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JURISPRUDENCIA Concesionaria de automotores. Responsabilidad de la concesionaria. Posventa. Obligaciones. Taller mecánico
Se confirma -en lo principal- la sentencia que consideró no abusiva ni intempestiva la extinción del contrato de concesión para la venta de automotores celebrado entre las partes, al comprobarse que el incumplimiento en la instalación de un taller de reparación posventa, resultaba una prestación contractual esencial.
En Buenos Aires, a 6 de septiembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DE LA FRANCE S.A. C/ PEUGEOT CITRÖEN ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 50738/2004, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 9), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1º) La presente causa fue sorteada al juez Juan José Dieuzeide para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal). El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación sin haber pronunciado su voto. En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. 2°) La sentencia dictada en primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por De la France S.A. y, en consecuencia, condenó a Peugeot Citröen Argentina S.A. al pago de $ 24.906,93 más intereses y el 30% de las costas del juicio, quedando el 70% restante a cargo de la actora. Para así decidir tuvo por acreditado y/o concluyó el fallo, en cuanto interesa, lo siguiente: a) que la partes estuvieron vinculadas por un contrato de concesión para la venta de automotores de tiempo “indeterminado”, cuyos alcances resultaban del documento denominado “Solicitud de nombramiento de concesionario” y del “Reglamento de Concesión” suscriptos, respectivamente, los días 24/5/2000 y 20/11/2000; b) que dentro de las condiciones de contratación establecidas la concesionaria había asumido la obligación de instalar un taller de reparación; c) que esa obligación incluso fue reconocida por la actora en nota dirigida a la concedente el día 26/6/2000, en la que admitió que “...el incumplimiento de nuestra parte a las obligaciones asumidas en la presente ha de constituir justa causa para que Peugeot Citröen Argentina S.A. revoque la concesión...”; d) que a pesar de lo anterior, la concesionaria nunca puso en marcha el taller; e) que independientemente, la concesionaria comunicó a la concedente su decisión de cerrar uno de los dos locales afectados a la ejecución del contrato; f) que en el local que pretendía cerrarse la concesionaria prestaba un servicio técnico, que no era el taller que comprometiera; g) que mediante carta documento del 4/10/2002, cursada el 8/10/2002, la concedente revocó la concesión con fundamento en la falta de instalación del taller y el cierre del local donde se prestaba un servicio técnico limitado; h) que dicha revocación no podía calificarse intempestiva ni arbitraria, sino el resultado de incumplimientos imputables a la concesionaria; i) que correspondía descartar la presencia de un abuso de posición dominante de la concedente y, por falta de prueba, demoras suyas relacionadas con la entrega de vehículos para la venta; j) que el reclamo pecuniario de la actora integrado por diversos conceptos que dijo devengados a su favor en la etapa de ejecución del contrato (diferencia de intereses, reintegro de gastos, débitos sin causa, bonificaciones adeudadas y comisiones frustradas) solamente podía prosperar por la suma de $ 24.906,06 correspondiente al crédito que, según el peritaje contable, restaba insoluto a favor por “bonificaciones”; k) que esa suma debía devengar intereses desde el 1/10/2002 hasta el efectivo pago; l) que no tenía derecho la actora a una compensación del “valor llave” pues se lo impedía la cláusula 2.13 de la “Solicitud de nombramiento de concesionario”; y m) que tampoco tenía derecho la actora a que la demandada procediera a comprarle las herramientas especiales y repuestos utilizados para el desarrollo de la concesión, pues ello fue pactado como una opción y no como una obligación de la última (fs. 2052/2073). 3°) Contra la reseñada decisión apeló la parte actora (fs. 2097), quien presentó el memorial de agravios de fs. 2126/2138, cuyo traslado fue resistido por la demandada a fs. 2140/2159). 4°) En sus dos primeros agravios la actora sostiene, en prieta síntesis, que pese a la existencia de incumplimientos reiterados de la concedente en orden a la provisión de unidades para la venta, reclamos por omisiones o demoras en la acreditación de bonificaciones, bloqueos de la cuenta de relación, etc., su parte logró vender un total de 429 automotores antes de recibir la comunicación extintiva del contrato, no habiendo previamente sido destinataria de reclamo alguno. Afirma, en tal sentido, que un “Estudio de Satisfacción de Clientes” dio cuenta del elevado índice de cumplimiento propio y que, en ese marco, no sólo no hubo queja alguna de la concedente relacionada con la puesta en funcionamiento de un taller, sino que, además, Peugeot Citröen Argentina S.A. guardó silencio por varios meses frente a la comunicación que se le envió preavisándole la “intención” de cerrar uno de los dos locales mencionados en los instrumentos contractuales. Concluye la recurrente, en fin, que la aquiescencia mostrada por la demandada con relación a los aspectos mencionados en la comunicación extintiva para justificarla, le impedía invocarlos sin incurrir al propio tiempo en una conducta contradictoria que no puede tener amparo legal, derivándose de ello, por necesaria implicancia, la calificación de arbitraria e intempestiva de la extinción contractual del 4/10/2002. Así planteado, el agravio evidencia algo básico, a saber, que no se niega que no fue puesto en marcha el taller ni que se cerró uno de los dos locales mencionados en los instrumentos contractuales, sino que lo uno y lo otro fue consentido por el silencio de la demandada y que, por ello mismo, estaba tal parte impedida de invocar esos aspectos como incumplimientos, máxime cuando la concesionaria había ejecutado regularmente sus propias obligaciones tal como se infiere del hecho de no haber recibido reclamo alguno de la concedente. Sin embargo, semejante comprensión de las cosas luce inadmisible a poco que se advierta que, aun en la hipótesis de haberse consentido en el pasado la inejecución de prestaciones contractuales comprometidas, no significa ello renuncia a invocar los correspondientes incumplimientos para lo futuro, pues nadie está obligado mantenerse ligado sine die a un contrato que se incumple, y menos si es por tiempo indeterminado. Admitir lo contrario, significaría cohonestar una renuncia a la facultad de extinguir el contrato por incumplimiento de la otra parte, pasando por alto que a ese resultado jurídico sólo podría llegarse, en la mejor de las hipótesis, mediante una cláusula expresa (conf. Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 2012, t. 3, ps. 494/495, n° 1539). Por lo demás, no es dudoso que el silencio guardado por el acreedor frente a una o más prestaciones contractuales incumplidas, no descarta sin más el ulterior ejercicio de la facultad extintiva. Prueba cabal de ello es, por ejemplo, lo dispuesto por el art. 1494, inc. “e”, del Código Civil y Comercial de la Nación (aplicable al contrato de concesión en función de lo previsto por el art. 1509), que habilita la resolución contractual frente al incumplimiento “reiterado”. En efecto, la reiteración del incumplimiento supone, lógicamente, inejecuciones pretéritas que se han consentido o con relación a las cuales se ha observado silencio, mas esa aquiscencia no elimina la posibilidad futura del acreedor de declarar su voluntad extintiva del contrato frente al mantenimiento del incumplimiento. En su caso, la falta de observación de la demandada sobre los incumplimientos de la actora, solamente habrían obstado el ejercicio de la facultad extintiva si tal actitud hubiera respondido a un negocio jurídico de modificación de los términos del contrato de concesión que resultan de la “Solicitud de nombramiento de concesionario” y del “Reglamento de Concesión” suscriptos (véase, en este sentido: Diez Picazo, L., La doctrina de los propios actos, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1963, ps. 415/416, jurisprudencia citada y nota n° 206). Empero, la presencia de un negocio jurídico de modificación no ha sido alegada ni, mucho menos, probada en autos, por lo que la posibilidad de la concedente de extinguir “con causa” el contrato de concesión de conformidad con lo previsto en el artículo XIV del “Reglamento de Concesión” (fs. 33), se hallaba conservada. Con lo que va dicho, en síntesis, que si la aquí demandada nada dijo sobre incumplimientos de la actora anteriores al 4/10/2002, tolerándolos incluso por largo tiempo, esa actitud no le impedía obrar del modo que quedó reflejado en la carta documento cursada el 8/10/2002. 5°) Pero independientemente de lo expresado en el considerando anterior, la ausencia de arbitrariedad de la extinción contractual provocada por la demandada luce clara, además, desde la perspectiva de cuanto se dice a continuación. (a) Según contrato, la actora se comprometió a afectar a la concesión un local de 1330 m2. ubicado en Av. Centenario 1299, Beccar, Partido de San Isidro, con más un taller de una superficie aproximada de 1000 m2., así como un local de exhibición en el mismo partido bonaerense de una superficie no menor a 600 m2. (fs. 8, cláusula 1.4.). No es negado por la recurrente que el taller de 1000 m2. de superficie nunca se instaló. Se trató, ciertamente, de incumplimiento que no puede sino calificarse como grave. Es que una de las notas que caracteriza al contrato de concesión comercial en nuestro país es la obligación del concesionario de efectuar los servicios de posventa y garantías (conf. Llobera, H., La tipicidad legal del contrato de concesión. Alcances y regulación en el Código Civil y Comercial, RCCyC, año II, número 1, febrero 2016, p. 131, espec. p. 150, cap. 5). Tal obligación es particularmente aplicable en materia de concesión para la venta de automotores y requiere, desde ya, por parte del concesionario, mantener una estructura organizacional apta -edificio, plantel de personal y servicios de atención al cliente- que permita una adecuada prestación del servicio técnico de reparaciones y mantenimiento posventa incluidos o no en la garantía (conf. Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, Santa Fe, 2004, t. I, ps. 676/677; Hocsman, H., Contrato de concesión comercial, Buenos Aires, 1994, p. 256; Llobera, H., Contrato de Concesión Comercial, Buenos Aires, 2006, ps. 206/207, n° 51). En tal sentido, ya antes de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994- existía consenso en que era una obligación primordial del concesionario tener instalaciones adecuadas para venta y servicios (conf. Marzorati, O., Sistemas de distribución comercial, Buenos Aires, 2008, p. 174, n° 39); y ello se reflejó expresamente en el Código Unificado de 2015, cuyo art. 1505, inc. “c”, expresamente impone al concesionario la obligación de “...disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad...”, lo que determina una obligación de inversión acorde con las exigencias cualitativas y cuantitativas de la operación (conf. Aicega, M. y Gómez Leo, O., en la obra dirigida por Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado - Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. VII, p. 472; Márquez, J. y Calderón, M. en la obra dirigida por Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 570), que, como otras tantas obligaciones del concesionario, tiende al objetivo de lograr ciertos estándares de calidad con el fin de salvaguardar el prestigio de la red comercial del concedente (conf. Martorell, E., Tratado de los Contratos de Empresa, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 1485). Casi es innecesario agregar, que en tanto toda concesionaria es, en última instancia, una vendedora a título propio (conf. CNCom, Sala D, 6/4/2010, “Albanese S.A. c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ sumario”; íd. Sala D, 28/12/2011, “Emporio Automotores S.R.L. c/ Cidef Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 18/9/2012, “Marti S.A. c/ Renault Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. Sala A, 14/12/2007, “Tommasi Automotores S.A. c/ Ciadea S.A. s/ ordinario”; íd. Sala B, 30/4/1981, “Astral S.A. c/ Sociedad Comercial Deutz Argentina S.A.”), la puesta en marcha del taller de que se trata está relacionada incluso con lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24.240 que obliga, precisamente, a los vendedores a asegurar un servicio técnico adecuado (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 184 y ss.). Así las cosas, no puede ser sostenido -como se hace en fs. 2128- que la instalación del taller no fuera una obligación de importancia en el programa de cumplimiento del contrato de concesión, sin que cambie ese entendimiento la efectiva prestación de algunos pocos servicios de posventa prestados por la actora en un ámbito distinto del comprometido y que, como lo aceptó la concedente en alguna oportunidad, si bien de alguna manera “mitigaba” el incumplimiento, lo cierto es que “...no cumplía con los requisitos que oportunamente acordáramos...” (nota de fs. 267). Es que, como lo tiene resuelto esta alzada mercantil, en el contrato de concesión para la venta de automotores la instalación de un taller “definitivo” constituye una condición determinante para el perfeccionamiento del contrato y, por ello, su omisión es causa suficiente para extinguir la concesión, dada la reconocida importancia del servicio de postventa de la concesionaria para el buen funcionamiento del negocio (conf. CNCom. Sala E, 21/12/2009, “Briquell S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”). (b) La otra causal invocada por la demandada para extinguir el contrato tampoco puede ser tildada de arbitraria o intempestiva. En efecto, el 15/1/2002 la actora remitió a la concedente demandada una nota que inicialmente expresaba: “...les confirmamos nuestra intención de discontinuar en el 31 de enero de 2002 nuestro local de Av. Centenario 1277 de San Isidro, ponderada con Uds. en las últimas reuniones habidas...”. A continuación la nota explicaba las razones generales y particulares que fundaban la decisión, entre las que destacaban la imputación de diversos incumplimientos a la concedente, y terminaba diciendo: “... Entonces por todo ello, y por la urgencia misma de la situación configurada, alineada con las conversaciones referidas al comienzo de la presente, es que nos permitimos recabarles fijen posición dentro del quinto día, aclarándoles que sin perjuicio y aún en caso de silencio de Uds., asumiremos la ejecución del cierre de la manera más adecuada a la protección de nuestros intereses y a la naturaleza de las relaciones habidas...” (fs. 265). El 28/1/2002 la actora hizo efectivo el apercibimiento contenido en la misiva precedentemente indicada, informando a la concedente que a partir del día siguiente solamente quedaba afectado a la concesión el local sito en Av. Libertador 2344, San Fernando, Provincia de Buenos Aires (fs. 266). Ahora bien, el cierre del local de la Av. Centenario 1277 implicaba, en los hechos, no sólo incumplir el principal compromiso de afectación de un inmueble destinado a local para la venta que resultaba de la cláusula 1.4. de la “Solicitud de nombramiento de concesionario” del 24/5/2000 (fs. 8), sino también cerrar el sitio en el cual, hasta ese momento, la actora prestaba los pocos servicios posventa mencionados más arriba, tal como la demandada se lo hizo saber a la concesionaria en respuesta del 29/1/2002 (fs. 267). En otras palabras: fijando un angustioso plazo de cinco días, la demandada anunció que dejaría de cumplir dos principales prestaciones del contrato, a saber, por una parte, el mantenimiento de un local de venta y, por otra, el servicio de posventa que, ciertamente, ya se mostraba entonces, en sí mismo, como irregularmente cumplido pues no tenía lugar en el marco del taller comprometido contractualmente. Todo lo cual, finalmente, ocurrió de consuno pues para el 11/2/2002 la completa actividad de la actora se había concentrado en el citado local de Av. Libertador 2344 (conf. nota de fs. 268). Y ese anuncio de la concesionaria de que dejaría de cumplir dos prestaciones principales, seguido de la inejecución efectiva, claramente justificaba la remisión de la carta documento del 8/10/2002, pues la conducta de aquella ponía en juego la cláusula de revocación “con causa” inserta en el Reglamento de Concesión (fs. 33, artículo XIV). No obsta a tal comprensión de las cosas que al tiempo del envío de dicha carta documento hubieran pasado más de 9 meses desde aquella comunicación del 28/1/2002. Ello sólo sirve para demostrar la tolerancia que la concedente tuvo con relación a los incumplimientos de la concesionaria, pero no la renuncia a invocarlos para extinguir el contrato. Tampoco es óbice a lo anterior el hecho de que, entretanto, hubieran existido conversaciones entre las partes motivadas por reclamos de la actora (aluden a esa circunstancia las notas de fs. 265 a 268). Ello es así, pues esas conversaciones no borraban los incumplimientos ya evidentes de De la France S.A., hábiles todos ellos para fundar adecuadamente el ejercicio del derecho de extinción contractual. (c) Más allá del desconocimiento que a su respecto hiciera la demandada, no es ocioso advertir, en fin, que el tantas veces citado en el memorial “Estudio de Satisfacción de Clientes” (fs. 74/82), nada dice sobre los servicios posventa comprometidos por la actora, por lo que su ponderación no incide en la cuestión de la que se viene hablando. Antes bien, los altos índices de cumplimiento que se informan con relación a rubros tales como “el cumplimiento del plazo de entrega indicado por la concesionaria” o “la correspondencia entre el vehículo entregado y el solicitado” lo que muestran es, contrariamente a lo pretendido por la apelación, que no hubo de parte de la concedente incumplimientos significativos que pusieran en peligro el normal desarrollo de las ventas encaradas por la concesionaria y que, en consecuencia, no había razón imputable a la demandada para no cumplir con la instalación del taller y mantener el local de Av. Centenario 1299. 6°) Lo desarrollado hasta aquí permite confirmar el fallo de la instancia anterior en cuanto descartó que la demandada hubiera extinguido intempestivamente o con abuso el contrato de concesión y, correlativamente, que la actora tuviera algún derecho de indemnización por ese motivo. Dentro de este marco quedan aprehendidos, naturalmente, los perjuicios que se identificaron en el punto 8.2.1. a 8.2.3 de fs. 425 vta. Quedan en pie, no obstante, los reclamos de la concesionaria relacionados a incumplimientos de la concedente durante la ejecución del contrato (conf. CNCom. Sala C, 28/2/2003, LL 2004-D, p. 450; Llobera, H., Contrato de Concesión Comercial, cit., p. 331, n° 78), o que derivan de las necesarias operaciones de liquidación del negocio (conf. Diez Picazo, L. y Gullón, A., Instituciones de Derecho Civil, Tecnos, Madrid, 1998, t. I/2, p. 120). Con referencia a tales diferentes reclamos, desestimados en su mayoría en la instancia anterior, la actora propone en sus siguientes agravios (tercero a octavo) distintas quejas genéricas relacionadas con la ponderación de la prueba pericial contable, documental y testimonial, con la omisión de debido examen de la denominada “cuenta de relación”, etc., pero sin hacer un detenido análisis del resultado de la prueba con relación a cada uno de los rubros indemnizatorios. Solamente el agravio octavo incursiona en ese aspecto, bien que de modo superficial, como se verá. En lo que sigue, y a fin de dar la más amplia respuesta jurisdiccional, examinaré uno a uno los reclamos individuales identificados en fs. 425 vta./426, punto 8.2.4. 7°) En primer lugar, reclamó la actora $ 40.000 en concepto de diferencia por intereses tarde y/o mal acreditados y/o a tasa menor que la pactada, calculados sobre los saldos acreedores de la “cuenta de relación”. Regulada contractualmente en el caso por lo previsto en el artículo IX del “Reglamento de Concesión” (fs. 31), la denominada "cuenta de relación", típica en las concesiones para la venta de automotores, constituye jurídicamente una cuenta simple o de gestión (conf. CNCom. Sala D, 19/12/2007, “Diyon S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario”; Llobera, H., El Contrato de Concesión Comercial, cit., p. 210, n° 51). Como tal, por no reunir los requisitos de una cuenta corriente, es improcedente en la cuenta simple o de gestión la aplicación de intereses sobre saldos, si no existe mora sobre tales saldos o un pacto de intereses (conf. CSJN, 15/3/2005, “Ferrocarriles Argentinos (e.l.) c/ Y.P.F. S.A. s/ cumplimiento de contrato”, Fallos 328:399, considerando 11°; CNCom. Sala D, 11/10/2007, "Conref S.A. c/ Megaklima S.R.L. s/ ordinario; íd. Sala D, 20/5/2009, “Swiss Print c/ Artes Gráficas Modernas S.A. s/ ordinario”; Zavala Rodríguez, C.., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1972, t. V, p. 50, n° 38). Pues bien, el apuntado artículo IX del “Reglamento de Concesión” estableció un pacto de intereses por saldos acreedores favorables a la concedente y a cargo de la concesionaria, pero no al revés. Es decir, no se estipuló pacto alguno de intereses sobre saldos acreedores favorables a la concesionaria. Consiguientemente, el reclamo no podría tener cabida bajo esta perspectiva. En cuanto a la posibilidad del cómputo de intereses por mora sobre saldos favorables a la concesionaria, corresponde observar que, a falta de pacto sobre mora automática, el rubro no podría proceder sino bajo la condición de probarse la existencia de tales saldos acreedores y el debido requerimiento de pago con aptitud para constituir en mora a la concedente (art. 509 del Código Civil). Y en tal sentido no sólo la actora no individualizó requerimientos moratorios durante la ejecución del contrato, sino que tampoco pudo siquiera acreditar indubitadamente la existencia de saldos a su favor. En efecto: (I) la perito contadora explicó que la existencia de saldos de ese tenor sobre los cuales calcular intereses a las tasas resultantes de la contabilidad de la demandada “para con ella”, no pudo ser constatada debido a que no contó con la totalidad de los saldos producidos en la cuenta de relación llevada por la concedente (fs. 1827); (II) frente a impugnaciones de la actora, aclaró el experto que a los fines de la investigación pertinente la demandada no puso a disposición la secuencia completa de los movimientos mensuales registrados en la cuenta (fs. 1885 y 1885 bis, punto 1.2); (III) interpreta la actora que tal actitud de su contraria genera una presunción en su contra (fs. 2135), pero hete aquí que la demandada impugnó oportunamente el peritaje entendiendo suficiente la documentación presentada a la experta contable con el fin de que determine la existencia de saldos (fs. 1898/1899) y requiriéndole específicamente que indicase cuáles serían los elementos contables faltantes (fs. 1967 vta./1968), no logrando, empero, más que una respuesta genérica de la perito (fs. 1988, respuesta 3ª); (IV) en tales condiciones, no puede juzgarse nítidamente que la demandada hubiera obstruido la prueba o que su conducta sea elemento corroborante del reclamo de la actora en los términos del art. 163, inc. 5°, último párrafo, del Código Procesal. Antes bien, lo único que cabe concluir es que la actora no pudo acreditar indubitadamente el presupuesto de hecho de su pretensión (art. 377 del Código Procesal). 8°) Un segundo rubro indemnizatorio reclamado en la demanda lo constituyó el referente a los gastos, estimados en $ 98.000, que se dijeron solventados para una obra civil de mejora exigida por la concedente y de la que esta última se haría cargo en el 50% (fs. 425 vta., punto 8.2.4. “b”). El tercer rubro indemnizatorio se relaciona con el anterior, pues se trata de los intereses devengados sobre la cifra anteriormente indicada (fs. 426, punto 8.2.4. “c”). Corresponde observar, ante todo, que no se está aludiendo a una obra civil de mejora posterior a la iniciación de la concesión, sino de la que se hizo como inversión inicial de infraestructura. En esto último coinciden tanto la actora (“...mejoras edicilias que inicialmente requirió...” la concedente; fs. 419 vta.), como la demandada Peugeot Citröen Argentina S.A. (fs. 2156). Precisado lo anterior, bien se advierte la improcedencia de lo reclamado por capital e intereses. En efecto, la realización de inversiones iniciales de naturaleza edilicia (compra o alquiler de inmuebles, acondicionamiento o reparaciones, etc.), constituye una prestación que el concesionario debe cumplir para integrarse a la red de la concedente y que permita comercializar adecuadamente los productos de esta última. Tan importante es esta exigencia que si el concesionario no provee las instalaciones necesarias para desempeñarse como tal, puede rehusar el concedente su aprobación final al inicio de la concesión (conf. Llobera, H., Contrato de Concesión Comercial, cit., p. 206, n° 51). Ahora bien, tales inversiones iniciales no son reembolsables por parte del concedente, sino que el concesionario debe amortizarlas con el curso de la operatoria. Consistente con este último criterio, valga señalarlo, la actora renunció -como condición para ser designada como concesionaria- a todo reclamo por amortización de lo invertido en el negocio, asumiendo de tal modo en su integridad los riesgos del mismo, al par que declaró que si le fueran solicitadas nuevas inversiones ellas se amortizarían en el transcurso de los plazos pertinentes (fs. 10, cláusula 2.11 de la “Solicitud de nombramiento de concesionario”). Un concesionario solamente podría aspirar a recuperar las inversiones inicialmente realizadas y no amortizadas en el caso de que la concedente hubiera extinguido injustificadamente el contrato (conf. CNCom. Sala B, 23/12/2004, “Automotores y Servicios Grandola S.A. c/ Ciadea S.A. s/ ordinario”). Pero lo cierto es que en el sub lite no se presenta tampoco la hipótesis de una extinción contractual injustificada de la demandada, por lo que la imposibilidad de recupero de las inversiones no amortizadas de que da cuenta el peritaje contable (fs. 1842), es una consecuencia atribuible, en definitiva, a la propia responsabilidad de la actora (arg. art. 1111 del Código Civil). A todo evento, tampoco se ha acreditado que la concedente se hubiera obligado a solventar dichas inversiones iniciales en un 50%. De la lectura de los instrumentos contractuales no surge semejante alternativa y, contrariamente a lo postulado en fs. 2135, el testimonio en ese sentido del señor José M. Amden (fs. 1286, respuesta 7ª) no pude ser tenido en cuenta, no sólo porque con relación al aspecto indicado el declarante no dio razón de sus dichos (art. 456 del Código Procesal), sino fundamentalmente porque si bien puede admitirse la prueba de testigos para aclarar o establecer la correcta interpretación de contratos e incluso esclarecer las circunstancias relacionadas con los actos contenidos en ellos, semejante posibilidad queda excluida cuando la declaración lleve a desvirtuar o modificar el contenido de lo pactado, lo que ocurriría si frente al silencio contractual indicado se prefiriera lo declarado testimonialmente. Es decir, la prueba testimonial solamente es admisible cuando se presente “non contra, sed justa scriptum” (conf. CNCom. Sala D, 27/12/2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”; íd. 9/8/2012, “Full Motors S.A. c/ General Motors de Argentina S.R.L. s/ ordinario”; Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 2, ps. 166 y 192), hipótesis que no es la de autos. 9°) En cuarto lugar reclamó la actora la restitución de débitos que considera “sin causa” por intereses por financiación de stock en que la concedente no entregaba ni el vehículo ni su documentación, con lo cual los automóviles debían ser saldados en la terminal antes de despacharlos a la concesionaria (fs. 426, punto 8.2.4. “d”). Al agraviarse dicha parte afirma que la pertinencia del reclamo quedó acreditada con el peritaje contable (fs. 2135). Empero, no indica con precisión la recurrente cuál es la parte de la experticia que informó sobre el asunto y, en verdad, la cuestión de los apuntados débitos incausados ni siquiera integró de modo especial y preciso el elenco de puntos de pericia de fs. 428/429 vta., punto 10.4. En tales condiciones, a falta de otra prueba, el reclamo no puede prosperar. 10°) Como rubros separados se reclamaron en la demanda distintas cifras en concepto: I) bonificaciones adeudadas al 31/7/2003; II) saldo a favor en la cuenta de relación por bonificaciones y comisiones de venta reconocidas y contabilizadas; y III) otras diferencias no reflejadas en la contabilidad de la demandada (fs. 426, punto 8.2.4. “e”, “f” y “g”). La recurrente sostiene ante esta alzada que cada uno de esos conceptos ha sido acreditado por el peritaje contable (fs. 2135 vta.). Sin embargo, como lo resolvió el juez a quo (fs. 2069), el peritaje solamente informó acerca de la existencia de un único crédito a favor de la actora por la suma de $ 24.906,93 en concepto de bonificaciones, que resultaba contablemente de la conciliación de los registros de la actora y de la demandada (fs. 1852). Por tal suma, con más sus intereses, se admitió la demanda (fs. 2072). No hay en el peritaje contable otros elementos de juicio que permitan acceder a una condena mayor. Y ciertamente no es un elemento válido a ese efecto lo expuesto por la recurrente en fs. 2135 vta. en cuanto a la existencia de un análisis económico-financiero demostrativo de que la absorción de capital de trabajo de las concesionarias provenía de la pérdida financiera que causaba la restitución demorada de bonificaciones a cargo de la concedente (véase peritaje contable, fs. 1835), toda vez que se trata de un estudio que no concierne directamente a la actora sino a una generalidad de sujetos, y porque los rubros indemnizatorios que aquí se consideran se refieren sustancialmente al monto de bonificaciones impagas y no al daño financiero que habría provocado el tardío abono de tales conceptos, lo cual si bien fue mencionado como existente en el escrito de demanda (fs. 419, punto 5.4.3.1.), sin embargo no fue reclamado concretamente (fs. 425 vta./426, punto 8.2.4.), razón por la cual no puede ser admitido (art. 163, inc. 6°, primer párrafo, y 164 del Código Procesal). 11°) En la “Solicitud de nombramiento de concesionario” la actora se comprometió a adquirir herramientas especiales provistas por la concedente. Además, aceptó el aprovisionamiento de repuestos y accesorios de la demandada (fs. 8, cláusulas 1.5 y 1.6), quedando esto último también regulado por el Reglamento de Concesión (fs. 32, artículo XI). La demanda de autos aprehendió un reclamo por $ 131.374 (o lo que en más o en menos resulte de la prueba; fs. 412) en concepto de herramientas y repuestos que, encontrándose en el stock de la concesionaria, se le han vuelto inutilizables como consecuencia de la extinción de la concesión (fs. 426, punto 8.2.4. “h”). La no admisión de ese reclamo también causa el agravio de la actora (fs. 2135 vta.). Fue contractualmente pactado por las partes que frente a la cesación de concesión tendría la concedente una “...opción, ejercible a su exclusivo criterio...” para adquirir el herramental recomendado por ella y los repuestos originales aun no vendidos a la fecha del cese (fs. 33, artículo XIII, punto 5). Esta cláusula, cuya entera aplicación requiere la concedente (fs. 2156 vta.), la juzgo parcialmente válida. No es inválida, en efecto, en cuanto confiere a la concedente la opción de no recomprar las herramientas, ya que el costo de tales elementos debe y puede ser amortizado por la concesionaria como parte de la inversión inicial necesaria para integrar la red, por lo que queda sujeto al régimen reseñado en el considerando 8°. Empero, la misma cláusula parece abusiva y, consiguientemente, debe tenerse por no escrita (art. 988, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación), en cuanto al stock de repuestos en posesión de la concesionaria al tiempo de cesar la relación contractual, ya que no podría ella comercializarlos por sí a partir de ese momento, ni tiene lógicamente oportunidad de amortizar económicamente su adquisición pues la operatoria ha concluido. De ahí que el art. 1508, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación haya establecido, precisamente, la obligación legal del concedente de readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario hubiera adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al finalizar la relación contractual, lo que habrá de hacer a los precios ordinarios de venta al tiempo del pago (conf. Aicega, V. y Gómez Leo, O., ob. cit., t. VII, p. 477; Márquez, J. y Calderón, M. ob. cit., t. VII, p. 577). Se trata, bien se ve, de un efecto necesario de la liquidación del negocio. Por ello, y ponderando que lo establecido por el art. 1508, inc. b, del Código Unificado de 2015, se proyecta en la especie como un necesario efecto de la invalidez reglada por el citado art. 988, cuya aplicación inmediata es posible de acuerdo a lo previsto por el art. 7, primer párrafo, de ese cuerpo legal (conf. Heredia, P., El derecho transitorio en materia contractual, RCCyC, año 1, n° 1, julio 2015, p. 3, cap.IX), propondré el acuerdo que en este punto el fallo recurrido sea revocado admitiéndose el reclamo correspondiente a los repuestos y accesorios, difiriéndose para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de su quantum, el que deberá ser establecido por la perito contadora designada en autos mediante el inventario de los elementos objeto de la readquisición valuados en su precio ordinario de venta al tiempo del pago. Oportunamente, el juez de la causa deberá fijar el plazo para que se cumpla el abono respectivo, quedando establecido desde ya que si a su vencimiento no se produce el pago la demandada habrá de cargar de ahí en más con intereses a la tasa bancaria definida en fs. 2072. 12°) Otro reclamo contenido en la demanda fue el referente a la “comisión frustrada” por una venta de automotores que se dijo realizada a favor de la firma Laboratorio Dr. Lazar y Cía. S.A. (fs. 426, punto 8.2.4. “i”). En su apelación la actora funda la procedencia de este reclamo de lo que surge de varias notas acompañadas con la demanda y de lo informado por el peritaje contable (fs. 2135 vta.). Empero, corresponde observar que si bien las apuntadas notas intercambiadas entre la actora y la citada firma (fs. 135/139) dan cuenta de una tratativa preliminar para la adquisición de automotores cuya existencia fue ratificada en autos por el testigo Andrés D. Ziffer, lo cierto es que, como lo indicó este último, la compraventa finalmente no se concretó (fs. 1284/1285, especialmente respuesta 6ª). Y si bien la actora frente a la indicada firma pretendió justificar la frustrada operación de venta en la conducta ilegítima de la demandada (nota de fs. 139), el hecho de que en el sub lite se haya concluido que la extinción contractual no fue responsabilidad de esta última sino de aquella, necesariamente determina la improcedencia del reclamo de que se trata, ya que la pérdida de la chance del cobro de comisiones es, en última instancia, fruto de una cesación del negocio que le es imputable. Casi es innecesario agregar que carece de seriedad la afirmación de la recurrente en el sentido de que este reclamo aparece fundado en el peritaje contable, toda vez que de la lectura de tal prueba nada se desprende sobre el particular, lo que es lógico tratándose de una operación no concluida y, por tanto, no contabilizada. 13°) El reintegro de indemnizaciones por despidos (fs. 426, punto 8.2.4. “j”), no es un reclamo que pueda vincularse a incumplimientos de la concedente durante la ejecución del contrato, como tampoco responde a necesarias operaciones de liquidación del negocio que deban quedar a cargo de ella. De acuerdo a la jurisprudencia constante de este tribunal, la procedencia autónoma de este rubro no es admitida ni siquiera en un escenario de rescisión arbitraria por parte de la concedente (conf. CNCom. Sala D, 17/11/2008, “Compibal S.R.L. c/ Roux Ocefa S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 30/10/2013, “FN Solutions S.A. c/ Club Atlético Vélez Sarsfield s/ ordinario”; íd. Sala B, 26/2/1992, “Distribuidora Aguapié S.R.L. c/ AGIP Argentina S.A.”, JA 1993-I, p. 386, espec. p. 393). Y si esto último es así, con mayor razón lo debe ser en un caso como el de autos en el que la extinción contractual es imputable a la concesionaria quien, por otra parte, ni siquiera probó haber pagado indemnización alguna por despido. Por ello, la pretensión no puede prosperar. 14°) Advirtiendo que no hay agravio en orden al reclamo por “valor llave”, corresponde examinar, por último, el que la actora relacionó con la devolución impositiva mencionada en el punto 5.13 de la demanda -motores diesel- cuyo monto fijó a fs. 426 con cita de la leyes 24.674 y 25.239 (punto 8.2.4. “k”). La cita legal formulada por la demandante corresponde a la ley nacional sobre impuestos internos (ley 24.674, modificada por ley 25.239), según la cual la venta de vehículos que utilicen gas oil, tanto desde fábrica al concesionario, como de éste al público, se encuentran gravada cuando se refiera a: 1) vehículos automotores terrestres categoría M1, definidos en el art. 28 de la Ley 24.449; 2) los preparados para acampar (camping); 3) los vehículos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo; 4) los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados (art. 27). El impuesto se aplica de manera que incida en el bien “en una sola de las etapas de su circulación” (art. 1°), pudiendo recaer entonces, según el caso, en el fabricante (concedente) o en el intermediario (concesionaria), tal como resulta del art. 2, párrafo 7°, de la ley 24.674. Ahora bien, en el sub examine la actora no acreditó pagos propios del tributo, ni cabe descartar que el costo fiscal respectivo lo hubiera trasladado al precio final de venta de las unidades. Tampoco resulta de los instrumentos contractuales que la concedente se hubiera obligado a reintegrar pagos de este tributo efectuados por la concesionaria. Por otra parte, contrariamente a lo señalado en fs. 2135 vta., el peritaje contable no informó sobre la cuestión en lo más mínimo. En ese marco, el reclamo no tiene cabida. 15°) Cierro este voto recordando, en concreta respuesta al agravio noveno de la recurrente, que repetidamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que un tribunal no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino que es suficiente que haga mérito de los elementos de juicio que considera relevantes para sustentar su decisión (Fallos 272:225; 291:390; 308:2263; 310:2012; 311:571; 321:1776; 324:4321). Así lo permite expresamente, por lo demás, el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De tal suerte, la prescindencia de determinada prueba no invalida la sentencia si el tribunal hace mérito de otros elementos que estima suficientes para sustentar sus conclusiones (CSJN, Fallos 253:461; 295:165; 304:451). Y es que, en rigor, no se trata de que el tribunal no examine la totalidad del material probatorio sino que, por el contrario, realizado lo propio, entresaca y valora la prueba que entiende apropiada para dictar una sentencia justa. Antes bien, lo único que permite la apuntada doctrina es seleccionar la prueba eximiendo a los jueces de explicar pormenorizadamente por qué eligen algunos medios descartando otros. 16°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo: a) Revocar parcialmente la sentencia recurrida con el efecto de admitir el reclamo correspondiente al pago de repuestos y accesorios, quedando por consiguiente la demandada condenada a readquirirlos por un monto que deberá ser establecido por la perito contadora designada en autos mediante el inventario de los elementos objeto de la readquisición valuados en su precio ordinario de venta al tiempo del abono. Oportunamente, el juez de la causa deberá fijar el plazo para que se cumpla la condena respectiva, quedando establecido desde ya que si a su vencimiento no se produce el pago la demandada habrá de cargar de ahí en más con intereses calculados a la tasa bancaria definida en fs. 2072. b) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo restante que fue materia de apelación respecto del fondo del asunto. c) Modificar la imposición de las costas, las que deberán correr en ambas instancias en un 60% a cargo de la actora y en el 40% restante a cargo de la demandada (arts. 68 y 279 del Código Procesal). Así voto. El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo adhiere al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Revocar parcialmente la sentencia recurrida con el efecto de admitir el reclamo correspondiente al pago de repuestos y accesorios, quedando por consiguiente la demandada condenada a readquirirlos por un monto que deberá ser establecido por la perito contadora designada en autos mediante el inventario de los elementos objeto de la readquisición valuados en su precio ordinario de venta al tiempo del abono. Oportunamente, el juez de la causa deberá fijar el plazo para que se cumpla la condena respectiva, quedando establecido desde ya que si a su vencimiento no se produce el pago la demandada habrá de cargar de ahí en más con intereses calculados a la tasa bancaria definida en fs. 2072. (b) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo restante que fue materia de apelación respecto del fondo del asunto. (c) Modificar la imposición de las costas, las que deberán correr en ambas instancias en un 60% a cargo de la actora y en el 40% restante a cargo de la demandada (arts. 68 y 279 del Código Procesal). (c) Atento lo dispuesto en el considerando 11°, diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base patrimonial cierta. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (RJN 109).
Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 011873E |