|
|
JURISPRUDENCIA Concurso. Excepción de arraigo. Ley aplicable. Sociedad extranjera. Concepto. Objeto. Finalidad
Se confirma la sentencia que desestimó la excepción de arraigo incoada por la concursada, toda vez que si bien la incidentista es una sociedad anónima con domicilio real en la República Federativa del Brasil, se encuentra alcanzada por lo dispuesto en la ley 24578 que aprobó el protocolo de cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa y que en su art. 4 dispone que ninguna caución o depósito podrá ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado parte.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2016. 1. La concursada apeló la resolución de fs. 1010/1011 que, en lo que aquí interesa, desestimó la excepción de arraigo opuesta en fs. 990/991. Los fundamentos del recurso de fs. 1012 -concedido en fs. 1013- fueron expuestos en fs. 1014/1015 y contestados en fs. 1017/1020 por la incidentista y en fs. 1023/1024 por la sindicatura. En prieta síntesis, la apelante se agravia porque -a su criterio- la Jueza a quo interpretó equivocadamente la normativa aplicable y decidió de manera infundada. 2. Independientemente de que la técnica recursiva empleada en el memorial de fs. 1014/1015 no se ajusta a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, la apelación de fs. 1012 podría ser declarada desierta sin más trámite (art. 278, LCQ), la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (esta Sala, 16.12.14, “Améndola, Carlos y otro c/Supercauch S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Améndola, Carlos y otro”). Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar al mencionado memorial, se anticipa que el fallo recurrido será confirmado. 3. (a) El arraigo constituye una carga exigible al actor que se encuentra en determinadas circunstancias, consistente en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido (Fassi - Maurino, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo III, Bs. As, 2002, pág. 317) y para que proceda es necesario que el actor no se domicilie en la República ni registre bienes inmuebles en ella (art. 348, Cpr.). Su utilidad es establecida en favor de todo demandado ante los tribunales de la República, para protegerlo de las acciones temerarias por parte de quienes pueden luego eludir su responsabilidad en razón de no tener su domicilio ni bienes inmuebles en el país (CCiv.yCom. La Plata, Sala I, 11.08.09, “Colotto Diego Daniel y otros c/ Maxipiso s/ daños y perjuicios”). (b) Sentado lo anterior, cabe destacar que, siendo la incidentista una sociedad anónima con domicilio real en la República Federativa del Brasil (fs. 508), aquella se encuentra alcanzada por lo dispuesto en la ley 24.578 que aprobó el protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa. La referida norma dispone en su art. 3 que: “los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados partes gozarán (...) del libre acceso a la jurisdicción en dicho estado” y, concordante con ello, continúa en su art. 4 estableciendo que “ninguna caución o deposito (...) podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro estado parte”. En este contexto, es claro que el recurso de la concursada no puede prosperar. No sólo por lo hasta aquí explicado, sino también porque los fundamentos en los que se sustenta su apelación no trasuntan otra cosa que la nueva exposición de una postura ya asumida y evidenciada ante la Jueza de primera instancia. Y es sabido que la mera reiteración de fundamentos en la Alzada, no es suficiente para justificar idóneamente una pretensión recursiva. Por lo demás, ni la eventualmente estéril prueba ofrecida por la incidentista, ni la argüida sinrazón de su reclamo, resultan justificativo para admitir la excepción sub examine, ya que solo constituyen conjeturas de la concursada; las cuales deben ser analizadas en el momento procesal oportuno -que no es este- y en modo alguno aparecen como útiles para sustentar la excepción. 4. Por lo anterior, se RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a la vencida (arts. 68/69, Cpr. y art. 278, LCQ). 5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa, confiándose al señor Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía n° 12 (109 RJN). Es copia fiel de fs. 1030/1031.
Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara
Ley 24578 - BO: 27/11/1995 Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Industrias Tekas SA - Cám. Nac. Com. - Sala E - 28/12/1989
010704E |