de algunas otras erogaciones con las que fue sorprendido los días previos a la entrega, hecho que ocurrió el 16.8.2012. Expuso que a los pocos días de retirar el automóvil, el 8.9.2012 comenzaron a aparecer unas manchas sobre la pintura de la carrocería (guardabarros delantero y trasero izquierdo, ambas puertas del mismo lado, tapa de baúl, paragolpes trasero y techo), que lo llevaron a reclamar a la vendedora, quien turno mediante, le informó que el automotor presentaba un defecto de fabricación y no podían solucionar en el taller. Ante sus reclamos, dijo que empleados del lugar le confesaron que el rodado ya presentaba estos defectos al momento de la revisión pre entrega, por lo cual procedieron a su pulido con la esperanza de poder solucionar tal inconveniente. A partir de allí sostuvo haber efectuado infructuosos reclamos ante ambos demandados, lo cual lo llevó a deducir una denuncia administrativa ante la Dirección de Mediación y Defensa del Consumidor (22.10.2012), proceso en el que no obtuvo los resultados esperados. Denunció el contrato en los términos del art. 10bis de la ley 24.240 y solicitó la entrega de una unidad sin fallas o defectos, y para el caso que no se fabrique más dicho modelo, requirió la devolución del precio actual en plaza de uno de similares características. A tal efecto explicó que la simple restauración de la pintura no constituía una solución integral, pues su resultado nunca era similar al de la pintura original lo cual generaba una disminución en el precio del vehículo. A su vez, en concepto de daños, requirió ser resarcido por la privación de uso del rodado, que mensuró en $ 13.200 y por daño moral, por el cual reclamó la suma de $ 14.700. También, solicitó el reembolso de los gastos de patentamiento, flete, honorarios del gestor, verificación, certificación, patentes y seguro por $ 10.296. III. Hauswagen Pilar S.A. se presentó en fs. 159/170, y luego de una extensa negativa de hechos, contestó demanda. Inicialmente reconoció la relación comercial celebrada con el actor, pero destacó que su parte intentó resolver los inconvenientes. Así, en el proceso administrativo celebrado en la Oficina de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Pilar, dijo haber ofrecido al actor tratar la superficie afectada con productos “3M”, lo cual fue rechazado por el señor Pupich. Luego de ello dijo haber intentado comunicarse reiteradamente con el actor a fin que concurriera a su establecimiento a los efectos de resolver los inconvenientes del automóvil, recibiendo como única respuesta una negativa. Por ello concluyó haber cumplido, de su parte, con el “Plan de Asistencia Técnica-Garantía” que le exige la terminal. Destacó que el problema de pintura que presenta el rodado no constituye un vicio oculto ni tiene la entidad para volver al mismo impropio para su destino. Rechazó los montos indemnizatorios por privación de uso y daño moral con diversas citas de jurisprudencia. IV. Volkswagen Argentina S.A. se presentó en fs. 193/194, negó los hechos referidos por su contrario con gran detalle, y contestó demanda (fs. 196/212). Luego de efectuar una reseña general los procesos de control de calidad al que somete a las diversas piezas de un automóvil y la garantía que otorga a los usuarios, negó haber vendido el vehículo describiendo para ello la relación jurídica que existe entre la terminal y la concesionaria y la actividad independiente de esta respecto a su vínculo con los eventuales adquirentes. Destacó que al momento de la entrega del vehículo a su comprador, la codemandada, en presencia del señor Pupich, realizó un exhaustivo control del mismo, donde no se constató ningún defecto de pintura, lo que quedó asentado en la planilla (recibo) que fue suscripta por el actor. Conjeturó entonces que las fallas que se esgrimen pudieron haber sido ocasionadas luego del retiro del automotor en cuestión, circunstancias por las cuales no es responsable. Precisó que anoticiado del reclamo del contrario, y como exclusiva cortesía comercial, le ofreció efectuar un trabajo específico con productos de alta calidad, pero que éste lo rechazó. Negó que fuera aplicable a su parte el art. 10bis de la ley 24.240 al recordar que no intervino en el contrato de compraventa con el actor, y aventuró que en caso que fuera invocado el art. 17 de la misma norma, tampoco sería aplicable, al requerir que el objeto haya sido reparado. Explicó la improcedencia de la acción por vicios redhibitorios dado que no se evidencia un defecto grave que vuelva impropio al rodado para su destino específico. Finalmente, rechazo los rubros indemnizatorios pretendidos. V. La sentencia de primera instancia (fs. 443/457) hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó solidariamente a Hauswagen Pilar S.A. y a Volkswagen Argentina S.A. a entregar al actor una unidad nueva del mismo modelo y marca a la que había adquirido, y de no existir, abonarle el importe correspondiente al valor en plaza de un rodado de similares características. También otorgó $ 20.000 en concepto de resarcimiento del daño moral y $ 9.319 de reintegro de gastos. Todo ello con más los intereses y costas del proceso. Para así decidir, la señora Jueza a quo entendió que si bien los defectos no se advertían al tiempo del retiro de la unidad, por las declaraciones de los testigos y la presentación de la denuncia administrativa ante el organismo de Defensa del Consumidor en octubre de 2012, era procedente suponer que las manchas en la pintura afloraron al poco tiempo de retirado de la concesionaria. Ponderó que, si bien los defectos en la estética del objeto no impiden el normal y correcto funcionamiento, le restan identidad con aquello que se había ofrecido al usuario, por lo que entendió aplicable la garantía que prevé el art. 11 de la ley 24.240, cuyo alcance es mayor a la que prevé el Código Civil (entonces vigente) para el caso de vicios redhibitorios. Entendió razonable la conducta del actor al rechazar la reparación de la pintura, pues adquirió un rodado 0 km y tenía derecho a que le fuera entregado un vehículo de tales características y en perfecto estado. Frente a ello consideró adecuada la solución prevista tanto en el artículo 10bis como en el 18 de la ley 24.240 de sustituir el objeto defectuoso por otro de idénticas características al adquirido pero en perfectas condiciones. A su vez extendió la condena solidaria a ambos demandados con apoyo en el artículo 13 de la ley de defensa del consumidor. En cuanto al resarcimiento de daños, rechazó el reclamo por privación de uso, pero admitió la indemnización por daño moral ($20.000); y el reintegro de los gastos por patentamiento, fletes, gestoría, etc. por un total de $ 9.319. Amén de ello, impuso las costas a las demandadas vencidas. Sólo la codemandada Volkswagen Argentina S.A. apeló el fallo (fs. 463), presentado sus fundamentos en fs. 502/524, los que fueron respondidos por el actor en fs. 527/530. La recurrente planteó cuatro agravios concretos: (a) la condena a entregar un nuevo vehículo en lugar de reparar el defectuoso; (b) la procedencia y cuantía del resarcimiento por daño moral; (c) la procedencia del reintegro de los gastos; y (d) la imposición de costas. VI. Inicialmente, debo precisar que no existe controversia entre las partes, en este estadio procesal, en cuanto a que el actor adquirió en la concesionaria demandada una unidad Volkswagen Bora 1.8T turbo, ni que al poco tiempo de su entrega surgieron defectos en la pintura de la carrocería como consecuencia en un vicio de fabricación. Los agravios, como se verán, discurren por otros cuestionamientos que tienen como presupuesto necesario, los hechos que estimé reconocidos según describí en el párrafo anterior. A los efectos de mayor claridad en mi discurso, analizaré cada agravio en forma particular. (a) Sustitución del vehículo. La recurrente sostuvo que la condena a entregar al actor un vehículo 0km en sustitución del defectuoso resultó abusiva, en tanto entendió probado en la causa que los vicios que el rodado presentaba podían ser reparados convenientemente. Como fue dicho, no es objeto actual de controversia que el vehículo adquirido por el señor Pupich presenta vicios evidentes y serios en su pintura que al decir del perito ingeniero, tuvieron origen en la fábrica o en el traslado del vehículo. Es que como lo sostuvo al ratificar su peritaje inicial, los deterioros en la pintura se presentan “...en zonas bien delimitadas por las bandas de protección de los rodados salidos de fábrica” (fs. 372). Tales características, a juicio de experto, pudieron provenir de un “rocío de ácido” que quemó el baño de laca y llegó al color negro del rodado, al tiempo de trasladar el automóvil desde la terminal a la concesionaria. Ello pues, como lo refirió el ingeniero, los rodados son transportados con algún tipo de cubierta plástica protectora, la que evidentemente no cubría todo el vehículo, en tanto en esas partes desprotegidas la pintura se vio afectada (fs. 295/296). Amén de lo dicho, cobra principal relevancia como ratificación de lo allí concluido, que ninguna de las demandadas alegaron, y menos probaron, que tales vicios provinieran de algún acto posterior a la entrega del cual no debieran responder. Comprobado entonces la existencia del vicio y que el mismo es atribuible al fabricante, cabe analizar si la condena fue excesiva, como lo postula la recurrente o razonable conforme la situación acreditada. Es cierto, como lo refiere Volkswagen Argentina S.A. en su expresión de agravios, que el vicio en la pintura no volvió al rodado impropio para su destino, en tanto, como también constató el perito, el mismo presentaba un funcionamiento correcto. Sin embargo, no debemos olvidar que en el caso y a pesar de cierta confusión conceptual del actor en su demanda, no nos encontramos ante un supuesto de vicio redhibitorio, sino en un defecto que hace a la calidad de la cosa adquirida. En este punto, cabe recordar el voto de mi colega el Dr. Heredia en un caso sustancialmente similar al presente, al que adherí. En la causa “Ocampo”, el referido Juez sostuvo que “...cuando el vendedor entrega una cosa que tiene cualidades diferentes a las pactadas, da una cosa distinta a la vendida. Y frente a ello, puede el comprador ejercitar en contra del vendedor, no la acción redhibitoria, sino la de cumplimiento o resolución del contrato en razón de no haberse entregado el objeto pactado (conf. Garo, F. J., Tratado de las compra-ventas comerciales y marítimas, t. I, p. 521, n° 442, Buenos Aires, 1945; Trigo Represas, F. A., Vicios redhibitorios y diferencia de calidad sustancial, LL 1982-C, p. 369; Gianfelici, M., Incumplimiento contractual, vicios redhibitorios e invalidez por error en la compraventa, LL 1985-E, p. 938; en el derecho comparado igual solución, véase: Rubino, D., La responsabilidad por defecto de calidad en la compraventa y sus diferencias con la garantía por vicios según el Código civil italiano, Revista de Derecho Privado, v. 37, enero-diciembre 1953, Madrid, pág. 165/86).” “Sentado ello, es menester precisar que en casos como el presente, de incumplimiento en la calidad de la cosa entregada, se debe examinar la oferta y la aceptación para definir con claridad cuál es la cosa cuya entrega se comprometió el vendedor y, consecuentemente, resolver si se cumplió o no con los requisitos de identidad e integridad del pago; bien entendido que la calidad diferente en la entrega importa un incumplimiento (conf. Lorenzetti, R. L., Tratado de los contratos, t. I, p. 288, Santa Fe, 2004).” “Por ello, a los efectos de constatar la existencia de esa diferencia de calidad, resulta necesario analizar la voluntad de las partes al momento de contratar y el conjunto de condiciones que habitualmente se le atribuye a la cosa vendida de que se trate (Garo, F. J., ob. cit., t. I, ps. 525/526, n° 446).” (esta Sala, 23.8.2007, “Ocampo Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”). Constituye un hecho evidente que quien adquiere un automóvil 0km no solo persigue obtener un vehículo en óptimas condiciones mecánicas, sino además, que presente la estética que el comprador tuvo en cuenta al tiempo de optar por esa marca y modelo entre los múltiples productos que ofrece el mercado. Sólo con observar las distintas publicidades de automóviles y camionetas se advierte la gran importancia que las mismas terminales le dan al diseño del vehículo y a la gama de colores que puede adornar al mismo. Aspectos ambos que no le van en zaga a las virtudes mecánicas del rodado. Es más. Constituye un hecho notorio que aún frente a un automóvil de la misma marca y modelo, existen notorias preferencias por un color determinado en detrimento de otros que, por no contar con esa cualidad, tiene escasa salida. De allí que, como lo sostuvo mi colega en el voto parcialmente transcripto, al no contar la cosa con las cualidades pactadas, se entrega en definitiva una cosa distinta a la vendida. Reitero, quien intenta entregar un automóvil 0km sin las condiciones óptimas que se esperan de un vehículo nuevo, no está cumpliendo con las condiciones que ofertó en su momento y que el comprador aceptó. Como también lo destaca el Dr. Heredia en el voto ya citado, esta interpretación “...está sustancialmente aprehendida en lo dispuesto en el art. 10 bis de la ley 24.240, en cuanto establece que "...El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera posible. b) Aceptar otro producto o prestación equivalente, c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan...". Como dije, los defectos que a poco de andar presentó el rodado en su pintura, constituyeron un claro incumplimiento en la prestación comprometida por la terminal, que en el caso, no es posible superar con un repintado del vehículo, pues como también lo destacó el experto, aún en un buen taller de pintura, el resultado no será similar al de fábrica pues, como razonablemente señaló el ingeniero, el mismo se realizará sobre resabios de pintura y mediante un pintado manual. Diferente del que resulta de un sistema automatizado de cuatro a seis sopletes de presión que utilizan la pintura justa para un secado parejo, y a una temperatura muy superior al que puede lograrse mediante la labor artesanal (fs. 387). Frente a este incumplimiento, cupo aplicar la solución que brinda en esta situación el artículo 10 bis de la ley 24.240, y por ello disponer como se hizo, la entrega de una unidad nueva (CNCom. Sala F, 16.8.2011, “Cersosimo Eliana Verónica c/ Forest Car S.A. y otro s/ ordinario”). De otro modo no se estarían cumpliendo las expectativas que tuvo el actor al tiempo de optar por adquirir un vehículo 0km. Y las condiciones óptimas de la cosa esperables en esta situación serán aquellas en las cuales no existan sobre el objeto adquirido defectos o vicios de cualquier índole (Rouillon, Alfredo A. N., “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, t. V, pág. 1143). Lo hasta aquí expuesto justifica, a mi juicio, rechazar el primer agravio. (b) Daño moral. La señora Jueza a quo otorgó $ 20.000 como resarcimiento del daño moral que padeció el actor. Para ello, tuvo en cuenta la declaración de los testigos Pajón, Leiva, Rodríguez y Ross que expresaron que lo ocurrido le ocasionó al actor desilusión, sensación de haber sido engañado, afección de la autoestima, malestar anímico, etc. Según postuló la recurrente jamás pudo producirse daño moral por un simple problema en la pintura del vehículo adquirido, tanto más cuando su parte obró con buena fe y en forma diligente intentando reparar la unidad, a lo que el actor se negó. Agregó como argumento que específicamente ataca la cuantía del resarcimiento, que la sentencia se extralimitó pues concedió una suma superior a los $ 14.700 reclamados por el actor en su demanda. Es criterio de esta Sala que en materia contractual el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (23.8.2007, “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; 13.4.2007, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”; 13.4.2007, “Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario”; 19.11.2008, “Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala A, 11.9.2001, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; Llambías J.J., Tratado...Obligaciones, t. I, pág. 353; Cazeaux, P. - Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, 2 ed. t. I, pág. 382; Cichero , La reparación del daño moral en la reforma de 1968, E.D., 66:157; Borda G., Tratado de Derecho Civil; Obligaciones”, 7a. ed., t. I, pág. 195, n 175; CNCiv. Sala F, L L 1978-B:521; íd. Sala F, ED 88:628; CNCiv. Sala C, ED 60:226; CNCiv. Sala E, 19.9.1994, “Vítolo D. c/ Guardado, Néstor”; CNCiv. Sala L, 13.6.1991, “Méndez de López Mansilla, Clari- bel y otra c/ Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio S.R.L.”; CNCom. Sala A, 13.7.1984, “Collo Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.C.I.”). Es que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (CNCom. Sala A, 30.8.1995, "Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros"; íd. Sala A, 22.9.2000, "Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos"). De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda liberada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art. 522 del Código Civil; CNCom. Sala E, 6.9.1988, "Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires"), como concluyó la Jueza a quo. En este escenario será analizado este agravio. El examen de la prueba testimonial ofrece elementos relevantes que hacen a la prueba del alegado perjuicio extrapatrimonial. Declaraciones que fueron meritadas por la sentencia, sin que fueran objeto de un ataque específico por la aquí recurrente. Todos los testigos refieren que el actor atravesó malestar, angustia, baja autoestima y desilusión, lo que no fue impugnado o controvertido por las demandadas en su momento y objeto de consideración en su memorial por la recurrente. El señor Pajón dijo que el actor “tenía malestar, estaba desilusionado con quien le vendió el auto, bajoneado...” (fs. 245v. resp. sexta). Por su parte, la testigo Leiva recordó que para el actor fue traumática la comparación que le hicieron de la pintura de su auto cero kilómetro con la de otros modelos más viejos y que se sintió frustrado y con baja autoestima (fs. 248v. resp. décima). Asimismo, el señor Rodríguez mencionó que lo vio desilusionado y que su sentimiento fue decayendo (fs. 249v. resp. décimo tercera). Finalmente, el testigo Ross expuso que el actor “...se puso muy depresivo...” (fs. 250vta. resp. décimo tercera) y que “sigue aun con malestar importante por lo que le paso con el auto...” (resp. décimo cuarta). Cabe destacar que buena parte de los testigos destacaron las ansias de Pupich de tener un automóvil 0km. y especialmente un Bora (Carlos Rodríguez, fs. 249v, resp. 11); al punto que una vez entregado el auto comenzó a concurrir a un club de tal mode o (Sandra Leiva, fs. 248v, resp. 10; Jonathan Ross, fs. 250v, resp. 12). Es claro que la alegría que tuvo al llegar a tan ansiado objetivo, se derrumbó rápidamente al aparecer estos vicios evidentes en la pintura, que le impidieron cumplir con el uso integral que pensó darle a tal rodado. No puede desconocerse que la posesión y uso de un vehículo nuevo para un usuario medio de nuestra sociedad, excede normalmente lo meramente utilitario y se acerca más a una sensación de placer; la cual se convierte en desánimo frente a defectos en la pintura exterior que desmerecen la figura del objeto como en el caso. A ello se suma la peregrinación de instancias que debió atravesar (vgr. informales, epistolares, administrativas, y ahora judicial) ante la falta de respuesta por parte de las demandadas, provocando razonables sinsabores, ansiedad y molestias que, de algún modo, trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias (CNCom. Sala F, “Cersosimo...” ya citado). Lo hasta aquí expuesto justifica otorgar el resarcimiento postulado, aunque no de la magnitud pretendida. Es que aún cuando la petición tuvo cierto carácter provisional, en cuanto a su número, entiendo que un importe como el reclamado resulta más adecuado a la situación fáctica analizada. Así reduciré la indemnización a la suma de $ 14.700. Respecto del agravio referido a los intereses, ha sido mi criterio como el de esta Sala admitir intereses, en casos como el presente donde los valores han sido fijados a la fecha de la sentencia, los que conforme con la doctrina plenaria fijada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 16/12/58 in re “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, corresponde sean calculados desde el día en que se produjo el perjuicio (esta Sala, 15.12.2006, “Mabromata Daniel José c/ Lloyds Bank LTD SA s/ Sumario”; CNCiv Sala L, 13.5.2009, Álvarez, Fabián Gustavo c/ Falabella, Salvador; LL 2009-D, 167). Como he dicho, por tratarse de un capital fijado a valores actuales, será autorizada una tasa del 8% anual, bien que por el período que va desde el dies a quo definido en la instancia anterior, hasta la sentencia en estudio, que es el momento al que fue determinado el resarcimiento. Es que resultaría un claro exceso aplicar, en ese lapso, el interés bancario de plaza. Es sabido que esa tasa está compuesta, en términos generales, por un porcentaje destinado a compensar la depreciación de la moneda y por otro que remunera al Banco por el uso del dinero. Así, al tratarse de una suma fijada a valores actuales, resulta impertinente aplicar la tasa Banco Nación sin limitación alguna, pues de así hacerlo se estaría compensando doblemente la desvalorización del signo monetario. Tal reparo pierde justificación, como ya se adelantó, en el período que va desde la fijación del quantum de la indemnización (fecha de la sentencia de primera instancia) hasta el efectivo pago. Por ello en tal lapso los accesorios correrán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de documentos comerciales a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, "S.A. La Razón"), sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 25/8/03, "Calle Guevara"), hasta el efectivo pago (esta Sala, 7.5.2013, “Frieiro Dario Víctor c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”; íd. 9.12.2008, “Santa Fernando Darío c/ Daimler Chrysler Arg. S.A. y otro s/ ordinario”). Con tales alcances se hace lugar parcialmente al presente agravio. (c) Reintegro de gastos. Tal como fuera reseñado, la sentencia apelada estableció que las demandadas debían reintegrar los gastos erogados por el actor en concepto de patentamiento, fletes, honorarios de gestor, verificación certificación y seguro por $ 9.319. Frente a ello, plantea la recurrente que los gastos en los que incurrió el accionante fueron los necesarios para poder disponer del vehículo y que si la condena la obliga a entregar un nuevo rodado éste último resultará exento de aquellos. La recurrente parte de una premisa falsa. La sentencia, al conceder este recupero, entendió que el actor deberá abonar los gastos correspondientes al nuevo vehículo. Así, concluyó, no procede que los pague dos veces. Pero amén de ello, la exención de tales gastos no fue materia de pretensión en la demanda, lo cual impide su concesión. A su vez, al restituir el vehículo defectuoso, es razonable que deba recuperar los costos que debió pagar con causa en una operación que tuvo por objeto una cosa viciada. Por ello, el presente agravio debe ser desestimado. (d) Costas. Solo resta por analizar el agravio sobre la imposición de costas a las demandadas. Plantea la demandada como único argumento fundante del recurso que no existió conducta reprochable de su parte y postula que “teniendo en cuenta que el fallo deberá ser revocado... ninguna costa podría imponérsele.” (fs. 522v. punto 4.4). Conforme lo propuesto más arriba, la argumentación ensayada por Volkswagen Argentina S.A. ha perdido vigencia en tanto, como puede avizorarse, mi propuesta será desestimar, en lo sustancial, el recurso deducido por la aquí quejosa. En tales condiciones, cabrá aplicar, como lo postularé respecto de los costos de esta instancia, la regla del artículo 68 del código procesal, lo cual impone cargar las costas al vencido. VII. Por lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, confirmar la sentencia de primera instancia en lo sustancial, reduciendo únicamente el resarcimiento por daño moral a la suma de $ 14.700 y modificando sus intereses conforme lo expuesto en el punto VI (e) in fine. Entiendo que las costas de esta instancia deberán ser impuestas a Volkswagen Argentina S.A. por resultar vencida. Así voto. El señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia adhiere al voto que antecede. VIII. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo sustancial, reduciendo únicamente el resarcimiento por daño moral a la suma de $14.700, y modificando sus intereses conforme lo expuesto en el punto V (e) in fine. (b) Imponer las costas de Alzada a Volkswagen Argentina S.A. por resultar vencida. (c) En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas en autos, con base en el monto económico finalmente comprometido y las etapas procesales efectivamente cumplidas, elevar los honorarios regulados en fs. 443/457 a $ 17.000 (pesos diecisiete mil) para la abogada de la parte actora, Soledad Reynoso; a $ 15.000 (pesos quince mil) para el perito mecánico, Rodolfo Boselli; y a $ 7.800 (pesos siete mil ochocientos) para la mediadora, Daniela R. Crespo. Asimismo, confirmar los emolumentos allí fijados en $ 53.000 (pesos cincuenta y tres mil) para el letrado apoderado de la parte actora, Walter Antonio Reynoso; en $ 20.000 (pesos veinte mil) para la abogada de Volkswagen Argentina S.A., Rocio Alejandra Labann; y en $ 2.000 (pesos dos mil) para la abogada en igual carácter y por la misma parte, Marcela A. Ibarra (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839; art. 478 del Cód. Proc.; art. 4 del decreto 1467/11). (d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 011944E |
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