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Concurso Preventivo Incidente De Revision Impuesto A Los Ingresos BrutosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Incidente de revisión. Impuesto a los ingresos brutos
En el marco de un concurso preventivo, se desestima el recurso interpuesto por la incidentista contra la decisión que admitió parcialmente el crédito en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos, pues del expediente surgen reparos serios y fundados respecto de la posición adoptada por el ente recaudador.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2016. 1. (a) El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló en fs. 331 la decisión de fs. 317/319, en cuanto admitió parcialmente el crédito en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos y el modo de distribuir las costas. Su memorial de fs. 344/355 fue contestado en fs. 357/358 y en fs. 364/365 por la concursada y la sindicatura, respectivamente. (b) De su lado, la concursada recurrió en fs. 320 esa misma resolución, en cuanto distribuyó las costas por su orden cuando -a su entender- deben imponerse exclusivamente a su contrario. El memorial de fs. 322/323 fue respondido en fs. 340/342 y fs. 360. 2. (a) Según el sistema impositivo, regulado por leyes nacionales o provinciales, cuando no se hubieran presentado declaraciones juradas o ante la falta o no exhibición de libros, registros y comprobantes, corresponde al organismo recaudador determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo y, en su caso, liquidar el gravamen correspondiente, ya sea con conocimiento cierto de tal materia (determinación sobre base cierta), o si los elementos conocidos sólo permitieran presumir la existencia y magnitud de aquélla (determinación sobre base presunta o presuntiva). De modo que esa determinación procede, como regla, sobre base cierta y, en subsidio -ante la imposibilidad de practicarla en esos términos-, sobre base presunta (arg. art. 16, ley 11.683). Además, cabe recordar que los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio (con base real o presunta), configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por el art. 32 de la ley 24.522, porque, en tanto no se encuentre cuestionada seriamente la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la normativa que lo regula o la posibilidad de defensa del deudor, esos instrumentos gozan de la presunción de legitimidad de los actos administrativos (arg. art. 12, ley 19.549; esta Sala, 23.2.09, "Fabricación Sur S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión promovido por G.C.B.A." y sus citas. En similar sentido, CNCom, Sala B, 17.12.97, "Clínica Privada S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por DGI"; Sala C, 21.3.00, "Villalago S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por DGI"; y Sala E, 15.9.00, "Relader S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por DGI", entre muchos otros). (b) Sin embargo, tal presunción no es absoluta y puede dejarse de lado cuando se denuncia y acredita que esos actos son contrarios al orden jurídico o que las liquidaciones no se condicen con la realidad, como ocurre cuando, por ejemplo, se comprueban pagos inicialmente desconocidos o errores de cálculo. En otras palabras, esa presunción de legitimidad cede ante la existencia de elementos de convicción suficientes porque, de otro modo, se privilegiaría una solución asentada sobre parámetros exclusivamente formales y no sobre la verdad material, negando una realidad que aparece clara ante los magistrados (esta Sala, 7.11.08, "Pesquera Arnippo S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Fisco Nacional - D.G.I.”, entre muchos otros). (c) Pues bien, esta particular situación se configura en el caso, en tanto de las constancias del expediente surgen reparos serios y fundados respecto de la posición adoptada por el ente recaudador. En efecto, es que -en coincidencia con la juez de grado- resulta dirimente en la especie el resultado de la pericial contable, en la cual, tras reseñar cuál es la actividad comercial de la concursada, que los libros se llevaban en legal forma, desarrollar los cálculos de acuerdo con la documental (ya sea aportada o requerida) y justificar por qué brindó su opinión, el auxiliar concluyó por la existencia y entidad de la acreencia en la medida allí indicada (fs. 245/290 y contestación de fs. 300). Y es sabido que cuando -como en el caso- las conclusiones de los peritajes aparecen fundadas en principios técnicos, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, y la inexistencia de otra prueba que las desvirtúe, la "sana crítica" aconseja su aceptación. Es que aun cuando las opiniones fundadas de los peritos no obligan al juez, no es posible apartarse arbitrariamente de ellas sin dar a conocer las razones por las cuales no se las considera aceptables, pues la libertad con la que cuentan los magistrados para apreciar el dictamen pericial no implica reconocer en ellos una absoluta discrecionalidad. En tal sentido, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en argumentos serios, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos no se halla regida por principios lógicos o máximos de experiencia, o en que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (esta Sala, 22.3.07, "Sabini, Roberto Juan y otro c/ Adornetto, Carlos Alberto s/ ejecutivo" y sus citas); situación que no sucede en la especie. Máxime cuando las observaciones efectuadas fueron debidamente respondidas por el perito, sin que su contestación mereciera, a su vez, nuevas impugnaciones (fs. 300). (d) En síntesis, en las condiciones que exhibe la causa no cabe sino coincidir con la juez de grado en que esa prueba resulta de suma utilidad para demostrar la existencia y legitimidad del crédito de que se trata en la medida allí descripta. Por lo que, en función de las razones hasta aquí desarrolladas, habrá de desestimarse la apelación de que se trata; con costas a cargo del apelante, en su condición de vencido (art. 68, Código Procesal). 3. Finalmente, y en cuanto al recurso de la concursada cuestionando la suerte de los gastos causídicos generados en la anterior instancia, cabe señalar que también se comparte con la referida magistrado que aquéllos deben distribuirse en el orden causado, habida cuenta que -como quedó evidenciado- fluye del análisis de estas actuaciones que recién en este proceso de pleno conocimiento (y fundamentalmente merced a la prueba pericial) fue factible esclarecer la existencia y alcance del crédito, pues ello no resultaba posible en la verificación tempestiva (arg. art. 68 párr. 2°, Código Procesal; en similar sentido, esta Sala, 12.3.09, “Firme Seguridad S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Servicio Electrónico de Pago S.A.”, entre otros). 4. Por todo ello, se RESUELVE: (i) Rechazar el recurso de fs. 331; con costas. (ii) Desestimar la apelación de fs. 320; con costas por su orden. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 369/370.
Juan José Dieuzeide Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 008700E |
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