This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 15:45:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Compraventa De Mercaderias Factura Y Remito Impugnacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Compraventa de mercaderías. Factura y remito. Impugnación   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda al estimar probada la relación comercial que unió a las partes, tomando en consideración la prueba pericial contable y ciertas declaraciones testimoniales; encontró incontrovertida la recepción de la factura reclamada y consideró que existía en el caso una cuenta liquidada en los términos del artículo 474 -tercer párrafo- del Código Comercial.     En Buenos Aires a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos ”INDUSTRIAS EYRO SOCIEDAD COLECTIVA CONTRA METALGLASS S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 32484/2013; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Ojea Quintana y Doctor Barreiro. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 228/31? La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Industrias Eyro S.C. (en adelante, “Industrias S.C.”) inició demanda contra Metalglass S.A. a fin de obtener el cobro de $ 42.953,77 más intereses y costas. Relató que desde el año 1999 la demandada le encomendaba la elaboración de diversos productos, cuya cantidad, detalle, precio y demás circunstancias se encontraba detallado en facturas y remitos. Dijo que las facturas nros. 000-00009783 del 1/2/12 y 0001-00009920 del 28/5/12 fueron canceladas tardíamente y que no ocurrió lo propio con la nro. 0001-00010082, cuyo remito -prosiguió- fue firmado por el Sr. Pablo Sequeira. Precisó que es de público y notorio conocimiento que en el tráfico comercial, sólo excepcionalmente los gerentes y/o presidentes de las empresas recepcionan y firman remitos, dado que dicha función es usualmente delegada en terceros autorizados (art. 530 CPCCN). Afirmó que venció el plazo de veinte días fijado en la factura para su pago y que no mereció de la defendida objeción alguna, por lo que a partir del 24 de septiembre de 2012 adquirió el carácter de “cuenta liquidada” (arts. 474 c.com. y 919 c.civ.). Agregó que efectuó reclamos telefónicos a su adversaria y que en enero de 2013 le remitió carta documento, sin ningún resultado. Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión. b. A fs. 77/80 Metalglass S.A. contestó demanda y solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas. Reconoció que existía entre las partes una vinculación comercial, que el Sr. Pablo Cassani era el presidente de la sociedad y que recibió una carta documento intimándola al pago de la factura objeto del presente. Negó, entre otras cosas, que: i) hubiera solicitado a la actora la mercadería detallada en la factura nro. 10082 y remito nro. 05155, ii) el Sr. Pablo Sequeira estuviera facultado para firmar remitos y/o recibir conforme mercaderías, y iii) adeudare suma alguna. Sostuvo que la actora pretendió concertar y cobrar una operación “a la fuerza” -así la calificó-. Agregó que los remitos siempre eran firmados por Ricardo Maidana o Javier Porta, responsables del sector, y atribuyó a su adversaria la intención de cobrar por una mercadería ingresada a la empresa sin que hubiera pasado por la administración o por sector alguno encargado de hacer un pedido o de recibirlo. Afirmó que quien firmó el remito fue un operario no autorizado. Ofreció prueba y fundó su pretensión en derecho. II. La sentencia de primera instancia. El a quo dictó sentencia a fs. 228/31. Hizo lugar a la demanda y condenó a Metalglass S.A. a pagar a la actora la suma de $ 42.953,77 con más sus intereses y costas. Asimismo, reguló honorarios a los profesionales intervinientes. Para así decidir, el juez estimó probada la relación comercial que unió a las partes tomando en consideración la prueba pericial contable y las declaraciones testimoniales de los dependientes de la demandada. Asimismo, encontró incontrovertida la recepción de la factura reclamada y rechazó las objeciones de la defendida en punto al precio de la operatoria y a la persona que recibió la mercadería. Consideró el primer sentenciante, en síntesis, que existía en el caso una cuenta liquidada en los términos del art. 474 3er. párrafo del c.com.. III. El recurso. Apeló la demandada a fs. 234. Su recurso fue concedido libremente a fs. 235. Los fundamentos corren a fs. 252/3 y fueron contestados a fs. 255/6. A fs. 258 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 259 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268. IV. Los agravios. Las quejas de la accionada transcurren por los siguientes carriles: i) erró el juez al tener por probada la operación comercial entre las partes; y ii) no resultó carga suya acreditar que la persona que recibió la mercadería no estaba autorizada a hacerlo. V. La solución. a. Aclaro, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por la quejosa no seguirá necesariamente el método expositivo por ella adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN.: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). b. Recuerdo que el veredicto de grado consideró incontrovertida la recepción de la factura reclamada, aspecto sobre el cual no se formuló reproche. No obstante, sostuvo Metalglass S.A. que no cupo tener por probada la operación comercial aludida por su adversaria y que con el testimonio de María Cecilia Lage quedó claro el procedimiento utilizado para requerir productos a los proveedores. Dijo que no era carga suya probar quién se encontraba autorizado a recibir mercadería. c. Adelanto que el recurso debe ser rechazado y la sentencia íntegramente confirmada. Ello así, en virtud de las razones que seguidamente desarrollaré. d. Sabido es que la factura constituye el elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa de mercaderías, e incluso -por analogía- de otros contratos como los de publicidad, locación de obra o servicios. Se trata de un instrumento emanado unilateralmente del comerciante a través del cual se describe el objeto del negocio jurídico celebrado, el precio pactado, el plazo del pago -si lo hubiere- y el nombre del cliente. Por eso mismo, no determina por sí la existencia de un crédito a favor del emisor, ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral, sino en la recepción y aceptación en forma expresa o tácita (cfr. Zavala Rodríguez, Juan Carlos, “Código de Comercio Comentado y Concordado”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1965, T. II, pág. 143 y ss y ésta Sala, mi voto en “Mach Electronics S.A. c/ Conexus S.R.L. s/ Ordinario” del 18/11/10). La firma al pie de la factura da a este documento carácter bilateral, y no puede el comprador discutir que recibió los efectos y que estuvo conforme con calidad, cantidad, etc., si no reclama en los plazos establecidos por la ley (conf. Zavala Rodríguez, Juan Carlos, “Código de Comercio y leyes complementarias”, T. IV, pág. 155, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1976 y ésta Sala, mi voto, en “Casano Gráfica S.A. c/ EFE 2 Producciones S.R.L. s/ Ordinario”, del 8/6/10). Como es sabido, el art. 474 c.com. establece: a) la conducta que el vendedor y comprador deben asumir en relación a la “facturación” de la cosa objeto del contrato; b) una presunción que resulta aplicable ante la inexistencia de plazo para el pago en las facturas; c) una presunción que resulta aplicable para el caso de falta de impugnación de las facturas por parte del comprador en el plazo de diez días siguientes a su recepción; y d) una remisión, para el caso de que el plazo de pago sea superior a 30 días, a las disposiciones previstas en el Capítulo XV, del Título X del libro 2° del Código de Comercio (conf. Rouillón, Adolfo A. N., Código de Comercio Comentado y Anotado”, La Ley, Buenos Aires, 2005, T. I, pág. 612). Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumenta la factura: en principio, cabe estar a sus términos si hubiere transcurrido el plazo legal del art. 474 c.com luego de su recepción sin formularse impugnaciones (conf. Zavala Rodríguez, J. C., Código, T. II, pág. 147, parág. 1331, Bs. As., 1972), presumiéndose cuentas líquidas (conf. esta Sala F, “Patagonik SRL c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, del 8/8/13, “Actimat S.A. c/ Medicus S.A. s/ Ordinario”, del 17/11/15 y mis votos en autos: “Mach Electronics S.A. c/ Conexus IPCC S.R.L. S/ Ordinario” del 18/11/10 y “Tursun Cevdet c/ Eulen Argentina S.A. s/ Ordinario”, del 5/5/15). La presunción que emana de aquélla directiva no es, empero, absoluta. Esta conformidad presunta derivada del silencio ha sido considerada como una presunción iuris tantum, toda vez que el adquirente puede acreditar por los medios probatorios pertinentes la impugnación del documento a cargo del comprador y la improcedencia total o parcial del reclamo (Martorell, Ernesto E., Tratado de Derecho Comercial, T. III, pág. 230, La Ley, Bs. As., 2010). De tal manera, se coloca al receptor que no impugnó en término legal en la situación de desvirtuar la veracidad del contenido del instrumento para repeler el reclamo. La falta de impugnación temporánea del contenido de las cláusulas insertas en remitos y facturas, de conformidad con las previsiones de los arts. 73 y 474 3er. párrafo c.com. autorizan a considerar que las condiciones del negocio fueron aceptadas por el deudor. No cabe, entonces, apartarse de lo específicamente convenido por los contratantes al celebrar el negocio, cuyo texto determina las condiciones recompositorias del crédito para el supuesto de mora por parte del deudor (conf. CNCom., Sala A, “Diesel Oliden S.A.I.C. c/ Guillermo Cambiasso s/ Cobro de Pesos”, del 23/3/90). e. Paralelamente, resulta conocido que en la práctica negocial la entrega de mercaderías se efectúa muchas veces sin requerir identificación del receptor, por cuanto se presume que las personas que atienden al público se encuentran habilitadas para recibirlas en el lugar en el que fue solicitada su entrega (conf. CNCom., Sala D, “Sika Argentina SAIC c/ Propulsora Siderurgia SAIC S/ Ordinario” del 4/11/88). Es más: la circunstancia de que los remitos no aparezcan extendidos a nombre de la defendida no impide tener por acreditada la recepción y entrega de mercadería que documentan las facturas (conf. CNCom., Sala D, “De Armas, Héctor c/ Vapor Glass S.R.L.”, del 15/5/85 y en igual sentido, Sala B, “Perfidur S.R.L. c/ Gypsum Argentina S.R.L. s/ Ordinario”, del 12/5/99). El remito extendido unilateralmente por el proveedor de la mercadería, deviene a partir del momento de su conformación por el receptor de la misma, en un instrumento bilateral de convergencia de voluntades de las partes del negocio (conf. CNCom., Sala C, “Orlet S.R.L. c/ Roberto Fernández y Compañía S.R.L. s/ Ordinario”, del 27/12/90). Finalmente, y en relación a su suscripción, ha sido dicho que si en la parte inferior del instrumento luce una firma que acredita la recepción de la mercadería detallada en dicho documento, corresponde al supuesto adquirente proporcionar la prueba de que esa firma no pertenecía a la persona que pudiera obligarla (conf. CNCom., Sala C, “Cargill SACI c/ Rey Leyes, Ceferino s/ Ordinario”, del 20/11/92 y en igual sentido: Sala D, “Nidera S.A. c/ Materiales Agrp. Viedma SH de Fiore, Carlos e Isaac Marta s/ Ordinario”, del 6/6/07). f. Lo hasta aquí dicho resultaría suficiente para desestimar las quejas vertidas por el recurrente. Pero hay más. De la prueba pericial contable producida en autos surge que la actora lleva sus libros en legal forma, que la factura reclamada se encuentra registrada en el libro IVA Ventas nro. 4, Rúbrica 55224, folio 138, que en el libro de “Inventarios y Balances” en el ejercicio económico 2012/3 figura en el rubro “Deudores en gestión judicial” la factura en cuestión y que en el libro de “IVA Ventas” existe declaración jurada de IVA correspondiente al mismo instrumento (ver fs. 208). Asimismo, de la contabilidad de Metalglass S.A. se desprende que en el libro “IVA Compras” la factura se encuentra registrada, al igual que el IVA (ver respuesta B.2: fs. 208 vta.). Por último, lucen glosadas a fs. 201/7 copias del libro de “IVA Ventas” de la actora que dan cuenta de lo mismo: la factura se encuentra registrada y figura Metalglass S.A. como deudor (ver fs. 202 vta.), así como un detalle de la deuda reclamada en el anexo V (ver fs. 203), constancias de AFIP correspondientes a IVA (ver fs. 203 vta./5) y nómina de personal activo al 30/9/12 en la que están incluidos Maidana, Porta y Sequeira (ver fs. 206/7). De otro lado, de la declaración testimonial de María Cecilia Lage -quien laboró en pago a proveedores, tesorería y recursos humanos de la defendida desde julio de 2003- surge que el sector que necesitaba un producto hacía un pedido en la administración de la accionada (compras), luego se pedía cotización al proveedor, se elaboraba una nota de pedido y se pedía autorización al presidente de la empresa -que la aprobaba, en su caso-, pese a lo cual, ante una urgencia, se podían “saltear pasos” (sic.; v.fs. 167). Por su parte, el testigo Javier Angel Porta, quien también era empleado de Metalglass S.A. (refirió que los herrajes los recibía él) declaró que, si bien firmaba los remitos, no podía confirmar si él recibió siempre todas las mercaderías de la actora y que: “.... Somos muchos en la fábrica y no sé si pudo haber recibido alguien un pedido que haya mandado Industrias Eyro, porque a veces pueden llegar fuera de horario y que nosotros no estemos y lo recibe otra persona ...” (sic.; v.fs. 169 -el subrayado me pertenece-). Señaló inclusive este testigo que tenía conocimiento que un chofer llamado Pablo Sequeira recibió unas mercaderías de Industrias S.C. pero que no sabía si estaba autorizado a hacerlo o no (ver respuestas nros. 8 y 9 fs. 169/70). No ignoro que estas declaraciones deben ser analizadas con un especial espíritu crítico, por provenir de dependientes de la defendida. Sin embargo, lo cierto es que las ponencias dan cuenta de: i) la vinculación comercial de las partes; ii) que Sequeira recibió la mercadería, iii) que ante la urgencia algunas veces el procedimiento para realizar los pedidos no era el descripto y iv) que los remitos debían ser firmados por Porta y Maidana, pese a lo cual, en oportunidades la mercadería era recibida por otras personas. Por lo demás, lo cierto es que no se demostró la inidoneidad de estos testigos y se aprecian veraces sus dichos conforme la regla de la sana crítica (art. 386 CPCCN). Máxime cuando no se adujo falsedad o inexactitud de las declaraciones. Ello así, resulta abstracto restarle virtualidad probatoria por meras razones principistas (CNCom., Sala B, “Maxdan S.A. c/ Termolana S.R.L. s/ Ordinario”, del 15/2/00). Finalmente, corrobora la solución anticipada la conducta exhibida por la demandada al admitir el intercambio de mails cursados con su adversaria en forma previa al inicio de este proceso (v.fs. 188/9), del que surge que Metalglass S.A. reconocía el impago de la factura en cuestión. Así lo evidencia la siguiente manifestación: “... Estoy en espera de la fijación por tu parte de la reunión contigo o con el que venga en representación de Metalglass con poder para definir el tema de la factura no cancelada y vencida ....”, así como la respuesta a ese mail emitida de la casilla del presidente de Metalglass S.A. (ver contrato constitutivo obrante a fs. 58/62), quien respondió: “... te parece el jueves en metalglass 12 horas?...” (ver fs. 92/3). g. Síguese de lo hasta aquí expuesto que resultó acertado juzgar que constituyó carga de la accionada -en el caso, incumplida- probar que la persona que firmó el remito no estaba autorizada a tal efecto. En tales condiciones, y desde que no desvirtuó el recurrente la presunción legal que emana del c.com.; 474 3er. párrafo, la sentencia debe ser confirmada. h. Una última consideración se impone. La actora al contestar los agravios sostuvo que la Alzada debía resolver lo referente a los intereses aplicables. Invocó el art. 768 del Código Civil y Comercial solicitando que se modifique la tasa de interés (ver fs. 255/6) fijada en la sentencia de grado. Ahora bien. Dado que la actuación de esta Alzada tiene su dique en la actividad y discurso recursivo de las partes (conf. art. 277 CPCCN), no corresponde revisar aquello que ya fue decidido por el a quo y que tiene carácter de cosa juzgada material. Recuérdese que la jurisdicción de este Tribunal se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. De allí que prescindir de tal limitación infringiría el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. En definitiva, dado que la actora no apeló y por ende no se agravió de los intereses fijados en la anterior instancia, nada corresponde decidir a esta Alzada. VI. Conclusión. Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada, vencida en sus quejas, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68). Así voto. Por análogas razones los doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Barreiro adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:     Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria   Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar el recurso y confirmar la sentencia de la anterior instancia e imponer las costas de Alzada a la demandada, vencida en sus quejas (art. 68 CPCCN). II. Honorarios. A. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso (conf. esta Sala "Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario", del 01/04/14), se elevan a nueve mil cuatrocientos pesos ($ 9.400) los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor Carlos Arturo Tarela. Por la incidencia de fs. 134/137, se confirman en mil quinientos cincuenta pesos ($1.550) los del doctor Carlos Arturo Tarela (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y 40). B. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. c) del Anexo I del decreto 2536/15 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario "; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), se fijan en doce (12) UHOM, los honorarios regulados a favor de la mediadora, doctora Mónica Patricia Simonetti. C. Por las actuaciones de Alzada que motivaron esta resolución, se fijan en dos mil setecientos noventa pesos ($ 2.790) los honorarios del doctor Carlos Arturo Tarela (Ley 21.839, t.o. ley 24.432: art. 14). III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).   Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria   011736E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:51:50 Post date GMT: 2021-03-17 14:51:50 Post modified date: 2021-03-17 14:51:50 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:51:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com