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Concurso Preventivo Verificacion De Creditos Honorarios Del AbogadoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Verificación de créditos. Honorarios del abogado
Se admite parcialmente el recurso deducido, declarando verificado el crédito del letrado solicitante por los honorarios correspondientes a las tareas realizadas en otro país para la concursada.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016. Y Vistos: I. Viene apelada por el actor la resolución de fs. 716/23. El recurso fue fundado a fs. 738/47 y contestado a fs. 749/57. II. El juez de primera instancia rechazó la demanda sobre la base, fundamentalmente, de la falta de demostración de la causa del crédito invocado por el actor. Según la demanda, el accionante, en su calidad de profesional letrado había recibido de la aquí concursada el encargo de llevar adelante todos los trabajos judiciales y extrajudiciales necesarios en diferentes países, pero especialmente en España, a los efectos de que aquélla pudiera recibir la herencia de su fallecido padre, quien había otorgado testamento. Se trató de un acervo integrado por bienes situados en la Argentina, Uruguay, España e Italia. Siempre a tenor de lo que manifestó el demandante, él, una colega suya con la que recibió la encomienda profesional -la Dra. S. B.-, y la cliente -hoy la concursada-, viajaron a España en abril de 2008 y se reunieron en varias oportunidades con el albacea, quien debía realizar la partición de la sucesión y adjudicar los bienes, y al que le habrían manifestado su preocupación por la inactividad que habrían exhibido tales labores (v. demanda, fs. 209/14). El proceso sucesorio, según la demanda, terminó gracias a la intervención profesional del actor y la Dra. B., en tanto esta última habría logrado que el 3.6.2008 se otorgara en España una escritura de protocolización, con la cual la concursada habría obtenido los bienes heredados. El letrado demandante adujo que, tanto él como la Dra. B., habían aportado fondos para sus viajes y permanencia en Europa, así como también hicieron aportes para el viaje y permanencia allí de la señora Marina Denaro Gabella, la aquí concursada y otorgante del mandato invocado. Aclaró el letrado actor que dicho aporte tuvo lugar sin perjuicio de un convenio de honorarios celebrado entre los profesionales y la cliente, y que la pretensión aquí esgrimida ya la había invocado en un proceso iniciado con anterioridad y destinado a obtener la declaración de nulidad del concurso preventivo a que accede este incidente. III. En concreto, el demandante persigue la verificación de dos créditos. Uno es el que resulta del pagaré suscripto por la concursada y el otro, el que deriva de dos cheques firmados también por ella. En lo que respecta al aludido pagaré, el actor alegó que la señora Denaro Gabella lo había librado a fin de instrumentar un préstamo de dinero que le había otorgado la firma Crédito Platense S.A. con el objeto de que la prestataria pagara ciertas deudas y pudiera viajar a Europa. El actor alegó que ese pagaré había sido avalado por él y que, frente a la falta de pago por parte de la concursada, él mismo lo había cancelado, lo cual justificaba la causa de la obligación reclamada. A juicio de la Sala, ninguna de las alegaciones del pretensor han sido acreditadas. Debe, en tal sentido, recordarse que la ley 24.522 pone a cargo del solicitante de la verificación la prueba del crédito, su monto y, en su caso, el privilegio que lo asista (conf. art. 32 LCQ, art. 200, LCQ; conc. art. 377 del código procesal), carga que, en el caso, no fue cumplida. Aun cuando este tribunal comparte la apreciación del sentenciante acerca de que las doctrinas plasmadas en los plenarios de esta Cámara dictados en los casos “Translínea S.A. c/Electrodinie S.A.”, del 26.12.1979, y “Difry S.R.L.”, del 19.6.1980, deben ser morigeradas en la especie dada la innegable inexistencia de concilio fraudulento entre la concursada y el actor, de esto no puede derivarse que asista a este último derecho a obtener el reconocimiento del crédito que invoca sin producir la prueba que es necesaria a estos efectos. Nótese que, aun descartado ese concilium fraudis, la sentencia que aquí se dicte debe hallarse respaldada en hechos que hayan sido probados en la causa, dado que lo que se decida pasará a revestir el carácter de cosa juzgada material, sin posibilidad para la concursada -como sí existe después de un juicio ejecutivo- de promover juicio ordinario posterior en cuyo marco contradecir o desvirtuar lo que aquí ha sido alegado por el actor. Esto demuestra lo dicho: la solución a otorgar a este expediente se halla condicionada a la aludida prueba que sobre el actor pesaba. Como se dijo, y en lo que respecta al pagaré de marras, no existen elementos que respalden, siquiera mínimamente, la versión de los hechos proporcionada por el pretensor. Por lo pronto, el nombrado no ha siquiera acompañado el pagaré cuyo pago alegó haber efectuado. No se ignora que su parte alegó que dicho instrumento se encontraba en el juicio ejecutivo que la compañía Crédito Platense S.A. había promovido contra la deudora. No obstante, no fue siquiera insinuada la razón por la cual el actor habría cancelado tal documento sin pedir que éste le fuera entregado a los efectos de poder promover la acción de regreso que ha implícitamente deducido por vía de este pedido de verificación de crédito. No se advierte la razón, ni -se reitera- ha sido ella expresada por el actor, por la cual el nombrado se abstuvo de solicitar que la compañía acreedora pidiera el desglose de ese cartular a efectos de permitirle a él cumplir con la más elemental de las diligencias que debe observar quien cancela un pagaré con la pretensión de ejercer los derechos que le otorga el art. 51 del dec.-ley 5965/63. Como es sabido, los caracteres -necesidad, literalidad y autonomía- que rigen los papeles de comercio no sólo exigían que el nombrado contara con la posesión del título a efectos de ejercer los derechos respectivos, sino que además debió haberse dejado en él constancia del pago realizado, si es que éste hubiera efectivamente sucedido. Así resulta de lo dispuesto, entre otros, por el art. 42 del mencionado cuerpo legal; norma según la cual quien paga una letra de cambio tiene derecho a exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago que ha hecho, puesto en la misma letra. Como se dijo, ninguna de estas diligencias fueron cumplidas por el actor, pese a que se trataba del cumplimiento de los arbitrios más elementales para viabilizar la acción de regreso que, según él sostiene, le asistía en contra de la concursada. No soslaya la Sala que el demandante adjuntó el recibo que obra en copia a fs. 2. No obstante, tal instrumento carece de idoneidad para acreditar el pago que serviría de título o presupuesto para habilitar, a favor del actor, el aludido reintegro. Nótese que ese instrumento aparece firmado por un señor que se llamaría Daniel Bell, cuya relación con la compañía pretensamente acreedora no ha sido demostrada. Esto impide atribuir ese recibo a la mencionada compañía, extremo relevante si se atiende a que, por tratarse de la cancelación de un pagaré de U$S 30.000, no es usual que el recibo que se entregue en la emergencia no cuente siquiera con los elementos necesarios para vincularlo a la recipiendaria de los fondos. No se sabe aquí quién es el señor Daniel Bell, ni se conoce cuál era su relación con la nombrada firma, ni si él tenía legitimación para recibir en su nombre los fondos de que se trata. No se ignora que a fs. 404 obra la contestación del oficio que le fuera dirigido a la aludida compañía. No obstante, la contestación allí vertida es virtualmente ininteligible, toda vez que en ella se alude a que el señor Daniel Bell habría firmado un oficio, sin que se haya siquiera relacionado la existencia del referido recibo; y, lo cual no es dato menor, esa contestación tampoco exhibe la intervención efectiva de la mencionada compañía, por cuanto aparece emitida por alguien que también omitió exteriorizar los datos necesarios para constatar su legitimación, al punto de que ni siquiera consta allí el nombre del firmante. Por lo demás, el actor también ha omitido producir una prueba que, de haberse reunido, hubiera permitido esclarecer los hechos. Nos referimos a la circunstancia de que él alegó haber cancelado un pagaré de U$S 30.000, sin decir cómo, ni cuándo, ni demostrar ningún movimiento de dinero. No se sabe si el nombrado contaba con los fondos necesarios para el pago, ni si, en su caso, esos fondos fueron dispuestos por vía de transferencia o pago en efectivo o del modo en que fuera. La disponibilidad de los fondos y su efectivo destino a la cancelación de la deuda se presenta así como un extremo adicional que ha sido completamente ignorado por el pretensor, pese a que precisamente en ese hecho había fundado su pretensión. Lo expuesto es suficiente, a criterio de la Sala, para sustentar la solución adelantada. IV. Así las cosas, corresponde que la Sala se aboque al tratamiento de la pretensión vinculada con los dos cheques más arriba referidos. Según ha invocado el demandante, esos instrumentos habrían sido librados por la concursada a fin de afrontar los gastos realizados en Europa con motivo del desempeño profesional que ésta había encomendado al letrado pretensor. A estos efectos, se habrían librado tales cheques -que en conjunto alcanzan la suma de $ 1.027.160 (v. copias de fs. 4 y fs. 6)-, pactándose que, si restaba un saldo una vez cubiertos esos gastos, ese sobrante habría de imputarse a los honorarios previstos en el convenio que entre las partes habían celebrado. No es hecho controvertido que la concursada contrató al letrado actor a efectos de que llevara a cabo el aludido desempeño profesional. Tampoco lo es que entre ellos se firmó el referido pacto de honorarios. Por otra parte, también se encuentra acreditado -en tanto no ha sido controvertido- que el referido letrado viajó a España (fs. 482), aun cuando la deudora controvierta los motivos y alcances perseguidos por el demandante en ocasión de realizar tal viaje. En tal orden de ideas, la concursada negó que las tareas aducidas se hubieran efectivamente llevado a cabo en términos tales que justificaran reconocer al demandante el monto que pretendía, expresando que tal monto era excesivo y desproporcionado frente a los trabajos efectivamente realizados. En rigor, sólo admitió que, gracias a la intervención del actor y de la Dra. S. B., había logrado ser vendida cierta embarcación que integraba el acervo sucesorio, y que a tal actuación se había acotado la aludida intervención de los nombrados. Más allá de que la concursada ambiguamente alegó la falsedad de los cheques de que se trata, lo cierto es que, dada la consistencia real de la defensa invocada, la Sala habrá de tratarla como lo que efectivamente parece haber sido, cual es la alegación de que, al completar los aludidos cartulares, su portador habría incurrido en un abuso de firma en blanco. Nótese, en tal sentido, que la alegación sustancial consistió en que los cheques en cuestión exhibirían sumas exorbitantes a la luz tanto de los gastos que presumiblemente pudo haber realizado el actor en ocasión del ya señalado viaje como de la efectividad de las tareas realizadas. Así las cosas, dado el modo en que ha quedado trabado el conflicto, nuevamente, se presenta indudable a juicio de la Sala, que era el actor quien debía producir la prueba que hacía a su derecho, máxime cuando su parte ha implícitamente admitido que los cheques en cuestión fueron librados en blanco. Dados los antecedentes más arriba señalados debe tenerse por cierto que el actor tenía derecho a que la concursada le reintegrara los gastos que efectivamente había realizado y le pagara los honorarios que habían sido convenidos. No obstante, no menos cierto se presenta que era él quien debía probar cuáles habían sido esos gastos y, dada la modalidad prevista para la cuantificación de esos estipendios, también su parte era quien tenía que probar la base que debía computarse a este último efecto. A juicio de la Sala, no es exacto que el derecho del demandante dependiera de la rendición de cuentas que en oportunidad de revocarle el mandato le requirió la concursada. No lo es pues, en rigor, si bien el demandante pretendió contratar por cuenta de la concursada, al hacerlo usó dinero propio, de modo que sólo cuando, como lo hace ahora, pretendiera obtener el reintegro, habría de encontrarse emplazado en la situación de tener que justificar cada gasto que había realizado y su vinculación con el desempeño que le había sido encomendado. A estos efectos, como es lógico, debía cumplir con recaudos semejantes a aquellos que se exigen a todo aquel sobre quien pesa la aludida obligación de rendición. Esto le imponía rendirlas de modo descriptivo y documentado, incluyendo las referencias y explicaciones que razonablemente fueran necesarias para su comprensión, y acompañando los comprobantes de ingresos y egresos respectivos. Así lo ordenaba el derogado art. 72 del código de comercio, según norma que se mantiene en el actual art. 859 del nuevo CCyC. Sin duda, ese proceder descriptivo, razonable, completo, ordenado y documentado no fue producido en autos. En cambio, el actor ha acompañado una profusa cantidad de comprobantes, que se presentan sin ninguna concatenación, mostrándose tan sólo como piezas aisladas entre sí que dan cuenta de un desorden y una promiscuidad que han dificultado enormemente la tarea del tribunal. Si, en este contexto, se aplicaran estrictamente las reglas que rigen la rendición de cuentas más arriba aludidas, el recurso debería ser rechazado. No obstante, esto conduciría a un resultado que se aprecia injusto si se atiende a que, acreditado -como se dijo- el aludido viaje a España y su relación con el objetivo profesional que al actor le había encomendado la concursada, forzoso es concluir que el actor realizó gastos que deben serle reintegrados. Así lo entendió la misma deudora, como se sigue del hecho de que ella, en rigor, sólo ha cuestionado el quantum de lo reclamado. Y así se impone concluir a la luz de lo dispuesto en el nuevo art. 1744 del CCyC, aplicable por analogía. Según esa norma, el “daño” -en nuestro caso, el “gasto”- “ ... debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos ... ” (sic, el resaltado es nuestro). Desde tal perspectiva, y siendo que es notorio que quien viaja a España desde la Argentina y permanece allí durante nueve días tiene gastos vinculados con pasajes, comidas, traslados, etc., es conclusión de la Sala que esos gastos deben ser reconocidos al demandante. Esto, claro está, no significa reconocerle la suma que ha reclamado, sino el importe que, teniendo en consideración los comprobantes que él mismo ha adjuntado, permiten al tribunal establecer una suma estimativa que podrá no ser exacta, pero que parece respetar lo que ha sido entendido por ambas partes enfrentadas. Desde tal perspectiva, y siguiendo siempre las sumas resultantes de los datos aportados por el demandante -v. gr., $ 5692 por pasaje aéreo de ida y vuelta; euros 200 por hospedaje en Madrid, euros 100 por hospedaje en Cádiz- se fija en el importe de $ 100.000 el crédito que será reconocido al actor en concepto de reintegro de gastos. En lo que concierne a los honorarios reclamados, y siendo que del contrato obrante en copia a fs. 3 surge que la concursada se obligó a pagar al letrado por este concepto una suma equivalente al 10% del monto del acervo hereditario que ella recibiera, forzoso es concluir que, acreditado que el nombrado, junto a la Dra. B., sólo obtuvo el ingreso de la embarcación referida por la deudora, será tal embarcación el bien que servirá de punto de partida para la determinación de este tramo de la pretensión. No obstante, asiste razón a la emplazada en cuanto a que el actor únicamente tiene derecho a cobrar los honorarios que a él corresponden y no los de la Dra. B. Por otro lado, aquella embarcación se vendió en la suma total de euros 30.000, por lo que sólo le correspondían a la coheredera concursada euros 15.000. A su vez, el pacto de honorarios habilitaba a los letrados L. P. y B. a cobrar únicamente el 10 % de esos euros 15.000 -esto es, euros 1500-, de lo que se deriva que al actor le corresponde por tal concepto la suma de euros 750. En cuanto a la mora, se tendrá por sucedida en la fecha del rechazo del segundo cheque en cuestión, esto es el 11.11.08, fecha a partir de la cual se reconocerá al actor el derecho a cobrar -en lo que respecta a la suma reconocida en pesos- intereses a la tasa activa ordinaria del Banco Nación Argentina hasta la fecha de presentación en concurso preventivo, y en lo que respecta a la acreencia reconocida en euros, un interés puro del 5% anual por el mismo lapso. Con los alcances que surgen de las consideraciones precedentes, la sentencia será revocada. Las costas de ambas instancias se distribuirán en el orden causado, toda vez que, si bien la pretensión del actor ha prosperado en una porción menor, lo cierto es que las defensas ensayadas por la concursada -v. gr. la falsedad de las firmas invocadas- derivaron en un aumento de la complejidad y litigiosidad de los créditos invocados, lo cual autoriza a proceder del modo señalado (art. 68, 2do. párr., del código procesal). V. Por ello, se RESUELVE: admitir parcialmente el recurso y, en consecuencia, declarar verificado en el concurso preventivo de la señora Marina del Rosario Denaro Gabella un crédito por la suma de pesos cien mil ($ 100.000) y un crédito por euros setecientos cincuenta (euros 750), más intereses en los dos casos a liquidar según lo expresado en este pronunciamiento, todo con carácter quirografario, y con costas por su orden en ambas instancias. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con la documentación y los expedientes venidos en vista (nros. 68380/09, 68380/09/3, 098306/12, 098403/10, 098400/10, 098401/10, 097367/11, 100469/14 y la causa penal 100382/14). Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 012014E |
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