JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Actos prohibidos. Actos ineficaces. Par conditio creditorum

     

    Se confirma la declaración de ineficacia de los pagos efectuados por la concursada con fecha posterior a la presentación en concurso preventivo, atento a que, conforme lo establecido en el art. 16 de la ley 24522, dichos pagos configuran un acto prohibido durante el régimen de administración concursal, alterando la igualdad entre los acreedores.

     

     

    Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.

    Y Vistos:

    1. Apela la Administración Federal de Ingresos Públicos la resolución de fs. 156/162 mediante la cual el Sr. Juez de Grado si bien admitió parte del crédito insinuado, declaró ineficaz la totalidad de los pagos efectuados por Cool Services SA con posterioridad a la fecha de presentación en concurso.

    Los agravios de fs. 181/183 se centran en el hecho de que si bien el a quo hizo lugar al incidente de revisión en todas sus partes, incorpora en la sentencia una situación no planteada por las partes ni observada en la oportunidad de LCQ 36.

    Aclara que el acreedor solicitó tempestivamente la verificación del saldo del plan Ley 26.476 liquidado a la fecha de presentación en concurso preventivo, motivo por el cual no corresponde en esta instancia analizar los pagos efectuados en la etapa post-concursal, puesto que es deuda que no se presentó para su insinuación..” (sic. fs. 182, párr. cuarto). Por otra parte, alude en su agravio que el pago de las cuotas lo efectuó un tercero y no la fallida pues del sistema surge que el pago fue ingresado por el Sr. German Fernando Rodríguez.

    El memorial fue contestado por la sindicatura a fs. 185.

    La Sra. Fiscal General emitió dictamen a fs. 195/196.

    2. La cuestión a resolver radica en determinar si los pagos que fueran efectuados por la deudora con posterioridad a su concursamiento y hasta la fecha en que se decretara su quiebra, deben o no ser declarados ineficaces tal como decidió el magistrado de grado.

    La respuesta afirmativa se impone.-

    En efecto: no es admisible pasar por alto la expresa disposición contenida en la LCQ: 16 atinente a la prohibición de realizar ciertos actos durante todo el régimen de la administración concursal, máxime cuando ellos importan alterar la igualdad entre los acreedores, principio rector del sistema concursal. De ello se colige que tal prohibición atañe a los créditos de acreedores de causa anterior a la presentación en concurso; ello así puesto que estos acreedores son los convocados por el deudor y exclusivamente respecto de ellos se suspenden los juicios, los intereses de los créditos etcétera. En definitiva lo que se procura es que la situación relativa de estos acreedores se mantenga inalterable desde la convocatoria (Adolfo A.N. Rouillón, “Código de Comercio Comentado y Anotado, ED La Ley, T° IV A –comentario a la Ley de Quiebras- pág. 211/212).

    Son actos prohibidos aquellos que el concursado no puede realizar ni con autorización del juez ni venia o asentimiento del síndico o del comité de acreedores, en su caso. Sí contempla la misma normativa la excepción a tal inhabilitación para el caso de ciertos y determinados actos. Más el legislador no contempló entre aquellos actos susceptibles de autorización al proceder que se cuestiona en la resolución apelada; con lo cual tampoco hubiere sido –en principio y con los elementos de juicio a nuestro alcance- ser pasible de contemplación desde esta óptica.

    Como consecuencia, la realización de esos actos prohibidos implica: (i) la ineficacia ipso iure del acto en relación a los acreedores de causa o título anterior a la presentación y (ii) la posibilidad de que el concursado sea sancionado con la intervención judicial de la administración por aplicación del art. 17 LCQ.

    Dado el carácter de ineficaz del acto, el mismo continúa siendo válido entre partes, pero es inoponible a los acreedores alcanzados por el concurso; por lo tanto, cuando con el acto prohibido se alterara la situación de un acreedor alcanzado por el concurso, el acreedor favorecido debe restituir lo percibido (op. cit., págs. 207 y sgtes.).

    Tal conclusión no puede verse modificada por otra parte, por el hecho de que la recurrente invoque en su memorial que los pagos los hubiere realizado una tercera persona. Al respecto, es de señalar que tal consideración no fue puesta en conocimiento del Sr. Juez de Grado, razón por la cual esta Sala se vería impedida de su análisis por imperio del cpr; 277. Pero más allá ello, no puede dejar de señalarse que a quien se imputa el carácter de tercero no es sino el socio gerente de la sociedad entonces en trámite concursal. Véase que es el mismo que impugna el crédito de la incidentista (fs. 14).

    3. En consideración con lo expuesto y oída la Sra. Agente Fiscal Gral., se resuelve: a) desestimar el recurso de apelación y confirmar el decisorio adoptado a fs. 156/62 (punto 4. ii)).

    b) Costas de Alzada a la vencida.

    c) Notifíquese a la Sra. Fiscal y a los interesados.

    Cumplido, devuélvase a la instancia de grado. Toda vez que no resulta posible notificar en forma electrónica a la Sindicatura a través del Sistema de Gestión Judicial, debiendo mantenerse el mismo criterio para todos los intervinientes, líbrense cédulas en formato papel.

    Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).

     

    Rafael F. Barreiro

    Alejandra N. Tevez

    Juan Manuel Ojea Quintana

    Silvina D. M. Vanoli

    Prosecretaria de Cámara 

     

      Correlaciones:

    Ley 24522 - BO: 20/7/1995

    Automóviles San José de Flores SACyF s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala C - 07/02/2013

    Favier Dubois, Eduardo M. (p.), La ineficacia en el concurso preventivo, Compendio Jurídico, Tomo XX, pág. 309, Abril 2008,

     

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