This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 21:54:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Preventivo Certificado Fiscal Para Contratar Cupo De Gasoil Intervencion Del Juez Concursal Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Certificado fiscal para contratar. Cupo de gasoil. Intervención del juez concursal. Improcedencia   Se confirma la sentencia que desestimó el pedido de la compañía para que el juez concursal ordene a AFIP otorgar un “certificado fiscal para contratar”, a los efectos de obtener un cupo de combustible subvencionado, pues aquella es una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo y no del Poder Judicial, careciendo de apoyatura en la ley concursal. Asimismo, el plazo transcurrido desde la presentación de la nota a la Administración Pública no exhibe un estado de demora por parte de esta última que pudiera tener por agotada la vía administrativa.       Buenos Aires, 14 de julio de 2016.- Y VISTOS: 1. La concursada apeló en subsidio la resolución dictada en fs. 6 -mantenida luego en fs. 13- que desestimó las medidas que solicitó para que la A.F.I.P. expida el "Certificado Fiscal para Contratar" y para que la C.N.R.T. habilite el cupo de gas oil subsidiado que utiliza la empresa como prestataria del servicio público fluvial de pasajeros. Fundó el recurso con el memorial obrante en fs. 7/12. 2. La deudora solicitó la expedición del "certificado fiscal" no sólo a los fines de mantener la vigencia de los contratos celebrados con diversos organismos públicos, sino también con el objetivo de obtener el cupo de combustible subvencionado por parte del Estado Nacional, asegurando que la emisión de dicho certificado era lo que posibilitaría esta última habilitación (v. fs. 1vta. y 9). La juez de grado sostuvo que el pedido formulado para que se expidiera el "certificado fiscal" carecía de apoyatura en la ley concursal, a la vez que destacó que su hipotético otorgamiento implicaría "inmiscuirse lisa y llanamente en la potestad del Poder Administrador, lo cual está vedado en esta jurisdicción". Ahora bien, ante el requerimiento formulado por esta Sala en fs. 18, la concursada informó que la A.F.I.P. había procedido el día 6.7.16 a la expedición del "certificado fiscal", por lo que, a su entender, el planteo formulado a su respecto había devenido abstracto. La apelante también denunció que el pasado 11 de julio había presentado un oficio en el Ministerio de Transporte de la Nación, informando la emisión del "certificado fiscal", haciendo mención a que su otorgamiento implicaba la inexistencia de deuda fiscal y previsional exigible, y que por ende se encontraban reunidos todos los requisitos previstos en la reglamentación para la asignación del cupo de gas oil y compensaciones otorgadas a la empresa (v. su copia en fs. 23). Los tres días que hasta la fecha transcurrieron desde que se presentara la nota del 11.7.16, no exhiben un estado de demora en la respuesta que debería brindar el organismo, no pudiéndose interpretar que se encuentre agotada tal vía administrativa, siendo insusceptible de ser considerado, por carecer de entidad suficiente, el mero "adelanto" de opinión sobre el supuesto resultado adverso de la petición que habría informado verbalmente un agente del Ministerio. En tal contexto y sin dejar de señalar que al día 30 de junio de 2016 se encontraban pendientes deudas de fecha posterior a su concursamiento, es decir al tiempo en que -inclusive- las actuaciones se encontraban en esta Alzada (v. fs. 27), la Sala no advierte motivos que, por el momento, justifiquen la adopción de una intervención del juez concursal en la materia; ello, claro está, sin que lo expuesto aquí importe un adelanto de opinión acerca de lo que en definitiva deba resolverse, en su caso. 3. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso deducido por la concursada y confirmar la resolución apelada con los alcances señalados. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1). El Dr. Hernán Monclá no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).   ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA     Correlaciones: Ley 25422 - BO: 20/07/1995 009126E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:00:02 Post date GMT: 2021-03-17 16:00:02 Post modified date: 2021-03-17 16:00:02 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:00:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com