This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 20:07:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Preventivo Levantamiento De Embargo Juicio Ejecutivo Art 21 De La Lcq --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Levantamiento de embargo. Juicio ejecutivo. Art. 21 de la LCQ   En el marco de un concurso preventivo, se confirma el pronunciamiento que denegó el levantamiento de embargo trabado en un juicio ejecutivo solicitado en los términos del art. 21 de la Ley de Concursos y Quiebras.     Buenos Aires, 7 de junio de 2016.- Y VISTOS: 1. La concursada apeló el pronunciamiento copiado a fs. 17/18 en el que la juez de grado denegó el levantamiento de embargo trabado en un juicio ejecutivo solicitado en los términos de la LCQ: 21. Sostuvo el recurso con el memorial obrante a fs. 1/2, que fue respondido por el Banco de la Pampa S.E.M a fs. 35. Si bien a fs. 24/26 obra una presentación del síndico contestando un memorial, se advierte que la misma refiere a una resolución diferente a la copiada a fs. 17/18 pero que habría sido dictada el mismo día. 2. Resulta que la recurrente pretende el levantamiento de un embargo que pesa sobre la unidad funcional N° ... y sus unidades complementarias - ..., ... y ... - ubicadas en el piso N° ... y en el ...  subsuelo, respectivamente, del inmueble sito en la calle Boulevard Azucena Villaflor .../ .../ ... de esta Ciudad ordenado en los autos “Banco de la Pampa SEM c/ Refinadora Neuquina S.A. y otros s/ejecutivo” en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 23 (secretaría N° 45). Alegó que dicho inmueble lo había adquirido en comisión -gestor de negocios- a favor de Transportadora y Servicios del Sur S.A. La magistrada de primera instancia rechazó la pretensión porque del informe de dominio agregado a la causa -cuya copia obra en este incidente de apelación a fs. 10/13- surge que la titular de dominio del inmueble es la sociedad comercial por quien el concursado habría gestado la operación de compra; circunstancia que no ha sido controvertida en la expresión de agravios. Por ello, y a pesar de que el embargo se encuentre registrado, entendió que debía rechazar el planteo. Ahora bien, el art. 21 de la ley 24.522 -según texto incorporado por la Ley Nº 26.086- se limita a tratar el supuesto de las medidas cautelares respecto de las hipótesis previstas en los incs. 2 y 3, es decir, en los procesos de conocimiento en trámite, en los juicios laborales, y en aquellos en los que el concursado fuera parte de un litis consorcio pasivo necesario. En esos casos, la ley veda su dictado y dispone el levantamiento de las ya ordenadas, a cargo del juez del concurso y previa vista a los interesados. De modo que la ley guarda silencio respecto de las medidas trabadas en juicios ejecutivos. Fente a ello, esta Sala ha hecho una interpretación amplia recurriendo, en defecto de regulación expresa, a las normas concordantes y al espíritu de la ley (v. “Novadata S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 30.06.15); empero ello ante una medida cautelar que recaía sobre bienes de propiedad de la concursada y no, como en el caso, sobre un inmueble registrado a nombre de un tercero. Ocurre que, aun cuando el texto legal no lo diga, la norma está refiriendo a los bienes que integran el patrimonio del deudor concursado y que, como prenda común de los acreedores, quedan sometidos a la inhibición general establecida en el inc. 7° del art. 14 para garantía de los acreedores concurrentes (v. Junyent Bas, Francisco; “Los Juicios en contra del concursado y las nuevas directrices del fuero de atracción”, publicado por “Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas” el 22.11.07; cita: IJ-XXIII-595). Por ello, ha sido atinada la decisión de la juez de grado de denegar la pretensión. Es que, una vez acreditado que el inmueble embargado pertenece registralmente a nombre de un tercero la cuestión relativa al levantamiento de la medida cautelar exorbita la jurisdicción concursal. Dicho en otros términos, como el bien embargado no integra el patrimonio del concursado el levantamiento de la medida debiera ser solicitada por el damnificado al juez embargante quien es, en definitiva, el juez natural. 3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la decisión apelada, con costas al concursado vencido (CPr: 69). Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).   HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ MIGUEL E. GALLI PROSECRETARIO DE CÁMARA   013888E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:29:49 Post date GMT: 2021-03-17 16:29:49 Post modified date: 2021-03-17 16:29:49 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:29:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com