This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 14:08:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Acuerdo Preventivo Deliberacion Y Votacion Acreedores Con Privilegio Especial Exclusion Pedido De Quiebra --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concursos. Acuerdo preventivo. Deliberación y votación. Acreedores con privilegio especial. Exclusión. Pedido de quiebra   Se confirma el pronunciamiento por el cual los acreedores con privilegio especial, si bien están legitimados a pedir la quiebra del deudor, deben demostrar por imposición legal que la realización de los bienes sobre los cuales recae el mutuo hipotecario no resultan suficientes para cancelar la acreencia, máxime cuando no existe una renuncia expresa al deber legal de acreditar la insuficiencia de la garantía.     Buenos Aires, 2 de Febrero de 2016.- Y VISTOS: 1.- Apelaron los acreedores peticionantes la resolución dictada a fs. 286/7 mediante la cual el Magistrado de grado desestimó el presente pedido de quiebra, en el entendimiento de que aquéllos -en carácter de acreedores con privilegio especial- no habrían cumplido con el deber impuesto por el artículo 80 LCQ in fine, imponiendo además a su cargo, las costas del proceso. Los fundamentos obran desarrollados a fs. 294/7, los que fueron contestados por la requerida a fs. 299/302. 2.- Los recurrentes se agraviaron de la decisión adoptada en la anterior instancia, con sustento en que el presente proceso se fundó adjetiva y sustancialmente en el contenido de la cláusula 11° del acuerdo arribado con la presunta deudora, el cual, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad resulta directamente ejecutable en los términos del artículo 57 de la LCQ. Añadieron que el recaudo exigido por el art. 80 in fine del mismo cuerpo normativo no resulta exigible en la especie, sin perjuicio de la exigüidad patrimonial del caso, como así también que dicho recaudo fue expresamente renunciado por las partes contratantes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1197 del Código Civil. Por otra parte, se agraviaron de la imposición de costas a su cargo. 3.- De las constancias objetivas que se desprenden de la causa resulta que, el instrumento base de este pedido de quiebra, consiste en un mutuo hipotecario cuyo saldo de precio proviene de la venta de dos fracciones de campo designadas según plano ... como parcelas ... y ..., ubicadas en el Partido de Luján, Provincia de Buenos Aires; y los acuerdos -posteriormente- suscriptos por las partes con fecha 03.05.07, 26.08.08, 22.12.08 y 03.06.09, todos ellos, reconocidos en el concurso preventivo de “Chacras del Oeste S.A.”. Efectivizada la citación de la deudora en los términos del artículo 84 LCQ, ésta compareció propiciando el rechazo de la petición de quiebra incoada en su contra (v. fs. 233/52). Alegó, entre otras defensas, que los acreedores peticionantes no habrían acreditado sumariamente la insuficiencia de la garantía constituida sobre el bien a fin de atender su crédito (art. LCQ: 80). 4.- En este contexto, resulta conducente puntualizar que el segundo párrafo del artículo 80 de la LCQ establece que los acreedores con privilegio especial, si bien se encuentran legitimados para peticionar la quiebra de su deudor, están constreñidos a levantar una carga probatoria más severa que el resto de los acreedores. Además de los presupuestos enunciados en el art. LCQ: 83, deben demostrar -prima facie- la insuficiencia de los bienes afectados al privilegio para cubrir el monto de la deuda, exigencia ésta que no resulta aplicable al peticionario de la quiebra con privilegio especial laboral (cfr. Rouillon, Adolfo, en “Régimen de los Concursos y Quiebras”, Ed. Astrea, Buenos Aires 2012, pág. 195). Ahora bien, en el sub examine los peticionantes se limitaron a afirmar que la requerida Chacras del Oeste S.A. les adeudaba un total de u$s... con más los respectivos intereses devengados, en virtud del saldo insoluto de un mutuo hipotecario concertado con aquélla, crédito éste que fuera reconocido en el trámite de su concurso preventivo. Acompañaron copias del contrato instrumentado mediante escritura pública donde se acordó la venta de las parcelas supra referidas por un total de u$s... señalándose que, a la fecha de la suscripción del mismo, restaba abonar un saldo de precio por la suma de u$s... (v. fs. 108/15). Posteriormente, las partes suscribieron diversos acuerdos con fecha 03.05.07, 26.08.08, 22.12.08 y 03.06.09 mediante los cuales acordaron reajustar la cuantía del crédito y/o la prórroga de los pagos pactados, primero por la suma de u$s ... comprensiva del capital más intereses (v. fs. 125/30), luego por un importe de u$s ... (v. fs. 131/4), y finalmente por la suma de u$s ... (v. fs. 148/51), éstos últimos dos montos en concepto de capital. Por último, de la certificación contable de deuda copiada a fs. 152/7, resulta el importe del saldo que motivó la presente solicitud de quiebra por un total equivalente a u$s ... En este marco fáctico y conceptual, cabe destacar que, si bien los recurrentes sostienen que se encuentran legitimados para peticionar la quiebra de la deudora sin cumplir con el recaudo de demostrar sumariamente que los bienes afectados resultan insuficientes para cubrir su crédito en virtud de lo estipulado en la cláusula 11° del convenio suscripto con la deudora con fecha 03.05.07, donde pactaron expresamente que “...para el caso de incumplimiento del presente convenio y/o de cualquier otra controversia, las partes se someten a la jurisdicción de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil de esta Ciudad Autónoma en el caso en que el los acreedores opten por promover la ejecución hipotecaria y por ante el Juez del Concurso de CHACRAS DEL OESTE S.A. en el caso que adopte la vía del pedido de quiebra prevista por el art. 57 de la LCQ...” (v. fs. 5045 del concurso que en este acto se tiene a la vista), no puede soslayarse que el artículo invocado en la cláusula citada habilita a los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo a ejecutar la sentencia de verificación ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos, y a pedir la quiebra del deudor, todo lo cual con la mención del art. 57 LCQ efectuada en la mentada cláusula y ante la remisión contenida en éste, conlleva a obrar de conformidad a lo previsto en el artículo 80, segundo párrafo, concluyéndose de tal manera que, siendo que los peticionantes ostentan un crédito garantizado con una hipoteca, debieron demostrar -por imposición legal- que la realización de los bienes sobre los cuales recae dicho gravamen no resultaban suficientes para cancelar la acreencia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, “Saltos del Mocona S.A. s/ pedido de quiebra promovido por Esteva Carlos Miguel” del 07.10.08). Es que, este tipo de créditos se halla suficientemente resguardado por el bien gravado con lo cual el acreedor, en principio, carece de interés para entablar este tipo de acción. En efecto, la exclusión de los acreedores con privilegio especial surge del mismo espíritu de la ley, pues si la quiebra tiene por objeto, en principio, que los acreedores perciban equitativa y proporcionalmente sus créditos, esta situación no pueden provocarla más que los acreedores que tengan interés en ello, por poder otro acreedor de su misma categoría cobrar con prescindencia de ellos, que es el caso de todos los acreedores comunes y de los privilegiados que no tengan un bien afectado a la realización de su importe, mas no el caso del acreedor hipotecario, que no puede abrigar el temor de que acreedores más diligentes o confabulados con el deudor cobren antes que él. Este último, carece de interés en promover la declaración de falencia del deudor, ya que la insolvencia no le genera perjuicio (cfr. Cámara, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, 2da ed., Lexis Nexis Argentina, Bs. As. 2006, T. III, p. 162). En definitiva, y toda vez que de la cláusula previamente referida no se advierte una renuncia expresa al deber legal de acreditar la insuficiencia de la garantía hipotecaria para hacer frente al crédito, que en el marco de la causa los peticionantes no han justificado debidamente la exigüidad patrimonial invocada de modo que habilite la petición de la quiebra del deudor y dado que no basta con acreditar su condición de acreedores con privilegio especial sino, también, de demostrar los otros extremos exigidos por la ley, cabe concluir en que corresponde mantener el rechazo dispuesto en la anterior instancia. 5.- Finalmente, en relación al agravio ensayado por la concursada relativo a la imposición de costas, corresponde señalar liminarmente que, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, que deben ser reembolsados por el vencido. Si bien, ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491). Y si el presente pedido de quiebra fue rechazado por incumplimiento del recaudo dispuesto por el artículo 80 LCQ in fine por parte de los accionantes, ya que por tratarse de un crédito con privilegio especial debían demostrar sumariamente la insuficiencia de los bienes gravados para cubrirlo, en relación a la imposición de costas, se estima que resulta de aplicación el criterio objetivo de la derrota por cuanto los acreedores peticionantes resultaron vencidos en los términos del art. 68 CPCC debiendo ellos cargar con las mismas (cfr. esta CNCom., Sala E, in re “Noel y Cía. S.A. s/ pedido de quiebra por Agronorte” del 30.11.81). 6.- Por todo ello, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto a fs. 290 y, en consecuencia, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.- Imponer las costas de Alzada a cargo de los recurrentes vencidos en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCCN).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. El doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-   ISABEL MÍGUEZ MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria     Correlaciones: Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Conjunto Barrancas SA s/pedido de quiebra por Banco Comafi SA - Cám. Nac. Com. - Sala C - 19/09/2013 007296E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:11:16 Post date GMT: 2021-03-17 22:11:16 Post modified date: 2021-03-17 22:11:16 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:11:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com