JURISPRUDENCIA Cómputo de la pena. Oposición. Improcedencia del recurso de casación. Art. 420 del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa Se rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto contra la decisión que confirmó el resolutivo mediante el cual el Juez de Ejecución Penal no hizo lugar al planteo de oposición al cómputo de pena. SANTA ROSA, 21 de diciembre del año 2015. VISTOS: Los autos caratulados: “BERVA, Mario Darío en causa por oposición al cómputo de pena s/ recurso casación”, legajo n. º 25682/5 (reg. Sala B del STJ); y- RESULTA:- 1º) Que contra la decisión de Tribunal de Impugnación Penal, que confirmó el resolutivo mediante el cual el Juez de Ejecución Penal, Dr. Martín SARAVIA, no hizo lugar al planteo de oposición al cómputo de pena, las defensoras particulares, Dras. Silvia Mirta BROWN y Magalí TARDITI interpusieron recurso de casación.- Las recurrentes intentaron que nuevamente se analice el cómputo de pena establecido para Mario Darío BERVA, al revocarse la condicionalidad de su condena por incumplimiento de las reglas que le fueran impuestas, todo ello con el propósito de que se le conceda la libertad condicional.- Consignaron que debía reinterpretarse el texto del art. 27 bis del C.P., porque su apreciación “facultativa” por los magistrados generó un perjuicio a su defendido al no computarse el tiempo transcurrido “... entre el comienzo del cumplimiento de la regla de conducta y la fecha en que ordena la detención” (fs.2 sic).- Reiteraron la argumentación expuesta ante el Tribunal de Impugnación Penal con la exposición acerca de que su asistido acató parcialmente las reglas de conducta impuestas, cuando el órgano revisor sostuvo lo contrario, en específica vinculación con el tratamiento psiquiátrico ordenado.- 2º) Que si bien el art. 441 de la ley adjetiva dispone que en los trámites de los incidentes de ejecución es el recurso de casación el que procede contra las resoluciones que se dicten, la sanción de la ley n.º 2637, en su artículo 6º consigna que “Contra las resoluciones que dicte el Juez de Ejecución Penal podrá deducirse recurso de impugnación”.- En ese sentido las recurrentes interpusieron recurso de impugnación lo que permitió que su pupilo tuviera una revisión amplia del cómputo establecido por el Juez de Ejecución Penal. CONSIDERANDO:- Que con la formulación del recurso de casación las defensoras deben ajustarse a la observancia de las normas estatuidas en el Código Procesal Penal provincial, en razón de que el art. 420 reserva esta vía recursiva sólo para las sentencias definitivas condenatorias dictadas por el T.I.P., y contra las resoluciones -también emanadas de ese tribunal- que causen un agravio de imposible reparación ulterior. Debe interpretarse que estas últimas son las que hayan sido dictadas en virtud de la previa interposición de un recurso de impugnación (art. 402 del C.P.P.) De lo precedentemente expuesto, se verifica que la resolución, aquí puesta en crisis, no conforma el elenco de las descriptas en el artículo de mención, ni conlleva en su razonamiento “arbitrariedad”, de conformidad con los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como definen las presentantes. Es preciso señalar que no basta para su fundamentación invocar un criterio diferente al sustentado en el decisorio atacado. La arbitrariedad debe ser puesta de manifiesto de manera acabada, por quien pretende que así se la declare, situación que no acontece en el texto recursivo bajo análisis. La tacha de arbitrariedad es excepcional y no son atendibles los agravios formulados cuando sólo exponen, como en el presente caso, una discrepancia con el razonamiento dado por los señores jueces de la causa (Fallos, 303:834 y 1146; 306:765; 310:1395; 320:84; 323:287; 324:3421). Todo ello determina, en consecuencia, el rechazo del remedio intentado.- Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, RESUELVE: 1°) Rechazar por improcedente el recurso de casación interpuesto a fs. 1/5 del legajo n.º 25682/5 (conf. art. 407 del C.P.P.)- 2°) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar 005761E
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