DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cómputo de la pena. Compensación con la detención ordenada en otros expedientes Se revoca la sentencia que no hizo lugar a la compensación de los tiempos de detención sufridos por el menor en el marco de otra causa que tramita en otro tribunal, con los tiempos de detención sufridos en las presentes actuaciones. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano H. Borinsky como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa nº CCC 500000831/2012/TO1/1/CFC1, caratulada: “H., L. N. y otros s/robo con armas en tentativa”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que en fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Oral de Menores Nº1 de esta Ciudad resolvió “I) NO HACER LUGAR a la compensación de los tiempos de detención sufridos por L. N. H. en el marco de la causa nº4641 del Tribunal Oral en lo Criminal Nº4 de esta Ciudad, con los tiempos de detención sufridos en el marco de los presentes actuaciones - causa nº7325” (fs. 482/483 vta.). Contra ese pronunciamiento, el Defensor Público Oficial, Martín Adrogué, interpuso recurso de casación a fojas 493/498 vta., el que fue concedido y mantenido en esta instancia a fs. 499 y vta. y 506, respectivamente. 2º) Que el recurrente fundó la procedencia de su recurso de casación en las previsiones de los arts. 491 y 493 del CPPN. a. En primer lugar, afirmó el recurrente que se afectó el principio acusatorio y en consecuencia, la igualdad de las partes en el proceso, la garantía del juez imparcial el debido proceso, el principio de legalidad y de defensa en juicio. Ello, al haber realizado el Tribunal Oral de Menores una interpretación del dictamen del fiscal carente de lógica y sentido, por medio de la cual se extralimitó de lo pretendido por la parte acusadora. b. En segundo lugar, planteó la arbitrariedad de la sentencia por cuanto a su criterio, se ha efectuado allí una errónea interpretación de los arts. 3 y 24 del Código Penal. En tal sentido, refirió que el tribunal rechazó computar el tiempo de detención que su defendido registra en el marco de la causa del Tribunal Oral en lo Criminal Nº4 con el argumento de que no existía una anotación conjunta entre aquélla y la presente causa, que los tiempos de detención eran ajenos a esta causa y que no correspondía la unificación de penas toda vez que la causa Nro. 4641 se encontraba en trámite (con fecha de juicio fijada para el día 18 de mayo de este año). Puso de resalto que la causa del Tribunal Oral Criminal tramita de forma paralela a estas actuaciones, motivo por el que el tiempo de detención cumplido allí debe ser contabilizado en el cómputo de esta causa. Agregó que los hechos que constituyen objeto procesal de ambas causas se encentran dentro de los parámetros del art. 55 del CP. Por ello, sostuvo que “el hecho de que no formen parte de un único pronunciamiento jurisdiccional, no puede de manera alguna perjudicar a quien se encuentra privado de su libertad”. En base a lo expuesto, afirmó que sin perjuicio de cuál sea la decisión que se adopte en la causa Nro. 4641 del Tribunal Oral en lo Criminal, lo cierto es que el tiempo cumplido en detención allí (desde el 5/8/2014 hasta el 6/11/2015, fecha de la anotación conjunta con el Tribunal Oral de Menores) debe computarse por haber sido paralelo a la tramitación de la presente, lo que tornó meramente jurídica la excarcelación aquí concedida al encausado. Solicitó se haga lugar al recurso interpuesto y se disponga que el Tribunal Oral de Menores Nº1 incluya en el cómputo de detención el tiempo que L. N. H. lleva detenido en el marco de la causa Nº 4641. Introdujo el planteo de caso federal. 3º) Que la Sra. Defensora Pública Oficial ante la instancia. Dra. Laura Beatriz Pollastri, efectuó la presentación que obra a fs. 508, por la que renunció a los plazos procesales y solicitó se resuelva el recurso de casacion interpuesto con la mayor brevedad posible. Habiéndose corrido vista al representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia de la renuncia efectuada por la defensa, éste manifestó que no se opone a lo peticionado (cfr. fs. 510), por lo que las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Gustavo M. Hornos y Mariano H. Borinsky. La señora jueza, doctora Ana María Figueroa dijo: -I- 1º) A fin de brindar claridad expositiva al presente sufragio, y en función de los agravios traídos a estudio por el recurrente, considero acertado efectuar una breve referencia de las constancias obrantes en las actuaciones atingentes a la situación procesal de L. N. H. En primer lugar, es del caso señalar que el nombrado fue condenado por sentencia de fecha 21/3/2013 del Tribunal Oral de Menores Nº1 de esta ciudad, a la pena de 3 años y 4 meses de prisión, por resultar coautor penalmente responsable del delito robo agravado por haber sido cometido mediante el uso de arma de fuego en grado de tentativa (arts. 5, 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 42, 44, 45 y 166 inciso 2º, párrafo 2º y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) -cfr. veredicto y fundamentos glosados a fs. 348/348vta. y 350/368vta., respectivamente-. En fecha 6/11/2015, el Tribunal Oral de Menores realizó el cómputo de la pena, oportunidad en la que tuvo en consideración que “...H. permaneció detenido en relación a la presente causa, desde el 14 de mayo de 2012 al 15 de mayo del mismo mes y años (...) -2 días-. Posteriormente para estos actuados fue nuevamente detenido en el día de la fecha -un día-. Consecuentemente, H. hasta la actualidad ha cumplido con relación a la pena impuesta en autos, 3 días y le restan cumplir 3 AÑOS, 3 MESES y 27 DÍAS de prisión.- De acuerdo a ello la pena aplicada vencerá el 3 de marzo de 2019...” (cfr. fs. 463/464). A fs. 470 se dejó constancia de la expresión de voluntad recursiva in pauperis del condenado L. N. H. y a fs. 475 se presentó la defensa del encausado y reclamó se contabilice el tiempo de detención sufrido en la causa Nro. 4641, causa que tuvo inicio con posterioridad a la presente (5/8/2014) por lo que -refirió- que el tiempo de privación de la libertad sería inevitablemente paralelo, sin perjuicio de que H. resulte allí condenado o absuelto. A fs. 481 dictaminó el Fiscal General, oportunidad en la que expresó: “una vez certificado el tiempo de detención que registra ante el T.O.C. Nº4, en la causa Nº4641, entiendo que ese Tribunal puede realizar un nuevo cómputo en el cual contemple el tiempo de detención que H. cumpliera en el Tribunal mencionado precedentemente”. Luego de certificar que la causa Nro. 4641 tuvo inicio en fecha 5/8/2014, que H. se encontraba detenido en el marco de esas actuaciones y que la causa se encontraba en trámite (cfr. fs. 481 bis), el Tribunal Oral de Menores en fecha 10/12/2015 dictó la resolución aquí impugnada, por la que rechazó la observación realizada por la defensa y aprobó el cómputo de vencimiento de pena provisorio practicado a fs. 463/464 (fs. 482/483 vta.). Para así decidir, los jueces del Tribunal consideraron que no existían “razones jurídicas válidas que impongan la necesidad de sumar el tiempo invocado por la Sra. Defensora Pública Oficial, con los tiempos que lleva en detención ante [esa] sede el encausado L. N. H., toda vez que los tiempos que se pretenden computar son ajenos a los hechos que motivaron la condena impuesta al nombrado ante [esos] Estrados”. A ello añadieron que el cómputo aquí practicado resultaba provisorio toda vez que la condena no se encuentra firme en virtud de la interposición de recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia y puesto que la causa Nro. 4641 se encuentra en trámite, por lo que refirieron que “no corresponde la unificación de penas, en los términos del art. 58 del Código Penal”. En razón de ello afirmaron los magistrados que “una vez resuelta ésta, será el momento de decidir si se añade el tiempo allí sufrido en detención, en la medida que el acto administrativo que se cuestiona no causa estado”. -II- 2º) Que sobre la cuestión traída a control jurisdiccional de esta Cámara he fijado posición al votar en los precedentes “Flood, Héctor s/recurso de casación”, causa nº 17.442, reg. nº 28.198, rta. el 10/3/14. La cuestión sometida a estudio se circunscribe a determinar si corresponde incluir en el cómputo de pena confeccionado respecto de L. N. H. el período en que el nombrado permaneció privado de su libertad -en prisión preventiva- a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Nº4 en el marco de la causa nº 4641, que se encuentra aún en trámite, mientras gozaba del beneficio de la excarcelación en el marco de esta causa. Es doctrina pacíficamente aceptada que el tiempo de privación de la libertad sufrido por el imputado a lo largo del proceso hasta el dictado de sentencia condenatoria ha de computarse en el monto d e la pena impuesta. El artículo 24 del Código Penal regla la forma en que debe calcularse tal detención, en función del tipo de pena en cuestión. Por su parte, el artículo 58 del Código Penal impone la unificación de penas en los casos en que, luego de pronunciada una condena por sentencia firme, deba juzgarse a la misma persona que esté cumpliendo pena por un hecho distinto, o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes en violación de las reglas relativas a los concursos de delitos. En tal sentido, lleva dicho esta Cámara que “una correcta aplicación del artículo 24 del Código Penal impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, y que sean materia de unificación una vez verificado el requisito exigido por el artículo 58 del código de fondo, con descuento de los tiempos paralelos que en esa condición se registren en ellos” (cfr. Sala III causa n 5021 “Anaya, Marcelo Martín s/recurso de casación” reg. 274/04 del 28/5/04 y causa n 265 “Miniacci, Rubén A. s/recurso de casación” reg. 17/95 del 28/2/95; Sala II, causa n 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/recurso de casación” reg. 4933 del 23/5/02). En el precedente “Miniacci” se afirmó que “aparece más justa la doctrina que sostiene que debe computarse el tiempo de detención, que el imputado cumplió en un proceso paralelo, habiendo sido liberado en la causa en que se lo condenó, desde que ningún beneficio real logró con ésta, pues continuó cumpliendo la medida cautelar con todas las consecuencias que ello implica”. Allí también se dijo que “establecido que la privación de libertad personal impuesta al procesado durante la sustanciación del proceso, bajo el nomen juris de prisión preventiva, deberá computarse a los efectos de la pena posterior aplicada al condenado, aún cuando se encontrara excarcelado en la causa en que se dictó sentencia condenatoria ya que en definitiva permaneció privado de su libertad sin mediar discontinuidad”. El fallo se apoyó en el precedente “Grossman, Jacobo” de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en el que se sostuvo que “A los efectos del cómputo de la pena, se debe computar el tiempo en que el procesado estuvo excarcelado en la causa, la que no se hizo efectiva, por quedar detenido en otras causas, ya que en definitiva permaneció privado de su libertad ininterrumpidamente”. Considero que a los fines de armonizar las normas de aplicación con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y con los principios constitucionales que rigen en la materia, resulta necesario reparar en que la detención originada en un proceso que culmina con la absolución o el sobreseimiento del encartado importa indiscutiblemente un daño a éste imputable a los órganos del Estado que merece ser atendido (ver voto del señor juez Madueño en autos “Bazán, Roberto Víctor s/recurso de casación”, reg. 8827 del 11/05/06, Sala I), más allá de las acciones legales que le asistan a los fines de un resarcimiento integral. Ello, a efectos de restablecer el alterado equilibrio entre el derecho de la sociedad a defenderse del delito y los derechos del individuo sometido a proceso (ver Fallos: 272:188). Sentado cuanto antecede, y habida cuenta que ese período de detención preventiva ha de ser computado tanto si H. resultara condenado o absuelto en la causa de tramitación paralela del Tribunal Oral en lo Criminal N°4, la solución que se impone en esta etapa consiste en dejar sin efecto el cómputo realizado por el Tribunal Oral de Menores N°1. Esta solución no es más que la derivación lógica de lo expresado, pues el período comprendido entre el 5 de agosto de 2014 y el 6 de noviembre de 2015 (fecha de la anotación conjunta del encausado) debe ser considerado al computarse la pena de 3 años y 4 meses de prisión que fuera impuesta por el Tribunal Oral de Menores, sin perjuicio de las resultas del otro expediente -que tramita ante la justicia ordinaria de esta ciudad-. Es que tal criterio nos conduce a que la contabilización de ese período de detención pueda -y deba- realizarse en la primera oportunidad procesal posible, máxime en el presente caso, en que el período cuya consideración en el cómputo se solicita se encuentra perfectamente determinado -ya que en la fecha de realización de cómputo se cumplió con la mencionada anotación conjunta-, de modo de no obstaculizar ni dilatar injustamente la viabilidad de los institutos propios de la etapa de ejecución de la pena. Lo expuesto resulta reforzado por el hecho de que a la fecha, la sentencia condenatoria dictada respecto de L. N. H. ha adquirido firmeza. Ello pues, conforme surge de la consulta del trámite del expediente CSJ 4l4l/2015/RH1 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 3 de mayo del corriente año, el Máximo Tribunal declaró inadmisible la queja intentada por la defensa de L. N. H. (art. 280 del CPCyCN). 3º) Por todo lo expresado, propongo al acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la Defensa Pública Oficial de L. N. H., ANULAR el decisorio impugnado y devolver estas actuaciones al tribunal de origen para que se dicte uno nuevo con arreglo a lo aquí decidido. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del CPPN). Asimismo, considero que corresponde se hace saber al Tribunal Oral de Menores Nº1 que, una vez efectuado el nuevo cómputo, deberá ponerse en conocimiento al Tribunal Oral en lo Criminal Nº4, a sus efectos. Tal es mi voto. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por los arts. 491 y 493 del C.P.P.N., y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.). II. La defensa propugna que a los fines del cómputo de la pena recaída en estos autos, se considere el tiempo en el cual su asistido estuvo privado de su libertad por disposición del Tribunal Oral en lo Criminal nº 4, en la causa nº 4641, la que aún se encuentra en trámite. Los hechos por los que resultó condenado N. H. en la presente causa fueron cometidos con anterioridad al que motivó la causa nº 4641 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de esta ciudad. Es decir que entre el hecho juzgado por el a quo y los que se encuentran aún en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 de esta ciudad media un concurso real que, en caso de recaer condena, deberá resolverse en una única sentencia conforme lo dispone el artículo 58, primer párrafo, segunda regla, del C.P., una vez que sea dictada y se encuentre firme la sentencia por los hechos que se investigan en el último tribunal mencionado. Repárese que el mencionado artículo establece que la unificación de condenas procede cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes en violación a las reglas del concurso. Cierto es, que por regla, en virtud de la unificación de condenas prevista en el artículo 58 del C.P., el sentenciante debe computar todos los períodos de privación de la libertad padecidos en las causas en las que recayeron las condenas objeto de unificación (confr. “Zambianchi, Jorge s/recurso de casación”, Reg. Nro. 413, rta. el 11/9/1995; “Fermi, Ricardo Luis s/recurso de casación”, causa nro. 801, Reg. Nro. 1198, rta. el 26/3/1998; “Carrizo, Julio César s/recurso de casación”, causa Nro. 745, Reg. Nro. 1035, rta. el 28/11/1997; “Yañez, Fabián Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3854, rta. el 20/06/2003; “Domínguez, Gustavo Fabián s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3909, rta. el 29/8/2003, todos de la Sala IV de esta Cámara). Sin embargo, dicho principio encuentra excepción en los supuestos en que el imputado no pudo gozar efectivamente de la libertad concedida en aquellos procesos, en tanto el imputado continúa en detención o es vuelto a detener en virtud de otro proceso seguido en su contra, casos en los cuales no es posible pretender -como regla general- que no deba computarse aquél tiempo que el imputado no pudo gozar de la libertad, pues ello implicaría afirmar que en ese período (que tendría lugar desde que se produce la nueva detención, o desde que el imputado continúa detenido), la libertad lo perjudica, pues no sólo no puede gozarla, sino que, además, tampoco se le computará ese período como tiempo sufrido en detención (cfr. precedentes “Carrizo, Julio César s/recurso de casación” y “Yañez, Fabián Alberto s/recurso de casación”, antes citados; también causa nro. 301, “Ruiz, José Aurelio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 3168, rta. el 5/3/2001; causa Nro. 10.633, “Aramaburu, s/recuso de casación”, Reg. Nro. 13.973, rta. 04/10/2010, de la Sala IV de esta Cámara). Examinado el caso de autos a la luz del marco teórico expuesto, advierto que la libertad concedida a H. en la presente causa, se volvió ficta a partir del 5 de agosto de 2014, fecha en la cual se lo detuvo preventivamente en el marco de la causa nº 4641 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 4. Por ello, considero que asiste razón a la defensa y que corresponde integrar el tiempo en que el nombrado estuvo privado de su libertad a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal nº 4, en la causa 4146, al cómputo practicado en el presente. III. En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo: hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, revocar la resolución obrante a fs.482/4863 y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que practique un nuevo cómputo de pena respecto de L. N. H. de conformidad con las pautas aquí señaladas. Sin costas en la instancia (arts. 456, inc. 1º, 470, 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Adhiero a la propuesta formulada por la distinguida colega que lidera el Acuerdo, Dra. Ana María Figueroa y me remito en lo pertinente a los argumentos que formulé al votar la causa nº 16.131 caratulada “Fernández Leiva, Pablo M. s/ recurso de casación”, registro nº 1527/12 de la Sala III de esta Cámara, resuelta el 31/10/2012. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la Defensa Pública Oficial de L. N. H., ANULAR el decisorio impugnado y devolver estas actuaciones al tribunal de origen para que se dicte uno nuevo con arreglo a lo aquí decidido. Sin costas (arts. 471, 530 y 531 del CPPN). II. Por mayoría, HACER SABER al Tribunal Oral de Menores Nº1 que, una vez efectuado el nuevo cómputo, deberá ponerse en conocimiento al Tribunal Oral en lo Criminal Nº4, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas Nº15/13, 24/13 y 42/13 CSJN). Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA AMELIA EXPUCCI, PROSECRETARIA DE CÁMARA 009684E
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