This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 21:25:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Comunidad De Bienes Del Matrimonio Disolucion Art 480 Del Codigo Civil Y Comercial De La Nacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Comunidad de bienes del matrimonio. Disolución. Art. 480 del Código Civil y Comercial de la Nación   En el marco de un juicio de divorcio, se revoca la decisión que declaró disuelta la comunidad de bienes del matrimonio a partir de que se decretara la exclusión del hogar del demandado, pues en base al Art. 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, de comprobarse que ha habido “fraude” o “abuso” por parte del nombrado en el manejo de los bienes en perjuicio de la actora, los efectos del divorcio deberían retrotraerse a la fecha de la sentencia o de la notificación de la demanda y no a la de la separación de hecho.     Buenos Aires 13 de junio de 2016. VISTOS: Y CONSIDERANDO: I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 33 contra la decisión de fojas 31 que declaró disuelta la comunidad de bienes del matrimonio a partir de que se decretara la exclusión del hogar del señor T el 26 de junio de 2014. Con el memorial obrante a fojas 38/39, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 40, fue contestado a fojas 44/45. Solicita se revoque la decisión de grado y se establezca que la disolución de la sociedad conyugal se produjo en oportunidad de dictarse la sentencia de divorcio o en su defecto en oportunidad de notificarse la presente acción. II - El artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece: “La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. El Juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso de derecho...”. Como se desprende de la norma a estudio, si la separación de hecho se produjo con anterioridad al divorcio será esa la fecha a considerar para establecer la disolución de la comunidad de bienes, sin embargo, el Juez se encuentra facultado para modificar el efecto retroactivo en el supuesto de existir fraude o abuso del derecho por parte de alguno de los cónyuges. Sentado ello, cabe señalar que de las constancias obrantes en autos se desprende que las partes no han podido acordar la liquidación de la comunidad por existir diferencias sustanciales con respecto a los bienes que la integran (conf. fojas 4/9 y fojas 16/19), por lo que estas cuestiones deberán ser dilucidadas por la vía y forma que corresponda (conf. artículo 438, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), puesto que tales desavenencias no suspenden el dictado de la sentencia de divorcio. Ahora bien, al igual que lo que ocurre con los bienes, las partes tampoco han convenido la fecha de la extinción de la comunidad, por cuanto la actora alega que el demandado administró de modo unilateral e inconsulto todo el patrimonio ganancial con maniobras de ocultamiento e invirtiendo fondos gananciales sin su consentimiento, conducta esta que, a su entender, configura por parte del nombrado fraude o un ejercicio abusivo del derecho en su perjuicio, por lo que la fecha de la extinción de la comunidad debe ser la de la sentencia o notificación de la demanda (conf. artículo 480, párrafo tercero, Código Civil y Comercial de la Nación). Ante ello, la negativa del señor T expuesta reiteradamente a fojas 16 vta. y fojas 44/45 y la falta de elementos de prueba que permitan respaldar una u otra posición, sumada al limitado marco de conocimiento que impone el artículo 438, párrafo cuarto, del Código Civil y Comercial de la Nación al juicio de divorcio, conducen a concluir que en el presente estadio procesal no resulta posible determinar si ha habido por parte del demandado “fraude o un ejercicio abusivo del derecho” en el manejo de los bienes gananciales en perjuicio de la señora K, por lo que tampoco puede establecerse la fecha de la extinción de la comunidad de bienes. En esta inteligencia y si bien la separación de hecho se produjo en oportunidad de decretarse la exclusión del hogar del demandado en los autos “K, K O c/ T, I s/ medidas precautorias” (expte. n° 14.083/2014), que en este acto se tiene a la vista, no lo es menos que de comprobarse que ha habido “fraude” o “abuso” por parte del nombrado en el manejo de los bienes en perjuicio de la actora, los efectos del divorcio deberían retrotraerse a la fecha de la sentencia o la notificación de la demanda y no a la de la separación de hecho. De ahí, que no resulte posible determinar, por el momento y ante la controversia existente, la fecha efectiva de la extinción de la comunidad, la que solo se logrará en el proceso que al efecto deberá promoverse, por lo que habrá de revocarse la decisión de grado con el alcance indicado. III - Atento la particularidad de la cuestión y la forma en que se decide las costas de ambas instancias devengadas por la presente incidencia, se imponen en el orden causado (conf. artículo 68, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Revocar la decisión de fojas 31 con el alcance establecido en el considerando II, último párrafo. Costas en el orden causado. Regístrese, protocolícese, notifíquese a los domicilios electrónicos Registrados en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). La presente será remitida al Centro de Información Judicial para su publicación en los términos dispuestos por la ley 26.865, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Oportunamente devuélvase a su juzgado de origen.   Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri Ana María Brilla de Serrat     Correlaciones: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO SEGUNDO. TÍTULO II. CAPÍTULO 2. RÉGIMEN DE COMUNIDAD-SECCIÓN 5 ª. Extinción de la comunidad (arts. 475 a 480) I, R. J. c/G., M. T. s/divorcio vincular contencioso - Cám. Fam. Mendoza - 21/02/2013   009087E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:56:13 Post date GMT: 2021-03-17 15:56:13 Post modified date: 2021-03-17 15:56:13 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:56:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com