JURISPRUDENCIA

    Concursos. Prescripción. Ley 24522. Verificación. Sentencia de tribunal distinto del concurso

     

    Se confirma el decisorio que admitió la defensa de prescripción opuesta por la concursada, pues
    ha transcurrido el plazo previsto en la Ley de Concursos y Quiebras, incluyendo la excepción para el caso de títulos verificatorios producto de una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto del concurso, el cual no se considera tardío si no obstante haber vencido el plazo de dos años, se presenta dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.

     

     

    Buenos Aires, 29 de diciembre de 2015.

    1. Mediante el decisorio de fs. 49/50 el juez de primera instancia resolvió: (i) admitir la defensa de prescripción opuesta por la concursada y, (ii) rechazar el incidente de verificación y pronto pago intentado por Edgar Armando España Jurado y Omar Nills Yasin.

    Para así decidir, consideró que el presente incidente fue deducido una vez transcurrido el plazo de prescripción abreviada del art. 56 de la LCQ.

    2. Los incidentistas apelaron en fs. 55 y su recurso, concedido en fs. 56, fue fundado en fs. 58/59 y contestado en fs. 61/63 y 67/68.

    3. El tratamiento de los reproches obrantes en el memorial de los incidentistas impone referir a ciertas fechas que enmarcan el escenario sobre el cual se asienta la decisión a adoptar en esta instancia:

    (i) el 9/11/09 la Obra Social Bancaria se presentó en concurso preventivo;

    (ii) el 23/12/10 la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dicta sentencia definitiva en los autos "España Jurado, Edgar Armando c/ Obra Social Bancaria Argentina s/despido", reconociendo el crédito de los incidentistas (v. copia de fs. 9/14);

    (iii) el 14/6/12 se inició el presente incidente (v. fs. 45).

    4. Sentado lo anterior, cabe recordar que el art. 56 de la ley 24.522 dispone que la pretensión verificatoria "...debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso...dentro de los dos años de la presentación en concurso.

    'Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia'.

    'Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor...".

    El texto legal establece, entonces, la existencia de dos plazos distintos:

    (a) uno, para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son ahora los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso; allí rige la prescripción establecida por la ley 24.522 de dos años desde la fecha de presentación en concurso preventivo; y,

    (b) otro, para el caso de aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso, y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario; que se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente. Vencido dicho plazo, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, el crédito está prescripto (Negre de Alonso, Liliana T., Reforma a la ley de concursos. Ley 26. 086, Buenos Aires, 2006, pág. 170; Barbieri, Pablo C., Concursos y quiebras. Ley 24.522 comentada y concordada, Buenos Aires, pág. 192, primer párrafo; Moro, Carlos E., Ley 26.086. Concursos y quiebras. Modificación de la ley 24.522, Buenos Aires, 2006, pág. 78, apartado. 7.2; Régimen de concursos y quiebras. Ley 24.522 comentado por Rouillon, Adolfo A., Buenos Aires, 2006, pág. 164).

    Por consiguiente, según el sistema legal vigente, los acreedores que optan por continuar el proceso de conocimiento (art. 21, LCQ) no quedan excluidos de la prescripción bianual (art. 56), de modo que desde la fecha de presentación en concurso del deudor les corre tal plazo a todos los acreedores, incluso a quienes han obtenido sentencia en el juicio de conocimiento continuado y luego ocurren al cauce concursal. Es que en ese caso, la ley considera que mientras se desarrolla el trámite de ese proceso individual existe una imposibilidad de hecho de presentarse a verificar (imposibilidad que podría extenderse más allá de los dos años), razón por la cual otorga un plazo de seis meses desde la firmeza de la sentencia, para que el acreedor requiera verificación para quedar liberado de las consecuencias de la prescripción concursal cumplida durante el impedimento. Por el contrario, si transcurridos los dos años el acreedor no se presenta a verificar en ese período complementario de seis meses (desde que quedó firme la sentencia) su acción estará prescripta.

    Sobre tales premisas, parece evidente que ha transcurrido el plazo legal referido, razón por la cual corresponde confirmar la decisión recurrida; sin que obste a ello el llamado a plenario efectuado en la causa “Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por Jiménez, Asunción Elsa” dado que allí, a diferencia del presente caso (donde no se cuestiona la naturaleza del plazo de seis meses previsto en el art. 56 de la LCQ), la cuestión a resolver es “¿El plazo de 6 meses previsto en el art. 56 de la ley 24.522 para deducir el pedido de verificación tardía, es un plazo de prescripción?”.

    5. Por lo precedentemente expuesto, se RESUELVE:

    Rechazar la apelación de fs. 55 y confirmar el decisorio recurrido; con costas a los vencidos (arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ).

    6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.

    El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 73/74.

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan José Dieuzeide

    Pablo D. Frick

    Prosecretario de Cámara

     

      Correlaciones

    Ley 24522 - BO: 20/7/1995

    006882E