This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:04:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Computo De La Pena Libertad Condicional Comision De Un Nuevo Delito --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cómputo de la pena. Libertad condicional. Comisión de un nuevo delito   Cabe confirmar el rechazo del planteo de la defensa para que se contabilice a los fines del cómputo de pena el tiempo en que el encartado gozó del beneficio de la excarcelación en los términos de la libertad condicional, pues este cometió un nuevo delito antes del cumplimiento del plazo legal.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 239/243 de la presente causa nro. CCC 53224/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “BENÍTEZ, Jorge Daniel s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 18 de esta ciudad, con fecha 30 de diciembre de 2014, en la causa Nº 4598 de su registro, resolvió: “NO HACER LUGAR al planteo realizado por el Sr. Defensor Oficial en relación a que se contabilice a los fines del cómputo de pena el tiempo en que Jorge Daniel Benítez gozó del beneficio de la excarcelación en los términos de la libertad condicional en relación a la causa 7323 del Tribunal Oral de Menores nº 3” (cfr. fs. 237/vta.). II. Que, contra dicha resolución, interpuso el recurso de casación bajo estudio, el doctor Alejandro Arguilea, Defensor Público Oficial (cfr. fs. 239/243), que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 244/vta.) y mantenido ante esta instancia a fs.248. III. Que el recurrente encauzó su recurso a la luz de lo previsto por el inciso 2º del art. 456 y 457 del C.P.P.N. Concretamente, entendió que “...no computar a favor de mi pupilo aquél tiempo que sufriera bajo la modalidad de libertad condicional en la pena dictada por el TOM nro. 3 -que integra la pena única impuesta en la presente- importa una vulneración a las disposiciones de los arts. 13, 15, 24, 58, 10 de la CADH y 9.5 del PIDCyP” (cfr. fs. 242). En tal sentido expuso que “...si desde la adquisición de firmeza de la condena hasta la comisión de nuevo delito mi defendido se vio sometido al cumplimiento de las condiciones impuestas, es evidente que el tiempo transcurrido debe ser computado” (cfr. fs. 242). Al respecto, sostuvo que “No puede ni debe soslayarse que la libertad condicional constituye una modalidad de cumplimiento de pena y que negarle efecto al tiempo transcurrido en esa condición cuando se cumplió con las obligaciones impuestas va en contra de los derechos del sometido a proceso y de las normas que regulan la materia” (cfr. fs. 242 vta.). En este orden, con cita de jurisprudencia de esta Cámara Federal de Casación Penal, sostuvo que “...si bien el tiempo transcurrido entre la concesión de la excarcelación y la fecha en la que recayó sentencia condenatoria no puede computarse por tratarse la mencionada medida cautelar de un instituto distinto al de la libertad condicional, en el caso en que la excarcelación no se correspondía con su estado de condenado, debe tomarse como tiempo de cumplimiento de condena el transcurrido después del fallo firme, pues la omisión de adecuar su excarcelación a la libertad condicional en el tiempo oportuno no puede operar en perjuicio del condenado... Si la libertad condicional es una forma de cumplimiento de pena, acudiendo a una hermenéutica in bonam partem es posible pues, reputar el tiempo de excarcelación a tenor del art. 317 inc. 5 CPPN como un supuesto de cumplimiento de encierro preventivo a los efectos del cómputo de pena previsto en el art. 24 CP” (cfr. fs. 241/vta.). Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión cuestionada y, en consecuencia, que se ordene la realización de un nuevo cómputo que incluya el tiempo que su defendido cumplió condena en la modalidad de libertad condicional en el marco de la causa Nº 7323 del Tribunal Oral de Menores nº 3, estableciendo conforme a ello un nuevo vencimiento de la pena (cfr. fs. 242 vta.). Finalmente, hizo reserva de caso federal (cfr. fs. 242 vta./243). IV. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensora Pública Oficial, doctora Laura B. Pollastri (fs. 250/253), quien compartió y amplió los fundamentos expuestos en el recurso de casación. Sostuvo que existe en la decisión puesta en crisis una fundamentación aparente del rechazo a la solicitud de modificación del cómputo de pena practicado. Señaló que tal insuficiencia en la fundamentación se vislumbra “a partir de la ausencia de explicación concreta de la diferencia pretendida entre la reglas de conducta que son fijadas en oportunidad de excarcelar en términos de libertad condicional a un sujeto encarcelado y aquellas impuestas a mi defendido en oportunidad de ser excarcelado” (fs. 250 vta.). Agregó que “la diferencia impetrada por el tribunal no solo no resulta clara, sino que también resulta violatoria del principio de igualdad. Toda vez que, al desconocer las circunstancias concretas del caso llevado por la defensa, el juzgador realiza una comparación no prevista en la normativa aplicable y sin apego a los principios pro homine y pro libertate. A partir de estos, es que el cumplimiento de rigurosas reglas de conducta durante más de dos años, debió significar una interpretación en sentido contrario al criterio adoptado en la decisión en crisis” (fs. 251). Asimismo refirió que “en cualquiera de sus modalidades la excarcelación y la libertad condicional son otorgadas con restricciones a la libertad en claro ejercicio del poder punitivo. Por tal motivo, el período de tiempo durante el que un individuo se encuentra sometido a coerción estatal restrictiva de ámbitos de libertad resulta suficiente a fin de que dicho tiempo sea considerado en la práctica del cómputo de la pena” (fs. 251). Por otro lado, sostuvo que “el tribunal falló en desconocimiento que a fin de garantizar la unidad penal en todo el territorio, evitando que la persona condenada en múltiples jurisdicciones y en distintos tiempos se encuentre en una situación peor a quien fue juzgado por un único tribunal, nuestro código consagra como regla el principio general de pena única” (fs. 252). Señaló que “la pena total de una condena única que unifica condenas de los diferentes tribunales. En este supuesto la cosa juzgada cede, y lo que queda en pie es la declaración de los hechos probados y la calificación. No sólo desaparece la pena, sino la condenación misma” (fs. 525). En relación a esto la defensa oficial sostuvo que la unificación de penas que establece el art. 58 del CP no fue interpretado en función del principio pro homine. Por último, solicitó se exima a aquella parte del pago de costas en el hipotético caso de que se resuelva de un modo contrario al propiciado atento a que “existen `razones plausibles´ para litigar, máxime que una interpretación adversa implicaría una vulneración al principio acusatorio, al de legalidad, de igualdad, al principio pro homine y dignidad humana constitucionalmente garantizados” (fs. 253). V. A fs. 254 la defensa oficial de Benítez renunció a los plazos procesales pendientes de producción y solicitó celeridad en la resolución teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida en las presentes actuaciones. A fs. 255 se corrió traslado al señor Fiscal General, doctor Javier Augusto De Luca, quien manifestó a fs. 256 no oponer reparo alguno a la renuncia de los trámites y plazos procesales pendientes solicitada por la defensa oficial, y en consecuencia, las presentes actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctora Ana María Figueroa, y doctores Gustavo M. Hornos y Mariano H. Borinsky. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: -I - I. Que de manera liminar corresponde recordar los antecedentes de las presentes actuaciones. Así, con fecha 13 de junio de 2014 el Tribunal Oral de Menores Nº 3, en el marco de la causa nº 7323, resolvió “CONDENAR a JORGE DANIEL BENITEZ, de sus demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN Y COSTAS, en orden al delito robo agravado por su comisión en poblado y en banda en grado de tentativa, agravado a su vez por haber sido cometido con la intervención de una menor de dieciocho años de edad en calidad de coautor (arts. 41 quater, 42, 45, 167 inc. 2º del CP)” (cfr. fs. 23/25 vta. del legajo de identidad personal). Asimismo, a fs. 35 del mismo incidente consta que con fecha 15 de junio de 2014 el Tribunal Oral de Menores Nº 3 le otorgó a Jorge Daniel Benítez la excarcelación en los términos del art. 317 inc. 3 del CPPN y que la misma no se convirtió en libertad condicional. En este orden, con fecha 18 de julio de 2014 el Tribunal Oral de Menores Nº 3 resolvió “CONDENAR a JORGE DANIEL BENITEZ, de sus demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA ÚNICA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO Y COSTAS, comprensiva de la pena de dos años de prisión y costas impuestas por este Tribunal en la presente causa con fecha 13 de junio de 2014 y la pena de ocho meses de prisión en suspenso y costas impuestas por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 15 con fecha 21 de abril de 2014, en la causa nº 4235, por el delito de robo en grado de tentativa -cuya condicionalidad se revoca en este acto- y la pena única de siete meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 25 en la causa nº 4027 de fecha 27 de febrero de 2014, comprensiva a su vez de la pena de 7 meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 25 en la causa nº 4027 en esa misma fecha y la pena de un mes de prisión de efectivo cumplimiento y costas impuesta por el Juzgado Correccional nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes de fecha 15 de diciembre de 2013, causa nº 07059-1, la que se tuvo por compurgada por el tiempo de detención sufrido en la presente causa” (cfr. fs. 27/29 vta. del legajo de identidad personal). Por otro lado, con fecha 27 de noviembre de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 18 de esta ciudad, en el marco de la presente causa y en los términos del art. 431 bis del CPPN, resolvió “I. CONDENAR a Jorge DANIEL BENÍTEZ (...) a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa (artículos 29, inciso 3ero, 42, 44, 45 y 164 del Código Penal de la Nación); II. CONDENAR a JORGE DANIEL BENITEZ (...) a la pena única de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, accesorias legales y costas, comprensiva de la antes mencionada y de la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y costas, impuesta por el Tribunal Oral de Menores nº 3 en la causa nº 7323 con fecha 18 de julio de 2014 (arts. 12, 29, inciso 3ero y 58 del Código Penal)” (cfr. fs. 164/167). Asimismo, a fs. 210/vta. surge que con fecha 15 de diciembre de 2014, encontrándose firme la sentencia mencionada, el Tribunal a quo efectuó el correspondiente cómputo de pena, fijando como fecha de vencimiento de la misma el día 9 de octubre de 2016. Para resolver de esa manera, el tribunal de juicio tuvo en cuenta que “mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, este Tribunal resolvió CONDENAR a JORGE DANIEL BENITEZ a la pena única de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO y costas, comprensiva de la pena de nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento impuesta en las presentes actuaciones y de la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y costas, impuesta por el Tribunal Oral de Menores nº 3 en la causa nº 7323 con fecha 18 de julio de 2014”. Que “la pena única de tres años impuesta por el Tribunal oral de Menores nº 3 que comprende la pena de ocho meses de prisión en suspenso y costas impuesta por el Tribunal Oral nº 15 en la causa nº 4235 y la pena única de 7 meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 25 en la causa nº 4027, comprensiva a su vez de la pena de 7 meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas impuesta por ese Tribunal y la pena de un mes de prisión de efectivo cumplimiento y costas, impuesta por el Juzgado Correccional nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes en la causa nº 07059-1, la que se tuvo por compurgada con el tiempo de detención sufrido. En este orden señaló que “Conforme surge del certificado de fs. 26 y la constancia de fs. 35 del legajo para el estudio de la personalidad, en la causa nº 7323 del Tribunal Oral de Menores nº 3, Benítez fue privado de su libertad desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2012 y desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 15 de julio de 2014, fecha en la que fue excarcelado -período que comprende tiempos paralelos y exclusivos con el Tribunal oral en lo Criminal nº 25 en la causa nº 4027-, mientras que en la nº 4235 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 15 permaneció detenido desde el 4 de enero de 2013 hasta el 7 de febrero de 2013. Indicó también que “en las presentes actuaciones, Benítez fue detenido el 5 de septiembre de 2014, permaneciendo en dicha situación hasta el día de la fecha. A razón de esto precisó que “la pena única de tres años y seis meses de prisión impuesta a Jorge Daniel Benítez, vencerá el nueve de octubre de dos mil dieciséis (9/10/2016), a las 24.00 horas, debiendo hacerse efectiva su libertad a las 12.00 horas de dicha fecha” (fs. 210/vta.). Este cómputo de pena fue observado por la defensa oficial de Benítez alegando que “no se han tenido en cuenta los días en que Benítez estuvo cumpliendo pena bajo modalidad de libertad condicional en el marco de la causa nro. 7323 del TOM nro. 3” (fs. 222). Señaló la defensa que “hasta la comisión del hecho que aquí se ha juzgado, Benítez estuvo cumpliendo la pena que se le impusiera en aquél proceso, extremo que me obliga a sostener que, inexorablemente, ese lapso debe tenerse en cuenta” (fs. 222 vta.). De esa manera sostuvo que “si bien esta parte no desconoce que en esa causa se le otorgó la excarcelación en términos de libertad condicional, lo cierto y concreto es que al adquirir firmeza la condena impuesta, debió convertirse automáticamente esa excarcelación en libertad condicional. Si ello no ocurrió no es responsabilidad de mi defendido” (fs. 222 vta.). Que habiéndose corrido vista al representante del Ministerio Público Fiscal ante dicha instancia, éste dictaminó que el planteo defensista debe ser denegado toda vez que “de adoptar tal postura y considerar que en el caso de autos el condenado gozaba de una libertad condicional en dicho lapso de tiempo, ésta debería ser revocada al haberse cometido otro delito -en este caso, por el que fue condenado en el marco de estas actuaciones-, tal como se desprende de la primera parte del art.15 del Código Penal, claro está, con las consecuencias establecidas en su segunda parte” (fs. 225). Finalmente, con fecha 30 de diciembre de 2014 el tribunal a quo resolvió “NO HACER LUGAR al planteo realizado por el Sr. Defensor Oficial en relación a que se contabilice a los fines del cómputo de pena el tiempo en que Jorge Daniel Benítez gozó del beneficio de la excarcelación en los términos de la libertad condicional en relación a la causa 7323 del Tribunal Oral de Menores nº 3” (fs. 226 vta.). Para resolver de esta manera, el tribunal de juicio sostuvo -de manera coincidente con el Fiscal General- que “más allá de las consideraciones que puedan realizarse en torno a si corresponde o no convertir automáticamente una excarcelación concedida en los términos mencionados en libertad condicional, lo cierto es que el artículo 15 del Código Penal establece claramente que no se computará en el término de la pena el tiempo que haya durado la libertad en el caso en que el condenado cometa un nuevo delito encontrándose en libertad condicional, siendo ello aplicable al caso de autos en el que Benítez cometió el delito por el que aquí fuera condenado encontrándose excarcelado en los términos de la libertad condicional para la causa del Tribunal Oral de Menores nº 3 y cuya pena fuera materia de unificación en autos” (fs. 226 vta.). Contra dicha resolución la defensa oficial de Benítez interpuso el recurso de casación aquí bajo estudio. -II- II. Que fijado cuanto precede, corresponde que me refiera en primer término a la omisión de conversión de la excarcelación en los términos del art. 317 inc. 5 CPPN concedida a Benítez por parte del Tribunal Oral de Menores Nº 3 en libertad condicional, al adquirir firmeza la sentencia condenatoria del Tribunal Oral de Menores Nº 3 en la causa nº 7323. En este sentido, habré de señalar que, tal como lo sostuve como jueza de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal in re “Van Wele, Alberto Ignacio s/ recurso de casación” causa nº 14.449, Registro nº 19.868 del 23/04/12 y “Mendioroz Ciria, Mikel s/ recurso de casación” causa 14.661, Registro nº 2/13 del 5/02/13, la libertad condicional es una forma morigerada del cumplimiento de la pena bajo ciertas condiciones, motivo por el cual debe ser tenida en cuenta a los fines de contabilizar el vencimiento de la pena. La ausencia del dictado de un acto formal, como es la conversión de la excarcelación en libertad condicional, tal como lo expresó la defensa, no es imputable a Benítez, sino por el contrario al propio poder judicial. Así, si bien la excarcelación como la libertad condicional poseen naturaleza jurídica distinta -la primera es una medida cautelar y la segunda un modo de cumplimiento de la pena-, los requisitos exigidos por el art. 317, inciso 5º, del C.P.P.N. son similares a los previstos en el art. 13 del Código Penal y la omisión del órgano jurisdiccional de una adecuada incorporación a Jorge Daniel Benítez, al instituto de la libertad condicional, en virtud de una interpretación favor rei no puede redundar en su perjuicio. En virtud de que la excarcelación de la que gozaba Benítez no se correspondía con su estado de condenado, lo pertinente era que al quedar firme el fallo condenatorio se convirtiera esa medida cautelar en la apropiada para un condenado que no era otra que la libertad condicional. III. Ahora bien, establecida la aclaración precedente, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa de Benítez deberá ser rechazado toda vez que el recurrente no consigue rebatir los fundamentos de la resolución en crisis. En este sentido, la defensa de Benítez no logra contestar por qué debería eludirse la aplicación del art. 15 del Código Penal de la Nación, cuyo contenido es claro en relación a la consecuencia prevista ante la revocación de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito, consistente en que “no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad”. Así, el recurrente se limitó a sostener que “La interpretación del art. 15 del Código Penal debe conjugarse con los preceptos constitucionales. Si partimos de esa premisa no existe otra alternativa que la que se propugna al momento de observarse el cómputo practicado. En efecto, si desde la adquisición de firmeza de la condena hasta la comisión de nuevo delito mi defendido se vio sometido al cumplimiento de las condiciones impuestas, es evidente que el tiempo transcurrido debe ser computado”. Agregó que “la libertad condicional constituye una modalidad de cumplimiento de pena y que negarle efecto al tiempo transcurrido en esa condición cuando se cumplió con las obligaciones impuestas va en contra de los derechos del sometido a proceso y de las normas que regulan la materia” (fs. 242 vta.), y citó jurisprudencia de esta Cámara Federal de Casación Penal. Se advierte que el recurrente no controvierte los fundamentos del decisorio en crisis por medio de una crítica concreta y razonada, sino que se limita a expresar el desacuerdo de esa parte con lo decidido y su fundamento, efectuando una interpretación antojadiza y sin sustento del art. 15 del Código Penal. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “No cumple con el requisito de fundamentación autónoma el recurso que no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido y no los rebate mediante una crítica prolija, y cuyos agravios evidencian tan sólo discrepancias con fundamentos no federales del decisorio, a la par que reiteran asertos ya vertidos en instancias anteriores que fueron desechados sobre la base de argumentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho común” (324:4085). En el mismo sentido “No cumple con el requisito de `fundamentación autónoma´ el recurso extraordinario que sostiene que el a quo incurrió en una triple arbitrariedad si el desarrollo de los agravios sólo revela una crítica difusa del fallo atacado, que deja incólume los argumentos que sustentan el pronunciamiento recurrido” (318:1501). Ahora bien, observando el derecho del encausado a recurrir el fallo ante un Tribunal Superior (art. 8.2.h. CADH), y por fuera de las deficiencias de fundamentación del recurso interpuesto, se advierte que no asiste razón a la defensa en lo referido al cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de Jorge Daniel Benítez en el marco de la excarcelación concedida en los términos de la libertad condicional por parte del Tribunal Oral de Menores Nº 3 en la causa nº 7323, toda vez que el nombrado con fecha 05 de septiembre de 2014 cometió un nuevo delito por el cual resultó condenado en las presentes actuaciones, condena que adquirió firmeza conforme fs. 210/vta. Es evidente, por lo tanto, que Benítez no se encontró cumpliendo las reglas de conducta durante más de dos años tal como lo sostuvo la defensa oficial durante el término de oficina, sino que menos de dos meses después de recuperada la libertad cometió un nuevo hecho por el que resultó condenado. Frente al referido incumplimiento de las obligaciones impuestas, considero que en la resolución cuestionada se ha merituado acertadamente dicho extremo de conformidad a las prescripciones del art. 15 -primer párrafo- del CP, no habiendo computado el a quo el tiempo durante el cual Jorge Daniel Benítez gozó de la libertad que le había sido otorgada por el Tribunal Oral de Menores Nº 3, pues ello por imperio legal “...es improcedente..., toda vez que la comisión de un nuevo delito antes de fenecido el período de prueba, excluye esa posibilidad...” (D´Alessio, Andrés José, “Código Penal comentado y anotado”, Parte General, La Ley, Buenos Aires, 2005, comentario al art. 15, pág. 88). Por todo lo dicho hasta aquí se vislumbra que a diferencia de lo sostenido por la defensa oficial en el término de oficina, la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada y no presenta fisura lógica alguna que conlleve a un supuesto de arbitrariedad, por lo que deberá rechazarse el recurso de casación interpuesto. IV. Por último, entiendo que no corresponde hacer lugar a la solicitud de eximición de costas en la instancia “por existir razones plausibles para litigar”, efectuada por la defensa en el término de oficina. Ello pues las mismas deberán ser impuestas a esa parte en función del principio previsto en el artículo 531 del código de rito, por cuanto expresa “las costas serán a cargo de la parte vencida...”. En este sentido, cabe resaltar que en nuestro sistema procesal impera como regla general el hecho objetivo de la derrota como base para la imposición de costas y que la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar no es por sí suficiente para eximirla de su pago, debido a que es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón, sin embargo ello no lo exime del pago de los gastos si el resultado del juicio no le es favorable V. Por todo lo expuesto, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Jorge Daniel Benítez, con costas (arts. 470, 471 -a contrario sensu- 530 y 531 del C.C.P.N.). Tal es mi voto.- El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: Que habré de adherir a la solución propuesta por mi distinguida colega preopinante, doctora Ana María Figueroa. En efecto, cabe señalar que el primer párrafo del art. 15 del C.P. expresa “La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad [...]” (el resaltado me pertenece). En virtud de la disposición citada supra, el “a quo” resolvió no computar el tiempo que el imputado estuvo gozando de la libertad condicional, toda vez que, al serle revocado dicho beneficio por la comisión de un nuevo delito, el sub examine encuadra dentro de las previsiones del primer párrafo del art. 15 del C.P. Es que, en este caso, el legislador al sancionar el art. 15 del C.P. quiso hacer derivar de la comisión de un nuevo delito consecuencias jurídicas tales como la discutida en autos -casos en los que al penado que cometiere un nuevo delito gozando de la libertad condicional no se le computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad-; cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada expresamente por la defensa. Por ello, tal como adelanté, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Jorge Daniel Benítez, sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo: El Tribunal Oral de Menores Nro. 3 no convirtió en libertad condicional la excarcelación que venía gozando el imputado Jorge Daniel Benitez en los términos del art. 317 inc. 5º del C.P.P.N., luego de que la sentencia adquirió firmeza (cfr. oficio de fs. 35). En consecuencia, y de acuerdo con lo que he votado en la causa “Sarim, Walter Daniel s/recurso de casación” de la Sala IV (causa nro. 15.186, reg. Nro. 1632.4, rta. el 14/9/12.) entiendo que no puede concluirse que al cometer el hecho posterior por el que resultó condenado, Benitez hubiese inobservado las disposiciones de la libertad condicional y, por consiguiente resulte de aplicación el art. 15 del C.P. En ese sentido cabe evocar la opinión del Sr. Fiscal General a fs. 225, en cuanto señaló que si se interpretara que el condenado estaba gozando de una libertad condicional, frente a la comisión de un nuevo delito debería ser revocado dicho beneficio según lo estipula el art. 15 citado. Esa revocación impediría que volviera a gozarla y conllevaría además que no se computar el tiempo que haya durado la libertad (art. 15, primer párrafo, última parte del C.P.). La falta de diligencia del tribunal oral de  menores le causaría un grave perjuicio, no solo por la falta de cómputo del tiempo que gozó en libertad sino que no podría volver a gozar de la libertad condicional en el segundo proceso. De esta manera, la falta de conversión oportuna obsta a la revocación de la libertad condicional, en virtud de que no puede revocarse un beneficio que el mismo condenado ignoraba que estaba gozando. Sentado ello, esos meses en libertad que se consideran -por lo dicho supra- tiempo en que Benitez estaba excarcelado, no deben ser computados como, en definitiva lo resolvió el tribunal de mérito. Por los fundamentos expuestos adhiero a la propuesta de la Dra. Ana María Figueroa en cuanto a que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Jorge Daniel Benítez; pero sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE: I) Por unanimidad, RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Jorge Daniel Benítez (arts. 470 y 471 -a contrario sensu- del C.P.P.N); II) Por mayoría, SIN COSTAS en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15).   Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA   008485E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:38:32 Post date GMT: 2021-03-17 13:38:32 Post modified date: 2021-03-17 13:38:32 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:38:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com